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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00768-01-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00768-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: FANNY BEDOYA MONDRAGÓN.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00768-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 026 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 108

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

FANNY BEDOYA MONDRAG ÓN por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y paguen los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y paguen los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que desde el 06 de mayo de 2010 radicó ante el ISS hoy COLPENSIONES, solicitud de pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el señor FANOR MESSA MORENO . Indicó que COLPENSIONES emitió la resolución GNR 115197 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual reconoció y pagó la prestación solicitada a partir del 06 de mayo de 2006. Refirió que, por razones desconocidas, cuando acudió a que le notificaran el acto administrativo, le fue entregada la resolución GNR 115228 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual le negaban la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y solo hasta el 07 de febrero de 2014, le fue notificada en debida forma la resolución GNR 115197 del 29 de mayo de 2013 . Señaló que cuando tuvo conocimiento del contenido de la referida resolución, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el ánimo de que se procediera de forma inmediata con el reintegro del retroactivo pensional, más el pago de las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios. Refirió que COLPENSIONES, mediante resolución GNR 25916 1 del 15 de julio de 2014, confirmó su decisión y adicionalmente aseguró que los intereses moratorios reclamados, no se causaron.

La demanda, inicialmente fue repartida ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales

adicionalmente aseguró que los intereses moratorios reclamados, no se causaron.

La demanda, inicialmente fue repartida ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali, quien mediante Auto N°2563 del 09 de octubre de 2017 1, rechazó su conocimiento por carecer de competencia y lo remitió para que se repartiera ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá (V).

El 24 de octubre de 2017, el presente asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), despacho que, mediante Auto No. 1590 del 2 de noviembre de 2018, dispuso su remisión al Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito. Esta última autoridad judicial, a través de auto proferido el 30 de noviembre de 2018, ordenó la notificación, el traslado a las partes accionada y en el mismo acto, programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N° 027. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00768-01.

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La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 1, 3 y 4; del 2 afirmó que es parcialmente cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones

hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 1, 3 y 4; del 2 afirmó que es parcialmente cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe.

Posteriormente, mediante Auto N°131 del 18 de marzo de 2019 3, el Juez de instancia realizó control de legalidad al presente asunto y como consecuencia de ello, ordenó darle el tramite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y tuvo notificado por conducta concluyente a la entidad demandada. Seguidamente, a través de Auto N°440 del 3 de julio de 2020 4, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se reanudó el trámite y nuevamente se señaló fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 y 80 del CPTSS.

Mediante auto No.521 del 22 de julio de 2024 5, el A-quo nuevamente ejerció control de legalidad sobre las actuaciones realizadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. En el mismo acto, se programó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 22 de agosto de 202 4, instalada la audiencia previ sta, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del

Llegado el día y hora señalada, 22 de agosto de 202 4, instalada la audiencia previ sta, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 026 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo propuesta por el fondo demandado COLPENSIONES, denominada PRESCRIPCIÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora FANNY BEDOYA MONDRAGÓN, id entificada con la C.C. N°.29.184.244, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 21 de febrero de 2011 y el 13 de febrero de 2014, sobre las mesadas pensionales causadas entres el 06 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2014, en la suma de $33.736.749,00 de acuerdo con las consideraciones mencionadas en la presente sentencia.

de febrero de 2014, sobre las mesadas pensionales causadas entres el 06 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2014, en la suma de $33.736.749,00 de acuerdo con las consideraciones mencionadas en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.

CUARTO: REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en las consideraciones de esta providencia.”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“De manera respetuosa me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia número 26 proferida por este despacho, solicitando muy respetuosamente al honorable Tribunal Sala Laboral se sirva revocar la misma, teniendo en cuenta lo siguiente. Frente al reconocimiento de los intereses moratorios que se pretende por parte de la accionante, los mismos, se señalan que son reconocidos y resultan procedentes cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas. De tal suerte que no se considera que puedan proceder los aludidos intereses únicas y exclusivamente porque es a partir de que se haya expedido ese acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones y en el evento que no se cumpla lo ordenado en el mismo, ahí pueden ser concedidos esos intereses moratorios. En

expedido ese acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones y en el evento que no se cumpla lo ordenado en el mismo, ahí pueden ser concedidos esos intereses moratorios. En segundo lugar, tampoco le asiste la obligación a mi representada al pago de costas toda vez que la entidad ha obrado de buena fe y la negativa tiene su sustento legal. Por lo anterior solicito al honorable Tribunal de manera respetuosa absolver a mi representada de las condenas impuestas de intereses moratorios y de costas y revise todas las condenas impuestas a la entidad. Muchas gracias, su señoría.”

