TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00069-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00069-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-834-31-05-001-2018-00069-01
DTE: HUBER LONDOÑO GONZALEZ
DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 52
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 11
Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación y Consulta Sentencia Ineficacia de Traslado de Régimen .
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Huber Londoño González contra la
Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00069-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de seg unda instancia.
I. ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de seg unda instancia.
I. ANTECEDENTES
HUBER LONDOÑO GONZALEZ , instauró proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad el traslado a la AFP PORVENIR S.A., como consecuencia de la anterior declaración retornar las cosas a su estado original, se ordene el traslado de los aportes y respectivos rendimientos al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, que se condene en costas y agencia s en derecho a la demandada, lo que se resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de diciembre de 1960, que se afilió al otrora ISS, en los riegos de vejez, invalidez, y muerte desde el 1 de enero de 1977, señaló que, con corte a octubre de 2001, contaba con 136 semanas cotizadas al ISS, aportes realizados con las razones sociales ROACOL S.A., INGENIO CARMELITA S.A., entre el 5 de mayo de 1998 al 10 de octubre de 2001,Página 2 de 15
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refiere que el 16 de octubre de 20 01, se hicieron presentes en la instalaciones del INGENIO CARMELITA S.A., varias asesoras de la AFP PORVENIR S.A., entre ellas la señora NORALBA GALEANO, quienes en un espacio que fue brindado por la empresa, reunieron a un grupo de funcionarios, les brind aron información que considera como mentirosa y engañosa, o desinformación, pues les indicaron que al pasarse de fondo, estaban asegurando que al cumplir la edad y semanas de cotización, serian beneficiaros de un marco pensional o nivel pecuniario más alto en comparación con el que recibirían en la entidad que se encontraban que para el caso en particular era el ISS, por lo que decidió trasladarse a la AFP PORVENIR S.A., como se constata en el escrito de solicitud de vinculación o traslado, identificado con No. 01622836
Aduce, que conforme lo anteriormente expuesto, es un hecho notario que la pensión en el régimen de prima media mantiene de una manera más coherente en términos de mínimo vital, la realidad de su poderdante, considera que el régimen de a horro individual atenta contra el derecho constitucional al mínimo vital.
Culmina, refiriendo que, de los comprobantes de pago anexados como pruebas, se observa el desprendible de fecha 16/04/2017 a 30/04/2017, que deveng ó ($1.804.642), y del 1/05/2017 ha sta 15/05/2017, donde devenga un monto de ($3.114.849).
observa el desprendible de fecha 16/04/2017 a 30/04/2017, que deveng ó ($1.804.642), y del 1/05/2017 ha sta 15/05/2017, donde devenga un monto de ($3.114.849).
1.2. Respuestas a la demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta acepto los hechos 1, 2, 4, 5 y 6, frente a los demás manifestó que no le consta o que no son parcialmente ciertos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denomino
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO DEL TRASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA,
PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA” (ff.78-82)
De otro lado, la AFP PORVENIR S.A., manifestó ante los hechos frente al 1° que ni la fecha de nacimiento, edad , admiten prueba en contrario, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando se absuelva a su representada, y propuso las excepciones de fondo que denomino “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE L A ACCION DE NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION DE COBRO DE NO LO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A., VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE
DE COBRO DE NO LO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A., VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DEL TRASLADO AL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, BUENA FE DE LA
ENTIDAD DEMANDADA, COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENERICA. ”
(ff.104-126)Página 3 de 15
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1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Sentencia No. 013 del 11 de marzo del 2020, Resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor HUBER LONDOÑO GONZALEZ, identificado con C.C N°. 16.347.624, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de l a AFP PORVENIR S.A., materializado el 16 de octubre de 2001, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de l a AFP PORVENIR S.A., materializado el 16 de octubre de 2001, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gastos de administración, que pertenezcan al demandante HUBER LONDOÑO GONZALEZ, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba lo s aportes y rendimientos del señor HUBER LONDOÑO GONZALEZ, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que como su afiliado tenía antes del 16 de octubre de 2001, esto es, válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo, a cargo de PORVENIR S.A.
