TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00044-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00044-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS DELIO BUITRAGO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00444-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita , el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante, en contra de la Sentencia No.051 del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 48 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor LUIS DELIO BUITRAGO con la presente acción y representado judicialmente, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de su pensión de vejez indexando la primera mesada , a partir del 30 de diciembre de 1991, teniendo en cuenta el IPC de todos los salarios base de liquidación de las últimas 100 semanas, aplicando la tasa porcentual sobre su ingreso base del 81%, con todos los
teniendo en cuenta el IPC de todos los salarios base de liquidación de las últimas 100 semanas, aplicando la tasa porcentual sobre su ingreso base del 81%, con todos los reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual arroja un resultado de mesada pensional de $39.756.155, de acuerdo a la liquidación anexa. (fl. 21).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folio 2 0 y básicamente se resumen en que a través de resolución No.08642 de 20 de diciembre de 1991, el ISS le concedió pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre d e 1991, en cuantía de $91.595, cuya liquidación se basó en un IBC de $113.080,55; que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, el fondo de pensiones omitió convertir las 100 semanas tomadas para calcular el IBL de categorías y salarios, con el fin de ser indexados o actualizados con el IPC certificado por el DANE, y sobre este valor ya actualizado aplicar la tasa de reemplazo de acuerdo a las semanas cotizadas, estableciendo así el valor real de la pensión. Agrega, que cotizó de manera ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1970 al 30 de marzo de 1992, más de 1.111 semanas de cotización; que por tal razón tenía derecho a que se le aplicara como tasa porcentual sobre el IBL el 81%, conforme lo dispone en el artí culo 20
1992, más de 1.111 semanas de cotización; que por tal razón tenía derecho a que se le aplicara como tasa porcentual sobre el IBL el 81%, conforme lo dispone en el artí culo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que el 10 de mayo de 2018 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa, obteniendo respuesta con la Resolución SUB 1844705 de 11 de julio de 2018, quedando agotada la vía gubernativa (fl. 20 expediente, fl. 4 carpeta).2
La demanda, una vez subsanada, fue admitida por auto No. 1063 del 25 de junio de 2019 (fl.40), en esa misma providencia se dispuso la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. (fl.40).
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, y la INNOMINADA (fl.08 carpeta).
Por auto No. 1494 de 28 de agosto de 2019 , se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS ( fl. 11 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 051 del 23 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de la sentencia. (fl. 20 carpeta).
todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de la sentencia. (fl. 20 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Inicia el fallador de instancia indicando que no se discute la calidad de pensionado del demandante bajo el amparo de l Acuerdo 049 de 1990, condición que adquirió en el año 1991; que la discusión se centra fundamentalmente en el modo de obtención del salar io mensual base con el cual se liquida su pensión, pues al aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 de la norma en cita, que señala que el mismo se obtiene teniendo en cuenta la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, la parte demandante considera que los salarios de esas 100 semanas deben actualizarse entre la fechas que cada una de esas semanas se laboró y se cotizó y la fecha en que efectivamente se está haciendo la liquidación.
Indica que sobre este punto ya la jurisprudencia nacional se ha pronunciado repetidamente en el sentido que no procede la indexación para fines de reliquidación que en este caso está solicitando la parte demandante, para lo cual pueden verificarse las sent encias SL 2808 de 2 de julio de 2020, reiterada en la SL 4016 de 2019, sentencias que indican que dado que el parágrafo 1° de esta norma, se consagra una norma exclusiva para calcular el monto de la mesada conforme la cual el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, considera la Corte que no hay lugar a la indexación de esas semanas.
monto de la mesada conforme la cual el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, considera la Corte que no hay lugar a la indexación de esas semanas.
Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en ocasión al tenor estudiando el Acuerdo 029 de 1985, que era la norma inmediatamente anterior al régimen que se le aplicó al demandante, pero que la norma respecto a cómo se obtiene el salario base es idéntica, en ambos casos es exactamente igual en el Acuerdo del 85 y en el Acuerdo 049 de 1990 y refiriéndos e a esa norma, idéntica a la que ahora se estudia señalado la Corte: “en tal virtud la jurisprudencia ha entendido que contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajad or en un determinado tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido con los requisitos para tal efecto”. Refiriéndose entonces esto, a la modalidad prevista en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049/90 que como se ha señalado liquida no solo teniendo en cuenta los salarios,3
que es lo que se pretende actualizar sino teniendo en cuenta las semanas totales de cotización, lo que hace una variación fundamental que impide en términos de la jurisprudencia sentada, la reliquidación con indexación que se está pretendiendo en este caso. Que resp ecto a este criterio expuesto en el Acuerdo 029/85, puede verificarse las
cotización, lo que hace una variación fundamental que impide en términos de la jurisprudencia sentada, la reliquidación con indexación que se está pretendiendo en este caso. Que resp ecto a este criterio expuesto en el Acuerdo 029/85, puede verificarse las sentencias SL 4731/18 y SL 629/03.
Finalmente concluye que como la única prestación reclamada es la indexación que se ha dicho no procede, lo que corresponde en negar las pretensiones de la demanda (fl. 20 carpeta).
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada del actor interpuso en su contra el recurso de apelación, indicando:
“Sea lo primero honorables magistrados indicar de una parte la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento que el trabajador adquiere el derecho y el reconocimiento de la pensión, dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en el artículo 48 y 53 de la carta magna. De otra parte, la ley 793 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también de invalidez y sobreviviente con base en la valoración del índice de precios al consumidor según certificación que expida el Dane . A sí mismo en el artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en
de invalidez y sobreviviente con base en la valoración del índice de precios al consumidor según certificación que expida el Dane . A sí mismo en el artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento que cumplieran tales requisitos. La entidad demandada omitió al momento de liquidar la prestación económica liquidar y actualizar las últimas 100 semanas cotizadas, así las cosas al indexar el promedio de las últimas 100 semanas arroja una mesada pensional superior para el año 1991 , esto es $107.062, suma que no se asemeja con la liquidada por el fondo de pensiones por lo cual solicito sea revocada en su totalidad la sentencia que hoy apelo y se concedan las pretensiones de la demandas. Muchas gracias.”
Concedido el recurso, el expediente fue remitido ante esta Corporación.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos, que se resumen a continuación;
El apoderado de Colpensiones, manifiesta que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso (fl. 027 carpeta).
A su vez, la apoderada del demandante reitera lo manifestado en el recurso de apelación, insiste en que jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el
insiste en que jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador adquiere el derecho y el reconocimiento de la pensión, garantía que tiene fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y en sentencia de Casación Laboral de la CSJ del 20 de abril de 2007, radicación 29470 y sentencias T 255 y T 3670949 de4
2013 (el derecho a indexar se aplica a todas las categorías de pensiones incluso las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la C.N.); que igual lo prevé el artículo 21 de la Ley 100/93; que la actor se le reconoció la pensión de vejez a través de resolución No.08642 de 20 de diciembre de 1991 por el ISS, a partir del 30 de diciembre de 1991, en cuantía de $91.595, con 1 .111 semanas de cotización y un IBC de $113.080,55, que al momento del reconocimiento el fondo omitió actualizar los salarios base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas; que al indexar el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas por el demandante arroja una mesada para el año 1991 de $107.062, suma que no se asemeja con la liquidada por el fondo de pensiones, por lo cual solicita se revoque el fallo y se condene al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez indexando la primera mesada junto con su retroactivo.
3.CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
el fallo y se condene al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez indexando la primera mesada junto con su retroactivo.