3. Alegatos finales.

2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N° 056. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N° 060. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00768-01.

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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 09 de septiembre de 20247 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Colpensiones8 compareció aportando su respectivo escrito, reiterando lo señalado al sustentar el recurso y solicitando se revoque la sentencia proferida y en consecuencia se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES.

recurso y solicitando se revoque la sentencia proferida y en consecuencia se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa en grado jurisdiccional de consulta el asunto, dada la condena impuesta en contra de Colpensiones , considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida; en caso positivo, ii) si la condena impuesta en primera instancia se ajusta a derecho y (ii) si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, la señora FANNY BEDOYA MONDRAGÓN pretende el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se causó la prestación y hasta el momento en que se efectuó su pago. La AFP demandada, por su parte aseguró que los intereses reclamados no se causaron en el presente asunto.

y hasta el momento en que se efectuó su pago. La AFP demandada, por su parte aseguró que los intereses reclamados no se causaron en el presente asunto.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales ordenó su reconocimiento. Inconforme con la decisión, la AFP COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada solicitando su revocatoria.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si la demandante tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos.

Los intereses en mención, se hallan dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Seguidamente, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estableció en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones, un término perentorio de dos meses para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contados a partir de la radicación de la reclamación por parte del peticionario, so pena de que se incurra en la mora prevista en el artículo anteriormente citado. Frente al tema, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo frente a la procedencia de los intereses moratorios que,

que se incurra en la mora prevista en el artículo anteriormente citado. Frente al tema, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo frente a la procedencia de los intereses moratorios que, los mismos debían ser impuestos “independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la m ora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”. (SL 2843 de 2021)

Sin que pueda aceptarse la tesis de la accionada, según la cual, los intereses en mención sólo se causan a partir del reconocimiento cuando no se paga en forma oportuna la mesada, pues ello, en el sentir de esta Corporación, sería darle la posibilidad a lo s fondos de tardarse el tiempo que deseen en reconocer la pensión; un entendimiento lógico de la norma, es que las entidades del reconocimiento y pago de la prestación cuentan con el plazo establecido en la ley (2 o 4 meses, según la pensión que sea) para revisar

7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00768-01.

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la procedencia del derecho y uno adicional para comenzar a pagar las mesadas, no de otra manera se comprende el contenido del artículo 33 de la misma Ley 100, que señala:

«Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de

comprende el contenido del artículo 33 de la misma Ley 100, que señala:

«Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.»

Y el 1º de la Ley 717 de 2001, que en cuanto a la pensión de sobrevivencia señala:

“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

Tema que ha sido tratado por la jurisprudencia laboral . En efecto, la Sala de Casación Laboral en la SL 3497 de 2024 señaló: “Procede la imposición de los intereses moratorios cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente. ”; en la SL 3255 del mismo año indicó la Alta Corporación : “La entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de vejez, una vez vencidos los cuatro meses que le concede la ley para su reconocimiento y pago.” y; en la SL 2448 también del 2024: “La condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales”.

Aclarado con suficiencia entonces el momento a partir del cual se causan los reclamados intereses,

momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales”.

Aclarado con suficiencia entonces el momento a partir del cual se causan los reclamados intereses, encuentra la sala que, en este asunto, la parte actora elevó solicitud formal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 6 de mayo de 2010, la cual fue radicada bajo el número

20126800339682. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, la entidad tenía un plazo perentorio de dos (2) meses contados a partir de dicha fecha para resolver de fondo la petición, esto es, hasta el 6 de julio de 2010. No obstante, solo hasta el 7 de febrero de 2014 fue notificada de manera formal la Resolución GNR 115197 del 29 de mayo de 2013, con la cual se resolvió finalmente la solicitud, configurándose así una mora administrativa injustificada de más de tres años y medio.

