TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00008-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00008-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de
MARIA ARCELIA ROJAS OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01
A los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se reúne la Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, y sus homólogos CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, con el fin de decidir por escrito el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria proferida en el proceso del rótulo; a tenor de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
SENTENCIA No. 006
Discutida y aprobada acta virtual No. 004
ANTECEDENTES
La señora MARIA ARCELIA ROJAS OSORIO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, por medio de esta acción ordinaria se realicen las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 2Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 3
2Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 3 La demanda basó sus pretensiones en los siguientes hechos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 4
Admitido el escrito inicial por auto 297 del 15 de febrero de 2019, y dado en traslado a COLPENSIONES la entidad contestó con oposición a las pretensiones, presentando en su defensa las excepciones de mérito intituladas como inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada.
Seguidamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 017 fechada el 17 de marzo de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA ARCELIA ROJAS OSORIO, identificada con la C.C. N°.29.306.408, conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01
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conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 5
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho por la suma de $250.000.oo.
CUARTO: REMITIR la presente decisión a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en las consideraciones de esta sentencia.”
Para arribar a esta decisión, el a quo estableció como problemas jurídicos:
“Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de demanda y en la contestación, considera el juzgado que el litigio se centra en establecer, si se aúnan los presupuestos para una reliquidación de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Tulio Aponte Galindo, reconocida conforme al Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, para de allí determinar, si la demandante, MARIA ARCELIA ROJAS, a quien se le sustituyó dicha acreencia, TIENE DERECHO a la reliquidación de la mesada que actualmente devenga por sobrevivencia, así como el retroactivo que dicho reajuste implica, junto con la indexación que reclama, por la diferencia que a su favor resulte.”
La tesis expuesta por el juez instructor en su fallo, fue del siguiente tenor:
“Del análisis tanto individual como en su conjunto del caudal probatorio obrante al plenario, la tesis que defenderá el Despacho es que la demandante
La tesis expuesta por el juez instructor en su fallo, fue del siguiente tenor:
“Del análisis tanto individual como en su conjunto del caudal probatorio obrante al plenario, la tesis que defenderá el Despacho es que la demandante no logró acreditar los presupuestos para causar la pretendida reliquidación de la pensión de vejez que derivó en la pensión que hoy devenga por sobrevivencia. En consecuencia, se absolverá a la entidad pública demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando como probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.”
La sentencia tuvo como sustento consideraciones en torno a la carga probatoria de las partes transadas en juicio, para decirRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 6 sobre el particular que en el caso no se allegó probanza que permitiera amparar las pretensiones de la demanda.
Al efecto, consideró el a quo:
“De esa manera, al analizar de fondo las pruebas arrimadas al expediente, tanto por la demandante como por la demandada, se advierte que no contó el proceso con prueba suficiente que respaldara las pretensiones de la demanda, pues, con los documentos recaudados se le hace inviable al Juzgado efectuar las liquidaciones solicitadas a efectos de esclarecer una posible diferencia que deba ser reajustada, y menos aún, se hace factible emitir un juicio sobre la aplicación por parte de Colpensiones de un IBL menos favorable al que debió acceder en vida el causante, pues, de las Resoluciones se advierte que Colpensiones calculó el IBL aplicando el que derivó en una
emitir un juicio sobre la aplicación por parte de Colpensiones de un IBL menos favorable al que debió acceder en vida el causante, pues, de las Resoluciones se advierte que Colpensiones calculó el IBL aplicando el que derivó en una mayor mesada pensional. En esa tónica, no hay lugar a acoger las pretensiones de la demanda y reajustar la pensión que ahora percibe por sobrevivencia la demandante, debido a que el extremo gestor de la acción se limitó a aportar como prueba los documentos de identificación y acreditación de condiciones civiles, las reclamaciones y las respectivas resoluciones que desataron esas reclamaciones, obviando aportar documento legítimo que acreditara los montos sobre los cuales cotizó el causante en los periodos sobre los que pretendió que se aplicará la liquidación, frente a los cuales tenía pleno acceso y posibilidad de aportación. Ahora, si bien la demandante realizó unos cálculos a través de su apoderado judicial, el Juzgado advierte que este escrito y las conclusiones matemáticas exhibidas, las sumas allí contenidas como IBC del actor carecen del rigor necesario para constituirse como prueba de lo que pretende representar, pues, por pura remisión al criterio actual y unificado de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como se expone en Sentencia SC4791-2020, analizando un caso de prueba elaborada por la propia parte, expresa lo siguiente “no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.”
Así las cosas, de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes al proceso, no logran acreditarse los elementos fácticos como IBC reportado en los
cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.”
