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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-0094-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-0094-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JAVIER

RUÍZ MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-0094-01

INTRODUCCIÓN

Buga, Valle, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en artículo 15 del el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada en el asunto de la referencia.

SENTENCIA No. 086

Aprobada en acta No. 17

ANTECEDENTES

El señor JAVIER RUÍZ MENDOZA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990; el pago de las mesadas causadas, desde que adquirió el derecho y como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 2

que adquirió el derecho y como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 2 de la Ley 100 de 1993, causados desde que adquirió el derecho pensional; y las costas procesales -folio 4-.

En respaldo a sus peticiones, informó el profesional del derecho que representa al actor, que éste nació el 18 de noviembre de 1956 y cumplió los 60 años de edad, el 18 de noviembre de 2016; que en el año 1994, contaba con 38 años de edad y tenía 840.15 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y que para el 18 de noviembre de 2016 cumplió 60 años de edad y había alcanzado 1.883 semanas cotizadas -folios 2 y 3-.

Admitida la demanda, mediante auto No. 1553 del 20 de septiembre de 2017 (folio 17), se dio en traslado a la demandada, entidad que se notificó por aviso (folio 18) y oportunamente, a través de apoderado judicial presentó respuesta (folios 22 a 33), en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de edad contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende formuló como excepciones de mérito las intituladas como

“INNOMINADA“, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA

DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y

“BUENA FE.”

Posteriormente, la llamada a juicio emitió certificación No.

DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y

“BUENA FE.”

Posteriormente, la llamada a juicio emitió certificación No. 212492018 del 27 de junio de 2018, en la que indicó, que para el año 2018 el accionante alcanzó un número de 1.883.39 semanas, pero no contaba con la edad requerida, pues tan solo tenía 61 años de edad -folio 36-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 3 Seguidamente, se observa que la parte demandante arrimó al Juzgado de conocimiento copia de la Resolución SUB40289 del 18 de febrero de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA”, pensión de vejez que se reconoció bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional de $2.505.523.oo, a partir del 18 de noviembre de 2018 -folios 41 a 47-.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en audiencia de juzgamiento (folio 50), profirió la sentencia No. 113 del 16 de julio de 2019 (mm 00:02:30 -00:11:35), en la que absolvió a la rea procesal de los cargos incoados en su contra por la parte demandante; luego de considerar, en primera medida, que al analizar los elementos de juicio, a pesar de ser beneficiario de transición por tiempo laborado, el

la que absolvió a la rea procesal de los cargos incoados en su contra por la parte demandante; luego de considerar, en primera medida, que al analizar los elementos de juicio, a pesar de ser beneficiario de transición por tiempo laborado, el demandante no cumplió la edad requerida, pues tan solo alcanzó la misma en el año 2016, es decir, para el año 2014 cuando se terminó para todas las personas la posibilidad de pensionarse con la norma anterior, lo que le impide pensionarse con el Decreto 758 de 1990.

Refirió el a quo, que en sede administrativa COLPENSIONES le reconoció el derecho pensional al actor con la ley vigente, es decir, con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal como consta en Resolución del 18 de febrero de 2019, aplicando la norma actual concedió la pensión a partir de los 62 años de edad.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 4 En el mismo acto, el apoderado judicial del extremo demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia (mm 00:11:47 - 00:14:54), en los siguientes términos:

“en lo que respecta a la expectativa legitima y derechos adquiridos en materia pensional a partir de la sentencia 789 de 2000, la Corte ha venido reconociendo que es un bien cierto, tratándose de meras expectativas y no aplica la prohibición de regresividad, ello significa que están prevista (sic) de toda protección, pues cualquier tránsito normativo solo debe reconsultar (sic) los principios de razonabilidad y

tratándose de meras expectativas y no aplica la prohibición de regresividad, ello significa que están prevista (sic) de toda protección, pues cualquier tránsito normativo solo debe reconsultar (sic) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que además, tener una función del principio de confianza legítima y debe proteger la acreencia cierta del administrador, de la regulación que lo ampara, es un derecho y seguirá manteniendo vigente el ordenamiento jurídico; por tal razón la Corte ha señalado que cuanto más cerca está la persona del derecho, mayor es la legitimidad y la expectativa en este sentido.

Es importante mencionar que en virtud a la reforma Constitucional introducida por el A.L 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, la aplicación del régimen de transición no era indefinida, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que dicho régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para trabajadores que están en régimen de transición que tengan cotizadas al menos 750 semanas y su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente AL, pero mi prohijado contaba con 1883 semanas, las cuales mantendrán dicho régimen hasta el año 2014 (…)“

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de segunda instancia.

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte

aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de segunda instancia.

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, manifestó que su poderdante cumple conRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 5 los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que cuenta con las semanas cotizadas al sistema, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que reiteró que el derecho pensional se debe reconocer al señor JAVIER RUÍZ MENDOZA, desde el 18 de noviembre de 2016.

Por su parte, COLPENSIONES evocó el artículo 36 de la Ley 100 1993 e insistió en que el demandante no acreditó los requisitos de ley, para ser beneficiario del régimen de transición.

Pasa entonces la Sala, a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves pero necesarias,

CONSIDERACIONES

En acatamiento al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala se detandrá a resolver el punto materia de apelación, esto es, si en verdad el actor cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho pensional que anhela, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el señor JAVIER RUÍZ MENDOZA, nació el 18 de

pensional que anhela, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el señor JAVIER RUÍZ MENDOZA, nació el 18 de noviembre de 1956; como lo exhibe la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 14 del expediente; de modo que al 1º de abril de 1994; data en que entró en vigencia el sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993; contaba con 38 años de edad y para esas calendas tenía reunidos más de quince (15) años de servicios, precisamente 16.35; por tanto se infiere, que en principio cumplió con el requisito para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 6 de 1993, que le permitían acudir a las normativas anteriores para definir su derecho; específicamente la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que en su artículo 12 dispone:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un

cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

De lo que viene dicho, salta a la vista que el actor reunía las semanas estipuladas en el tan comentado decreto, pero no contaba con la edad pensional, esto es, 60 años; pues los mismos los cumplió el 18 de noviembre de 2016, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición, que como es sabido, terminó el 31 de diciembre de 2014.

Sobre el particular, esta Corporación puntualiza que el cumplimiento de la edad por parte de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, genera una especie de congelamiento de los demás requisitos, por manera que así aumente el número de semanas exigido para acceder a la prestación, la densidad de cotizaciones que deberá acreditar dicha persona, es la que se exigía para el momento en que alcanzó la edad mínima requerida; por manera que el gestor de la acción, no conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 7 Así que sin más disquisiciones, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia y condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante y recurrente vencida.

DECISIÓN

7 Así que sin más disquisiciones, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia y condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante y recurrente vencida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 113, proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del juicio de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, recurrente y vencida, a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de $150.000.oo.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00094-01 8

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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