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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00107-01-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00107-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION SENTENCIA

DEMANDANTE: OLGA LUCIA ALZATE GUTIERREZ

VINCULADO: DIEGO DE JESUS SILVA HINCAPIÉ

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00107-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada Porvenir S.A.. en contra de la Sentencia No. 013 del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 165 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora OLGA LILIANA ALAE GUTIERREZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de MADRE del fallecido DANIEL FELIPE SILVA, a partir

demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de MADRE del fallecido DANIEL FELIPE SILVA, a partir del 24 de septiembre de 2017; solicita igualmente condena en contra de la entidad por concepto de las costas del proceso (fl. 1 carpeta, orden 3)

Como sustento de esas peticiones, indica que es la madre del causante DANIEL FELIPE SILVA, quien falleció por muerte violenta; que el mencionado era quien la sostenía y mantenía ya que a pesar de seguir casada con el señor DIEGO DE JESUS SILVA HINCAPIE, este no le provee su manutención, prueba de ello se refleja en la reclamación en forma separada, a pesar de seguir conviviendo bajo el mismo techo y tenerla afiliada a seguridad social; que su hijo era quien le proveía sus necesidades básicas por no tener esposa ni descendencia y al convivir con ella; que el mencionado al momento de su muerte se encontraba afiliado a pensiones y cesantías PORVENIR S.A., entidad a la que reclamó la pensión siendo negada.

La demanda inicialmente repartida al juzgado primero laboral del circuito de Tulu á Valle, fue remitida al recién creado segundo despacho de esa misma ciudad, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18 -111081, donde fue admitida por auto No. 234 de 11 de diciembre de 2018, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl. 03 carpeta).

1 Providencia del 25 de octubre de 2018.2

diciembre de 2018, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl. 03 carpeta).

1 Providencia del 25 de octubre de 2018.2

PORVENIR S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y prop oniendo como excepciones de fondo las de PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVENCIA, FALTA DE LEGITIMACION EN L A CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, INEXISTENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA, COMPENSACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 05 carpeta).

Por auto No.1057 de 19 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. y se dispuso integrar como LITISCONSORTE NECESARIO al señor DIEGO DE JESUS SILVA HINCAPIE, quien también había reclamado el reconocimiento de la pensión ante esa entidad, disponiendo su notificación personal y traslado (fl. 07 carpeta).

El integrado DIEGO DE JESUS SILVA HINCAPIE dio respuesta a la demanda po r intermedio de apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos, allanándose a las pretensiones e indicando que no existe oposición frente a lo reclamado por la señora OLGA LILIANA ALZATE

de apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos, allanándose a las pretensiones e indicando que no existe oposición frente a lo reclamado por la señora OLGA LILIANA ALZATE GUTIERREZ. (fl. 8 carpeta).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó Sentencia No. 013 de 31 de marzo de 2022, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, declaró que los señores OLGA LILIANA ALZATE GUTIÉRREZ y DIEGO DE JESÚS SILVA HINCAPIÉ, en su condición de padres del causante DANIEL FELIPE SILVA ALZATE, les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de septiembre de 2017, condenando a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los mencionados el retroactivo causado, en monto equivalente al salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, con las mesadas adicionales de diciembre y los reajustes de ley , en proporción al 50% para cada uno, fijand o como monto de la liquidación hasta el 31 de marzo de 2022 la suma de $50.832.516, y el equivalente de $25.416.258 para cada uno, ordenando el descuento para salud, disponiendo el pago indexado al momento del pago, condenando en costas a la demandada y a favor de la demandante y el integrado. (fl. 20 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera plantea el problema jurídico, los hechos

demandante y el integrado. (fl. 20 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera plantea el problema jurídico, los hechos probados, seguidamente indica que el causante estaba afiliado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente, al h aber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, de acuerdo con la historia laboral de aportes (fl. 7 a 8 del archivo No.1 y 36 a 39 del archivo No.05.), aclara que la AFP accionada así lo hizo saber al momento de la fijación del litigio.