Así las cosas, de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes al proceso, no logran acreditarse los elementos fácticos como IBC reportado en los periodos pretendidos y necesarios para la reliquidación, o diferenciasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 7 concretas en la liquidación para acoger las pretensiones de la demanda, dado que, se insiste, no se aportaron los documentos pertinentes para la probanza de estos supuestos, como lo sería la historia laboral tradicional de aportes donde se pudiera verificar el tiempo reportado y el IBC, semana a semana.”
Concluyó la primera instancia: “en este caso no se logró satisfacer el estándar impuesto al demandante para probar el fundamento de sus pretensiones y, al configurarse un evento de orfandad absoluta de prueba sobre algunos puntos, como los datos cuantitativos sobre los que se cimienta una liquidación pensional, se aplican los efectos de la carga de la prueba como regla de juicio, imponiendo al demandante soportar una decisión contraria a sus intereses, esto es, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues sus alegaciones sin pruebas suficientes que la respalden, se reducen a simples proclamaciones retóricas sin capacidad de derruir la legalidad y buena fe que se predica de los actos administrativos de reconocimiento pensional.”
Para el funcionario instructor, resultó de importancia señalar: “la formula presentada en la demanda para el cálculo de la tasa de reemplazo aplicada sobre el IBL, no se corresponde con la contenida en
reconocimiento pensional.”
Para el funcionario instructor, resultó de importancia señalar: “la formula presentada en la demanda para el cálculo de la tasa de reemplazo aplicada sobre el IBL, no se corresponde con la contenida en el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año (norma bajo la que se liquidó la pensión de vejez del causante), pues, allí se consagra que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 el monto aplicado sobre el IBL se aumenta en un 1.2%, respecto del 45% inicial, por lo que en este caso al estar demostrados aportes equivalentes a 1.043 semanas, nos arrojaría un monto del 57%, que viene a ser inferior al 75% reclamado o alegado por la demandante, siendo el primero coherente con la liquidación efectuada por el extinto I.S.S.”
La decisión no fue recurrida por la parte con ella agraviada; de modo que se remitieron las diligencias al Tribunal para que se aprehenda su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta, y ejecutoriado el auto que admitió el gradoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 8 jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de acuerdo con el contenido del Decreto 806 de 2020, siendo así como la parte actora expuso:
“1. Me ratificaré en los hechos, fundamentos y pretensiones deprecados en la demanda, haciendo hincapié e importante énfasis, en que al señor TULIO APONTE GALINDO q.e.p.d. compañero permanente de mi poderdante MARIA
“1. Me ratificaré en los hechos, fundamentos y pretensiones deprecados en la demanda, haciendo hincapié e importante énfasis, en que al señor TULIO APONTE GALINDO q.e.p.d. compañero permanente de mi poderdante MARIA ARCELIA ROJAS OSORIO se le tuvo que aplicar al momento de su reconocimiento de pensión, el principio de la condición más favorable en materia pensional, por parte del ISS hoy COLPENSIONES, presupuesto que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 005 de 2018 con ponencia del Dr. Carlos Bernal Pulido. 2. Lo esbozado en el numeral anterior, tiene como fundamento y así está demostrado dentro del proceso, que el Demandado al momento de reconocer pensión de vejez al señor APONTE GALINDO q.e.p.d., la otorga basado en el DECRETO 3041 de 1966, desconociendo totalmente la aplicación del principio de la condición más favorable en materia pensional, dado que para la época y momento del reconocimiento de su pensión, esto es 20 de abril de 1989, estaba vigente el DECRETO 2879 DE 1985, norma más beneficiosa y favorable para su aplicación y por ende como fundamento para el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado que reúne CON todos los requisitos consagrados para ello toda vez que le señor TULIO APONTE no tenía reconocida pensión de vejez ni había solicitado su reconocimiento tal y como lo indica el decreto 2879 de 1985. 3. Se evidencia que el decreto 3041 de 1966 invoca como parámetro para la integración pensional, en su artículo 15 ordinal B) lo siguiente: …..con
había solicitado su reconocimiento tal y como lo indica el decreto 2879 de 1985. 3. Se evidencia que el decreto 3041 de 1966 invoca como parámetro para la integración pensional, en su artículo 15 ordinal B) lo siguiente: …..con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas adicionales de cotización que el asegurado tuviere con posterioridad a las a las primeras (500) semanas de cotización; por su parte el Decreto 2879 de 1985 como parámetro para la integración pensional, en su artículo 01 ordinal B) aduce lo siguiente: …..con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas adicionales de cotización que el asegurado tuviere con posterioridad a las a las primeras (500) semanas de cotización, siendo este último decreto, como se ha reiterado la norma más favorable y beneficiosa para la consecución del estatus pensional. 4. Es así su señoría, que se debe declarar que a mi prohijada señora MARIA ARCELIA ROJAS OSORIO en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor TULIO APONTE GALINDO, le asiste el derecho a que el demandado le otorgue y reliquide su pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo establecidoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 9 en el DECRETO 2879 DE 1985 calculada con una tasa de reemplazo del 75% del IBL. Por lo anterior, honorable Magistrada solicitó de la manera más atenta se accedan a las pretensiones de la demanda”.