…”
1.4. Recurso de apelación contra la sentencia.
Dentro de los argumentos expuestos por la apoderada de COLPENSIONES, señaló que, así como se dijo en los alegatos de conclusión el demandante, se afilió al régimen de prima media el 1/01/1977, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual a través del fondo privado PORVENIR S.A., a partir del 16 de
régimen de prima media el 1/01/1977, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual a través del fondo privado PORVENIR S.A., a partir del 16 de octubre de 2001, que dicho traslado a la fecha tiene plena validez conforme al art. 2 de la Ley 797/03, el cual modifico el literal e de 13 de la Ley 100/93 , el cual dice “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr án escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir dePágina 4 de 15
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la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la p resente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ”, el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, establece como e dad para pensionarse en el caso de los hombres 62 años, en atención a lo anterior, el solicitante nació el 15 de diciembre 1957, a la fecha cuenta con 62 años, es decir, que ya cumplió la edad mínima para poder acceder a la pensión de vejez, razón por la cual ya no puede trasladarse de régimen estando el demandante con afiliación
que ya cumplió la edad mínima para poder acceder a la pensión de vejez, razón por la cual ya no puede trasladarse de régimen estando el demandante con afiliación vigente al RAIS, administrador por PORVENIR S.A., este fondo es el llamado a efectuar el estudiar de pensión de vejez del señor HUBER LONDOÑO GONZALEZ, y no COLPENSIONES, toda vez como ya se estableció no se encuentra cotizando a este fondo de pensiones ni mucho menos al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., dentro del recurso de apelación solicita la revocatoria de lo s numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Sentencia apelada y cualquier otro numeral donde se haya producido condena en contra de PORVENIR S.A.,
Debo reiterar que mi representada no falto a su deber de información frente al demandante y contrario a ello, si lo asesoro conforme a las normas vigentes para el 1 de diciembre del 2001, y procedió a asesorar al demandante sobre las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, y fue el demandante quien una vez recibió la asesoría necesaria decidió trasladarse de régimen pensional para vincularse a PORVENIR, sin que se faltara por mi representada al deber de información, pues evidentemente se cumplió con los requisitos de asesoría y la vinculación tiene plena validez conforme al art. 13 de la Ley 100/93, sus posteriores decretos o reformas introducidas por el legislador.
En cuanto al monto de la pensión, a pesar de que mi representada si asesoró al
vinculación tiene plena validez conforme al art. 13 de la Ley 100/93, sus posteriores decretos o reformas introducidas por el legislador.
En cuanto al monto de la pensión, a pesar de que mi representada si asesoró al demandante, lo cierto es que la obligación de asesor la Ley 1748/2014 y el decreto 2071/2015, en armonía con un concepto de la Súper financiera que es la encargada de vigilar los fondos de pensiones, donde en un concepto del 29 de diciembre del 2015, indico frente lo siguiente “sobre este particular debe advertirse que no obstante la existencia del deber de asesoría, solo hasta la expedición de la Ley 1748/2014, el Decreto 2071/2015, es claro el deber legal del administrador de poner en función de sus afiliados las herramientas financieras que le permitan conocer las consecuencias de su traslado, por lo que los traslados del ISS, por fuera de la vigencia de estas disposiciones la asesoría podía no contener la ilustración correspondiente en cuanto a la favorabilidad respecto al monto de la pensión”.
Es así, como mi representada si cumplió con su deber de asesorar al demandante sin que presentara ninguna causal de ineficacia del tra slado del régimen pensional como se indicó en los considerandos de la sentencia y se resolvió en el numeral primero de la misma de manera que deberá revocarse ese numeral primero y todasPágina 5 de 15
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las demás condenas indicadas en la Sentencia No. 13, dictada en el pr oceso del señor Huber Londoño González.