3.CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez otorgada, estableciendo si al liquidar la pensión con aplicación del acuerdo 049 de 1990 con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, éstas deben indexarse.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Inicialmente se dirá, que son hechos ciertos y fuera de discusión que el ISS le otorgó al actor pensión de vejez mediante Resolución 08642 de 20 de abril de 1991; que el 10 de junio de 2018 el demandante reclamó reliquidación de la pensión de vejez y que, por Resolución SUB184705 de 11 de julio de 2018 fue negada la solicitud (fl.5 carpeta). Ahora bien, sobre la indexación de la primera mesada pensional, bien es sabido que, a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral del 30 de agosto de 2011, radicación 41852, se estableció que la misma era viable para todas las prest aciones económicas reconocidas antes y después de la Constitución Nacional de 1991, al afectar la perdida adquisitiva de la moneda de todas ellas, no obstante lo anterior, ha enfatizado igualmente dicha Corporación que tal actualización no procede cuando el fundamento jurídico del reconocimiento pensional, es el Acuerdo 049 de 1990.
perdida adquisitiva de la moneda de todas ellas, no obstante lo anterior, ha enfatizado igualmente dicha Corporación que tal actualización no procede cuando el fundamento jurídico del reconocimiento pensional, es el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular ha reiterado la Alta Corporación, en las sentencias SL 13183-2015; SL 15680-2015; SL 6613-2017 y en la SL 1186 de 18 de abril de 2018, Radicación 50.748, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, lo siguiente: “Ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indexación de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como es aquí el caso, en cuanto de acuerdo con los reglamentos del Instituto (art. 20) las prestaciones se calculan según sus propias fórmulas, con el salario mensual de base de cotización y no con los salarios devengados. En sentencia, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, dijo la Corte: (…) encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antes citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de sem anas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. Así las cosas, no era posible abrogarle (sic) al ISS la obligación de actualizar las
Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. Así las cosas, no era posible abrogarle (sic) al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia.5
(Ver igualmente sentencias CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015; y CSJ SL6613-2017). Finalmente, las jurisprudencias a que se refiere el tribunal en el fallo gravado, hacen alusión en su mayoría, a pensiones de jubilación concedidas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, y se itera, la del sub lite, halla sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y a cargo del Instituto de Seguros Sociales. (…) De conformidad con lo expuesto en sede de casación, se reitera que la pensión de vejez del sub lite, fue concedida con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y a ca rgo del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual es improcedente la indexación de la primera mesada como se implora por el demandante (…)”. “Así, desde los primeros antecedentes jurisprudenciales acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del
que de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el q ue la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada”.(resaltado propio). Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, resulta improcedente la indexación del salario base de cotización de dicha pensión de vejez, la cual está regida por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base. En este asunto se confunden por parte del demandante el concepto de indexación de la primera mesada pensional cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión y su disfrute, con la forma de obtener el ingreso base de liquidación. Respecto al primero de los asuntos, no se menciona en realidad en la demanda, que la mesada pensional le haya sido comenzada a cancelar en tiempo posterior al retiro del sistema, por manera que no se aplican esos principios constitucionales reclamados, habida cuenta que, como lo indicó el juez de primera instancia, al amparo de la jurisprudencia laboral (SL 2808 de 2 de julio de 2020, entre otras), el segundo aspecto, la forma de obtener el ingreso base de liquidación para determinar la mesada pensional está reglamentado completamente en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año (parágrafo del artículo 201), que se aplicó directamente en este caso y no por vía de régimen de transición, como también erróneamente lo menciona la recurrente.
758 del mismo año (parágrafo del artículo 201), que se aplicó directamente en este caso y no por vía de régimen de transición, como también erróneamente lo menciona la recurrente. En este orden de ideas, se hace necesario confirmar el fallo proferido en primera instancia por hallarse acorde a la ley y la jurisprudencia.
4. COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta, al resultar completamente adversa la decisión al demandante.
5. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.6
RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la sentencia No . 051 del 23 de ju lio de 202 1, pr oferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por LUIS DELIO BUITRAGO CARDONA contra COLPENSIONES , conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo indicado.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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