9 en el DECRETO 2879 DE 1985 calculada con una tasa de reemplazo del 75% del IBL. Por lo anterior, honorable Magistrada solicitó de la manera más atenta se accedan a las pretensiones de la demanda”.
COLPENSIONES, por su parte, no alegó ante esta sede judicial.
Así las cosas, al no existir causales de nulidad en el trámite de primera instancia, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, a tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero adverar que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la competencia del Tribunal es ilimitada.
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si le asiste derecho a la señora MARIA ARCELIA ROJAS OSORIO a la reliquidación de su pensión por sobrevivencia, con fundamento en lo consignado en el Decreto 2879 de 1985; todo ello, en razón a que la pensión por vejez del señor TULIO APONTE, de quien deriva el derecho pensional, debió liquidarse con un IBL de $48.000,oo sobre el cual ha debido aplicarse el 75% de tasa de reemplazo.
En esta faena, pertinente resulta indicar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: El señor TULIO APONTE GALINDO, fue pensionado por vejez, de conformidad con los postulados del Decreto 3041 de 1966, como se consigna en Resoluciones DIR147 del 04 de enero de 2018, GNR130862 del 21 de abril de 2014 y 01552 del 20 de abril de
conformidad con los postulados del Decreto 3041 de 1966, como se consigna en Resoluciones DIR147 del 04 de enero de 2018, GNR130862 del 21 de abril de 2014 y 01552 del 20 de abril de 1989 allegadas al plenario.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 10 Ahora bien, la Resolución 01552 del 20 de abril de 1989 emanada del otrora ISS, por medio de la cual se reconoció la pensión por vejez al señor TULIO APONTE GALINDO, indica:
Así las cosas, la pensión fue otorgada a partir del 26 de noviembre de 1987, siendo la norma que regía el tema del IBL el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966, pues la norma citada en la demanda, no hizo referencia a la forma de liquidar las pensiones de vejez e invalidez, dado que se expidió a fin de “reajustar las cotizaciones con las que contribuyen los patronos y trabajadores para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, con el fin de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros ”; así como “ ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régi men de los Seguros Sociales Obligatorios.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 11
Bajo ese entendido, el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 ,
Sociales Obligatorios.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 11
Bajo ese entendido, el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 , expresamente disponía:
“ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con po sterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización.”
Por su parte, la historia laboral allegada, deja ver que durante toda su vida laboral, el señor APONTE GALINDO cotizó un total de 1.043,29 semanas, por el periodo del 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1989.
Ahora, aunque la pensión fue otorgada a partir del 26 de noviembre de 1987, como consta en la resolución cuyos apartes fueron atrás citados, no se reconoció hasta el 20 de abril de 1989, por lo que de las 1.043,29 semanas, el otrora ISS debió tener en cuenta al momento de liquidar la pensión por vejez del hoy causante, por lo menos las semanas cotizadas hasta el 31 de
por lo que de las 1.043,29 semanas, el otrora ISS debió tener en cuenta al momento de liquidar la pensión por vejez del hoy causante, por lo menos las semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 1989, para un total aproximado ,de 939,54 semanas, y en todo caso, no las 769 semanas de que da cuenta la resolución pensional.
Pero, como lo adujo el a quo en la providencia objeto de consulta, el plenario carece de prueba que permita determinar el monto mensual de las cotizaciones efectuadas por el hoy causante, datoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 12 necesario para entrar a realizar los cálculos del IBL que de acuerdo con la norma reguladora del asunto, correspondería a fin de aplicar la tasa de reemplazo también fijada por la ley.
Nótese que si bien el expediente da cuenta de las resoluciones de pensión inicial y de aquellas que tratan sobre la sustitución pensional, no reporta la historia laboral tradicional del entonces afiliado TULIO APONTE GALINDO, pues como se consigna en las normas pertinentes, para obtener el salario mensual de base sobre el cual liquidar, se requieren necesariamente “los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización”, para que sumados estos, puedan ser multiplicados por el “factor 4.33” de su “ciento cincuentava parte.”
De esta forma, la decisión absolutoria consultada, será confirmada por idénticas razones a las expuestas por la primera instancia, en el sentido que no se aportaron los salarios sobre los
De esta forma, la decisión absolutoria consultada, será confirmada por idénticas razones a las expuestas por la primera instancia, en el sentido que no se aportaron los salarios sobre los cuales cotizó el señor TULIO APONTE GALINDO, a fin de proceder a recalcular su pensión de vejez, y así, de ser el caso, reajustar la pensión que por sustitución percibe la demandante.
No hay lugar a imponer costas en esta instancia en razón a que el asunto se aprehendió en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00008-01 13
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia identificada con el número 017 del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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