Tal retardo en el reconocimiento de la prestación desconoce el deber legal de las administradoras de pensiones de resolver en forma oportuna y de fondo las solicitudes elevadas por los afiliados o sus beneficiarios, razón por la cual, como acertadamente lo indicó el a -quo, la demandada incurrió en mora injustificada y por tanto, resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, liquidados desde el vencimiento del término legal para resolver la solicitud (06 de julio de 2010 ) y hasta la fecha en que fue efectivo el reconocimiento de la prestación (13 de febrero de 2014), sin que pueda oponerse como excusa válida la existencia de alguna controversia jurídica, ni la supuesta buena fe en el

la fecha en que fue efectivo el reconocimiento de la prestación (13 de febrero de 2014), sin que pueda oponerse como excusa válida la existencia de alguna controversia jurídica, ni la supuesta buena fe en el obrar de la entidad, tal como lo ha definido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a los intereses moratorios, realizadas las correspondientes operaciones, encuentra la Sala que efectivamente el a quo liquidó como correspondía, esto es, a partir del momento en que el afiliado o beneficiario elevó la solicitud formal de reconocimiento, y transcurre el término legal previsto para que la entidad dé respuesta de fondo a dicha solicitud (CSJ SL161 -2025.); el resultado obtenido por esta Corporación con la ayuda del liquidador (ver archivos), arroja un resultado algo superior ($34.260.605,67 se aclara, se tienen en cuenta sólo los intereses moratorios, pues las mesadas fueron canceladas), razón por la cual, en atención a que se trata de un apelante único y en que, además, se surte a su favor el grado jurisdiccional de consulta, se confirmará.

Teniendo en cuenta el sentido de la presente providencia, no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción, al haberse resuelto la solicitud prestacional por parte de la AFP demandada el 07 de febrero de 2014, haberse reclamado los intereses moratorios en sede administrativa el 21 de febrero de 2014 y haberse instaurado la demanda el 19 de diciembre de 2016, dicho fenó meno no operó. Sin embargo, atendiendo que la decisión venida en apelación no fue reprochada por la parte actora y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 69 del CPTSS, operó en

2016, dicho fenó meno no operó. Sin embargo, atendiendo que la decisión venida en apelación no fue reprochada por la parte actora y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 69 del CPTSS, operó en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a modificar la decisión frente a este tópico.

Finalmente, frente al reparo encaminado a revocar la condena en costas impuesta en cabeza de la entidad demandada, es menester indicar que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica a esta especialidad, la condena en costas procede respecto de “la parteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.

Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó mediante auto emitido dentro del proceso con Rad. 41.233 del 14 de junio de 2011, que “se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económ icas que comportan la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, los cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente” (…) “de esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a

la parte que resulte vencida judicialmente” (…) “de esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los ga stos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (…)”.

En este asunto, teniendo en cuenta que, la acción laboral presentada por la señora FANNY BEDOYA MONDRAGÓN, se inició el 24 de octubre de 2017 y la sentencia en la que resultó vencida se emitió el 22 de agosto de 2024, se colige que el proceso ordinario tuvo una duración aproximada de seis (6) años y nueve (9) meses, periodo dentro del cual la parte actora tuvo que aportar el material probatorio requerido, esto es, las pruebas documentales, material que analizado en conjunto, permitió el reconocimiento de los intereses pretendidos. En ese sentido, atendiendo las resultas del proceso, la duración, la complejidad y el despliegue de las actuaciones que tuvo que realizar la demandante, no le asiste razón a la recurrente para pretender la exoneración perseguida, toda vez que, como se indicó, fue vencid a en juicio al demostrarse que suspendió injustificadamente durante aproximadamente tres años y medio el reconocimiento de la prestación.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca en la Sentencia No. 026 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

026 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 026 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por FANNY BEDOYA MONDRAGÓN en contra de la AFP COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

PonenteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00768-01.

6

(Ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

6

(Ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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