Igualmente, debe considerarse que conforme el artículo 1.5.1 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social y el art. 48 del Código Sustantivo de Trabajo, si existe la prescrita la acción que ha presentado el señor Huber Londoño González, por cuanto la afiliación se efectuó en el año 2001, y la demanda se presenta en el 2018, sin que esta excepción comprenda el derecho que le asiste al demandante a poder pensionarse dentro de este régimen, cumplir los requisitos del art. 64 o el art. 65, pues la prescripción de la acción va encaminada a enervar precisamente la demanda de nulidad o declaratoria de ineficacia dictada dentro del presente asunto y por ende reiteramos que el demandante podía acceder a cualquiera de los beneficios, sea pensión de vejez con base en las normas señaladas en este recurso de apelación y conforme se ha indicado dentro de la contestación de la demanda, cuando nos opusimos a cada una de las pretensiones del escrito de la misma dando razón de cada de los situaciones descritas por el demandante en los hechos y oponiéndonos a las pretensiones de manera que no puede mantenerse la condena impuesta por el a quo, en este proceso y por ende la Honorable Sala deberá Revocar dichas condenas.
demandante en los hechos y oponiéndonos a las pretensiones de manera que no puede mantenerse la condena impuesta por el a quo, en este proceso y por ende la Honorable Sala deberá Revocar dichas condenas.
Debe entenderse que la prescripción de la nulidad o ineficacia alcanza precisamente la voluntad del demandante del trasladarse del régimen de prima media del demandante a Po rvenir S.A., no puede indicarse que se esté solicitando la prescripción del derecho pensional porque son dos situaciones completamente diferentes es que el demandante podrá pensionarse ante mi representada al cumplir con los requisitos 64, 65 de la Ley 100 /93, que no afecta el derecho pensional de cumplir los requisitos, pero la excepción de prescripción que hemos propuesto se refiere a la acción de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional y no a la prescripción del derecho pensional.
Ahora, en el evento improbable que la honorable sala decida confirmar el numeral segundo de la sentencia apelada, que se refiere a la ineficacia del traslado solicitamos que en el numeral tercero se revoque lo que tiene que ver con los gastos de administración com o quiera que ellos solo se han establecido para el régimen general de pensiones, incluido el RPM y el RAIS, y, por ende, COLPENSIONES también se cobran o se causan unos gastos de administración de manera que mi representada no puede ser condena a trasladar los gastos de administración por la buena administración de la cuenta ahorro pensional del demandante que le ha generado unos cuantiosos rendimientos en su cuenta de ahorro pensional, están integrados al cap ital que debe acumular para adquirir los beneficios que el RAIS
buena administración de la cuenta ahorro pensional del demandante que le ha generado unos cuantiosos rendimientos en su cuenta de ahorro pensional, están integrados al cap ital que debe acumular para adquirir los beneficios que el RAIS consagra, por lo tanto, no puede entenderse que se puedan ordenar trasladar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, es decir, considerarse que era viable el traslado de régimen pe nsional para generar los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional, pero no viable para que su representada mantenga los gastos de administración, por la administración de la cuenta de ahorro pensional, y por ende, deberá revocarse lo que tiene que ver con los gastos de administración y de laPágina 6 de 15
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misma manera si considera la Sala confirmar el numeral segundo, se revoque lo que tiene que ver con los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional, es decir, no se ordene trasladar los rendimientos por cuanto se a considerado ineficaz el traslado de régimen, es decir, no nació a la vida jurídica el traslado y por ende, el demandante no podría beneficiarse o enriquecer su patrimonio por un acto jurídico que se ha considerado ineficaz y por ende no viable que se ord ene el traslado de dichos rendimientos ni tampoco el traslado de los gastos de administración, en los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación.
1.5 Trámite de segunda instancia.
dichos rendimientos ni tampoco el traslado de los gastos de administración, en los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que las partes presentaron sus alegatos.
La apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la oportunidad, ratifico los hechos referentes a la afiliación del demandante al régimen de prima media desde el 1 de enero de 1977 hasta el 10 de octubre de 2001, por cuanto, se afilió al RAIS a la AFP PORVENIR desde el 16 de octubre de 2001, los rela cionados a las reclamaciones del actor frente a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las r espuestas emitidas por partes de las AFP , en las que se deniega el traslado de régimen por estar a menos de 10 años para consolidar el tiempo para pensionarse, además que la asesoría brinda al momento de afiliación fue la adecuada, y ello se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación.
