TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00778-01-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00778-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: NORENVER HERNANDEZ MARIN.
DEMANDADO: JOSE ENUAR GONZALEZ Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.053 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 76
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 23
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1. NORENVER HERNANDEZ MARIN por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e JOSE ENUAR GONZAL EZ GONZALEZ y en forma solidaria, a la señora MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ solicitando se declare para
demanda ordinaria laboral en contra d e JOSE ENUAR GONZAL EZ GONZALEZ y en forma solidaria, a la señora MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2004 y como consecuencia de ello, tiene derecho a reconocimiento y pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios , vacaciones y auxilio de transporte. (ii) aportes al s istema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales). (iii) indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, (iv) costas y agencias en derecho.
1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que entre las partes se suscribió contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017, desempeñando el cargo de conductor y devengando como salario, el mínimo legal vigente para dicha data ($358.000). I ndicó que, durante la prestación de la labor recibía ordenes del señor JOSE HENUER GONZALEZ GONZALEZ , quien era el administrador de los vehículos que se le asignaban. Que los vehículos que conducía el actor se identificaban con las placas LDI-993 de propie dad de la señora MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ y WAA-620 de propiedad de la sociedad GONZALEZ GONZALEZ CIA LTDA, entidad liquidada por escritura pública N°2133 del 20 de agosto de 2008. Aseguró que durante la ejecución de su labor no se le cancelaron los emolumentos laborales que reclama.
pública N°2133 del 20 de agosto de 2008. Aseguró que durante la ejecución de su labor no se le cancelaron los emolumentos laborales que reclama.
1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.4. JOSE HENUER GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto lo afirmado en el hecho 10; no ser cierto lo indicado en el 7, 8, 9; frente al hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 041. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 085. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
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19, refirieron no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DEL DEMANDADO y la de PRESCRIPCIÓN.
1.5. Mediante auto No. 18853 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda
excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DEL DEMANDADO y la de PRESCRIPCIÓN.
1.5. Mediante auto No. 18853 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por l os demandados y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.6. Llegado el día y hora señalada, 06 de abril de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.7. Mediante escrito del 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, aportó al plenario copia del registro civil de defunción de sus poderdantes, señor JOSE
HENUER GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ5.
1.8. En la fecha prevista, 24 de agosto de 202 3, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 053 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)6, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $250.000.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al pensionado hoy demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-ValleSala
Laboral.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el señor NORENVER HERNANDEZ MARIN , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Con todo respeto su señoría me permito sustentar mi recurso debido a que las pruebas documentale s aportadas por mi demandante, señor NORENVER HERNANDEZ MARIN si demuestran que él efectivamente prestó sus servicios para los dos demandados como hermanos y socios de la sociedad GONZÁLEZ GONZÁLEZ , es por esta razón señor juez que solicito muy respetuosamente al juez superior, escuche en interrogatorio de parte a mi poderdante, teniendo en cuenta que es la persona idónea para aclarar dicha situación, en cuanto a los hechos narrados en la demanda para que los aclare y especifica en tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismo. En cuanto a la certificación de la contadora publica anexa a la demanda y relacionada en este fallo, me manifiesta mi poderdante que a él le fue entregada esta certificación por parte de los demandados, por estos motivos solicitó al juez superior que corresponda a esta apelación, resolver favorablemente mis pretensiones, teniendo en cuenta el
le fue entregada esta certificación por parte de los demandados, por estos motivos solicitó al juez superior que corresponda a esta apelación, resolver favorablemente mis pretensiones, teniendo en cuenta el interrogatorio de parte que muy respetuosamente le solicito le haga a mi poderdante. Muchas gracias”
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 19 de septiembre de 202 37 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 141. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 015 y 016. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y
en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales del contrato de trabajo.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta
condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independien te, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
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En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Certificación expedida por la Contadora ANA MILENA GONZALEZ GONZALEZ , mediante la cual se indicó los ingresos del señor NORENVER HERNANDEZ MARIN, • Certificado de tradición de vehículo de placas LDI-9938 • Tarjeta de propiedad del vehículo de placas WAA-6209 • Comprobantes de despacho de Melaza a granel10 • Certificado de existencia y representación de la sociedad GONZALEZ Y GONZALEZ CIA LTDA.11. • Fotocopia de cedula de ciudadanía NORENVER HERNANDEZ MARIN12. • Registro civil de defunción de la señora MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ y
JOSE HENUER GONZALEZ GONZALEZ13
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Así las cosas, es tablecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
No obstante, dado que l a parte plural demandada desconoce cualquier vínculo con el actor, resulta determinante en este asunto, verificar si contrario a lo afirmado por ellos, el actor logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.
