TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00096-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00096-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUEVARA BARRETO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la s entencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 009 del 13 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No.398
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número
la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 128 Discutida y aprobada según Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor José Antonio Guevara Barreto, que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge SANDRA MILENA PACHON MONCADA a partir del 1 de enero de 2012, fecha del reconocimiento pensional, así mismo el incremento del 7% por su hijo menor JUAN DAVID GUEVARA MUÑOZ, desde el 23 de junio de 2014, indexación y costas del proceso (fls.13 vto y 14, expediente digital).
Como sustento de su petición indica, que por resolución GNR 123301 de 5 de junio de 2013, se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D ecreto 758 del mismo año; que vive en unión marital de hecho con SANDRA MILENA PACHON MONCADA, hace m ás de diez años de manera
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D ecreto 758 del mismo año; que vive en unión marital de hecho con SANDRA MILENA PACHON MONCADA, hace m ás de diez años de manera ininterrumpida bajo el mismo techo , compartiendo lecho, que la citada dama depende económicamente de él, porque no trabaja ni disfruta de pensión; que JUAN DAVID GUEVARARADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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MUÑOZ nació el 23 de junio de 2014, siendo reconocido como s u hijo y también es el actor quien le brinda todo lo necesario para su subsistencia; que al momento de concedérsele la pensión, no se incluyó el incremento por personas a cargo y que agotó reclamación administrativa el 28 de octubre de 2016 (fls. 43 fte y vto).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, una vez remitido el plenario por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma localidad en virtud a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 de 27 de septiembre de 2018 (fls. 19 y 20 fte y vto).
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ,
que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ,
CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION,
INNOMINDADA O GENERICA (CD# 03).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 009 de 13 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada, respecto a su compañera permanente, condenó al reconocimiento y pago del incremento del 7% sobre las mesadas ordinarias y adici onal de diciembre, mientras subsistan las causas que dieron origen y hasta cuando el menor JUAN DAVID GUEVARA MUÑOZ cumpla 16 años de edad, de ahí en adelante debe demostrar que cursa estudios para mantener el derecho hasta cuando cumpla los 18 años, esto es, hasta el 24 de junio de 2032 que se extingue el derecho, ordenó el pago del retroactivo por el incremento causado desde el 2 de septiembre de 2014 hasta la inclusión en nómina, el que liquidado hasta junio de 2020 asciende a la suma de $3.131.919 index ado mes a mes, la suma de $3.340.832 que debe pagar y reconocer la demandada sin perjuicio de la indexación al momento del pago, condenando en costas a la demandada.
Dispuso finalmente, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ent idad accionada.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo
Dispuso finalmente, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ent idad accionada.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito manifestando que la normatividad aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, que no contempla incrementos pensionales; que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 de manera expresa señalaba que los incrementos pensionales en razón de cónyuge o compañera permanente no hacían parte de la pensión, no siendo posible acceder a las pretensiones incoadas; que los incrementos solicitados se encontraban consagrados en el artículo 21 de la citada norma, sin que dicho articulado sea aplicable al presente asunto por no estar vigente al mom ento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando los incrementos pensionales consagrados en la citada norma desaparecieron de la vida jurídica, por haber sido derogado por disposiciones del artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Indica igualmente que la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, ya que dicho beneficio desapareció de la vida jurídica por la derogatoria orgánica, de la cual hace referencia la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU – 140 de 2019; y al no ser parte de las prestaciones contenidas en la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social en pensiones (Ley 100 de 1993), aplicable al caso de estudio, en virtud de la fecha de adquisición del derecho por parte del demandante y por no estar contemplados entre las condiciones
prestaciones contenidas en la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social en pensiones (Ley 100 de 1993), aplicable al caso de estudio, en virtud de la fecha de adquisición del derecho por parte del demandante y por no estar contemplados entre las condiciones señaladas taxativamente en el inciso 2º del art. 36 de la misma norma ; que el hipotético casoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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de resultar procedentes el reconocimiento del incremento pensional del 14% es menester traer a colación el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los cuales versan sobre la prescripción.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si en este asunto, la sentencia se ajusta a las normas aplicables y a la jurisprudencia que la interpreta.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan
hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectiva mente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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También la Alta Corporación, se refi rió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049
Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ve ntajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requ isitos, que pueden presentarse o no.
apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requ isitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio sucede en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensio nado,
la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensio nado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Como bien indica la apoderada de Colpensiones, también la Corte Constitucional se pronunció recientemente sobre el tema de las prescripción de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementosRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo
al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JOSE ANTONIO GUEVARA BARRETO, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012, tal como se desprende de la resolución GNR 123301 de 5 de junio de 2013 (fls.5 a 7 vto).
En el caso que nos ocupa, es evidente que el actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados. Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración relacionada con la convivencia de la señora SANDRA MILENA PACHON MONCADA con el demandante JOSE ANTONIO GUEVARA BARRETO y la dependencia económica de la citada señoraRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, con los testimonio de los señores CRISTIAN CAMILO ARCILA VA LENCIA, JOSE JOAQUIN PINEDA VALENCIA y GERMAN PINEDA VELASQUEZ, quienes en su condición de amigos y vecinos de los mencionados, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en la que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indic aron suficientes detalles que permiten ratificar los hechos expuestos. (CD anexo #03).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez a la demandante, mediante Resolución GNR 123301 de 05 de junio de 2013 a partir del 1 de enero de 2012, notificada el 10 de julio de 2013 (CD fl. 49), es esta la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el
establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2016 (fl. 10), esto es por fuera del término que le confiere la ley, pues dejó transcurrir tres años, tres meses y 18 días, desde el reconocimiento del derecho para efectuar su reclamación, esto es, el 28 de octubre de 2016 (fl.10), lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales. Según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
Ahora bien, en cuanto al incremento pensional del 7% por el menor JUAN DAVID GUEVARA MUÑOZ, quien cuenta con s iete años de edad (nació el 23 de junio de 2014), el que según
Ahora bien, en cuanto al incremento pensional del 7% por el menor JUAN DAVID GUEVARA MUÑOZ, quien cuenta con s iete años de edad (nació el 23 de junio de 2014), el que según decir del testigo JOSE JOAQUIN PINEDA VALENCIA, es nieto del actor y lo manifestado por GERMAN PINEDA VELASQUEZ, que es hijo de una nieta o de una hija, sin tenerlo claro ; al haber quedado dete rminado según el registro civil de nacimiento aportado (fl. 35) , que el mencionado infante fue reconocido como hijo por el demandante y estando demostrado con dicho documento la legalidad del vínculo entre los mencionados, a más de haber quedado establecida la dependencia económica del mismo, según versiones recogidas al plenario ya referidas, se ratificará la decisión del quo en la forma y términos establecidos.
En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 009 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Val le) dentro del
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 009 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Val le) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JOSE ANTONIO GU EVARARADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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BARRETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en estado por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00096-01
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Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga
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