Alega que el demandante en la actualidad tiene 63 años de edad, es decir, que cumple con el requisito de la edad para la pensión de vejez ; adicionalmente, permaneció en el RAIS, por aproximadamente 16 años, y solo hasta el 2017, se interesó, resaltando que nunca present ó reclamación por inconformidad alguna, afianzando su decisión de estar en el régimen de ahorro individual, y que no es posible reconocer la prestación por parte de COLPENSIONES, toda vez que la
interesó, resaltando que nunca present ó reclamación por inconformidad alguna, afianzando su decisión de estar en el régimen de ahorro individual, y que no es posible reconocer la prestación por parte de COLPENSIONES, toda vez que la afiliación del actor al RAIS se encuentra vigente, siendo la AFP PORVENIR S.A., la legitimada en la causa para realizar el reconocimiento de la pensión de vejez.
A la par, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., dentro de sus alegatos refirió que no es factible declarar la ine ficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fue ra incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez, lo que entraña sin lugar a vacilación que en gracia de discusión, de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las ca talogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo.Página 7 de 15
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Resalta que no se puede olvidar que el consentimiento informado para su libre
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Resalta que no se puede olvidar que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció el afiliado, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación, por cuanto ejecutó varios actos de convali dación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S, como por ejemplo, realizar el pago de los aportes que en un futuro le generaran el derecho a percibir la pensión de vejez, invalidez o dejar causado a sus beneficiarios el derecho a percibir la pe nsión de sobrevivencia, lo que de plano contradice las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de haber sido engañada al momento de afiliarse al R.A.I.S., actuar que se atemperó también conforme lo exigía el artículo 114 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que en el presente asunto se ha presentado prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos debe demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, que, en el caso del actor, no fue tenido en cuenta por la hoy demandante.
Finalmente, sostuvo que el a quo, pasó por alto que COLPENSIONES recibirá los aportes con sus rendimientos sin que dicho Fondo Público hubiera realizado gestión alguna para que éstos se hubieran producido, y tan solo al momento de recibir el dinero del afiliado trasladado ese Fondo Público tiene también la obligación de
aportes con sus rendimientos sin que dicho Fondo Público hubiera realizado gestión alguna para que éstos se hubieran producido, y tan solo al momento de recibir el dinero del afiliado trasladado ese Fondo Público tiene también la obligación de descontarse por Ley los gastos de Administración, por lo que no solo se está patrocinando un enriquecimiento sin causa para la parte actora sino también para Colpensiones, quien recibiría los gastos de Administración frente a los cuales también le haría los respectivos descuentos.
El apoderado judicial del actor dentro de los alegatos de conclusión, en síntesis, solicita de manera p untual la confirmación de la decisión de primera instancia, reiteró que la carga probatoria era de la parte demandada a quien le incumbía demostrar que brindó información suficiente, explicó al demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasla darse a ese fondo, pero contrario a ello, pero que contrario a ello, lo que se pudo evidenciar en el proceso es que la AFP brindo una información imparcial, por lo que reitera que era carga que la correspondía a la demandada , quien no aportó el material probatorio suficiente , para demostrar los argumentos expuestos por la entidad.
En consecuencia, la entidad demandada no cumplió con su obligación legal y constitucional como administradora del RAIS de suministrar la suficiente información completa y concreta en relación con los beneficios o las consecuencias que traía para la demandante el trasladarse de régimen pensional.
II. CONSIDERACIONES
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que traía para la demandante el trasladarse de régimen pensional.
II. CONSIDERACIONES
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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR, sin embargo, no solo se es tudiarán los reparos concretos frente a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto, el demandante pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponien do que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponien do que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el problema que habrá de resolverse por la Sala consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad o la ineficacia de la afiliación del señor HUBER LONDOÑO GONZALEZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación al RAIS.
5. Argumentos de la decisión
5.1 . Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.Página 9 de 15
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Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
5.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 27 de mayo de 1994 , tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No sum inistrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios
la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que laPágina 10 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-834-31-05-001-2018-00069-01
DTE: HUBER LONDOÑO GONZALEZ
DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Y
escogencia de cualquiera de los dos