El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales denegó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la decisión, el señor NORENVER HERNANDEZ MARIN, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, solicitando su revocatoria.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto.
8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°015. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°017. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°020. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°023. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°025. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 015 y 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°025. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 015 y 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
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De este modo, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que el actor comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017 . En ese orden, conforme la controversia ya indicada, corresponde a esta Colegiatura verificar en primer lugar si el actor allega prueba certera que permita presumir la existencia de esa relación dentro de los extremos laborales informados, quedando, en tal caso, a cargo del demandado desvirtuar la misma.
lugar si el actor allega prueba certera que permita presumir la existencia de esa relación dentro de los extremos laborales informados, quedando, en tal caso, a cargo del demandado desvirtuar la misma.
Verificado los medios de prueba arrimados a este asunto por la parte demandante, antes relacionados, tenemos que, el actor no allego al plenario pruebas que permitieran demostrar, que, en efecto, ejecutó durante el tiempo anteriormente referido, la prestación personal de sus servicios en favor de la señora MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE HENUER GONZALEZ GONZALEZ, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS. Y es que, si bien se avizora , con l os comprobantes de despacho de melaza, que desempeñaba la labor de conductor , lo cierto es que, no se demostró que esa labor era prestada al servicio o en beneficio de los citados. Por otro lado, frente a la certificación emitida por la contadora, señora Ana Milena González González, tampoco se desprenden los elementos perseguidos, pues, a pesar de que se certificaron los presuntos ingresos del actor como conduc tor de un vehículo, no existe certeza sobre la modalidad y al servicio de quien se ejecutaba esa labor, de ahí que, ante la inexistencia de los elementos requeridos para la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida , no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.
Finalmente, frente a la manifestación realizada por la parte recurrente, relacionada con la práctica del interrogatorio de parte al demandante en sede de segunda instancia, es importante
económicos que reclama.
Finalmente, frente a la manifestación realizada por la parte recurrente, relacionada con la práctica del interrogatorio de parte al demandante en sede de segunda instancia, es importante indicar que el proceso laboral dispone expresamente los momentos en los que las partes pueden solicitar el decreto de pruebas, para el caso de la parte actora lo es, con la presentación de la demanda (art 25 n.9 y 26 n. 3, 4, y 5 del CPTSS) , con la reforma de la demandada (art. 28 ibidem), y en la audiencia del articulo 77 ibidem, únicamente para probar hecho que sustenten los incidentes, de ahí que, teniendo en cuenta que nos encontramos en etapas procesales posteriores a las referidas y que, en la demanda no se solicitó su decreto y práctica, la solicitud probatoria resulta extemporánea.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia que absolvió a los demandados fallecidos de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 01 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2017, con el consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones, el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante Sentencia No. 053 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , absolvió a la parte plural demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor NORENVER HERNANDEZ MARIN, dadas las razones expuestas.
mil veintitrés (2023) , absolvió a la parte plural demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor NORENVER HERNANDEZ MARIN, dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00778-01.
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6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 053 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por NORENVER HERNANDEZ MARIN en contra de MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE HENUER GONZALEZ
GONZALEZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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