En consecuencia, agrega el juez, lo que corresponde es establecer si la demandante y el litisconsorte necesario cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso bajo estudio, por ser la vigente a la fecha del f allecimiento del causante ( muerte del causante 24 de septiembre de 2017); que dicha norma señala, quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que el objetivo esencial de la prestación es la protección de la familia como núcleo fundamenta l de la sociedad, para que sus miembros en la medida que dependan económicamente del afiliado fallecido puedan seguir atendiendo sus necesidades básicas de subsistencia, sin que se altere la posición social y económica que tenían en vida del pensionado.3

Indica que, según los argumentos expuestos en la demanda, se tiene que básicamente el

subsistencia, sin que se altere la posición social y económica que tenían en vida del pensionado.3

Indica que, según los argumentos expuestos en la demanda, se tiene que básicamente el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, les fue negado por no demostrar ante el fondo demandado su dependencia económica respecto del causan te al momento del deceso ; que el señor DANIEL FELIPE SILVA ALZATE, era soltero, no tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijos, que vienen a ser hechos que tampoco fueron debatidos en el proceso.

Resalta que de acuerdo al literal d) del mencionado artíc ulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dispuso que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; debiéndose hacer la salvedad que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111-2006, declaró inexequible la expresión que originalmente tenía la norma y que decía que esa dependencia debía ser “de forma total y absoluta”.

Añade que la dependencia económica, hablando genéricamente, consiste en la situación en que se encuentra una persona que, para atender sus necesidades básicas de manutención y sostenimiento, requiere de la ayuda económica de otra para garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.

Que en lo que refiere a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, que exige la norma, jurisprudencialmente se ha decantado que no corresponde a una atadura total y absoluta frente a la ayuda económica recibida del causante, de tal forma , que no excluye la

exige la norma, jurisprudencialmente se ha decantado que no corresponde a una atadura total y absoluta frente a la ayuda económica recibida del causante, de tal forma , que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, sean propios o provenientes de otras personas, de tal manera, que no es un presupuesto que la madre o padre potencialmente beneficiarios, se encuentre en un estado de necesidad o pobreza o indige ncia respecto del causante , para establecer ahí sí la subordinación económica respecto del causante; que dicho de otra forma, la ayuda económica del hijo no excluye que los padres puedan percibir un ingreso propio, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente.

Señala que la dependencia no debe ser total y absoluta, pero ello no quiere decir, que cualquier ayuda que los hijos otorguen a los padres, sea suficiente para determinar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se deje causada, ya que el objetivo perseguido por el sistema de seguridad social actual, es la protección de la familia para que puedan seguir atendiendo sus necesidades básicas de subsistencia, que así lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias C-1112006 y SL14539-2016, SL3554-2020, entre otras y en su orden.

Que siguiendo el precedente vertical de la última decisión evocada, el presupuesto de la dependencia económica exigida por la Ley para acceder al beneficio pensional de sobrevivencia por lo menos debe estar compuesta con los siguientes elementos: a) Debe ser cierta y no presunta, b)La ayuda económica debe ser regular y periódica y no aquellos auxilios eventuales, regalos o atenciones del causante para con sus progenitores, c)Las contribuciones

cierta y no presunta, b)La ayuda económica debe ser regular y periódica y no aquellos auxilios eventuales, regalos o atenciones del causante para con sus progenitores, c)Las contribuciones deben ser significativas, como un verdadero soporte económico; que en efecto, la dependencia económica tiene que apreciarse de tal forma que, al haberse extinguido la contribución económica del causante, la estabilidad del o de los presuntos beneficiarios, se vea amenazada considerablemente, afectando el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad.

Señaló que el fondo demandado, al responder las peticiones pensionales de la demandante y el litisconsorte necesario, adujo que no cumplían con los requisitos para su aprobación, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor DANIEL FELIPE SILVA, ellos no dependían económicamente de él (véanse Los Oficios N°.536 del 6 de diciembre de 2017, vistos en las p.20, archivo No.5 y p.9, archivo No.8, expediente digital).

Añade que la entidad demandada, al responder las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que hicieron la demandante y el litisconsorte necesario, adujo la inexistencia de la dependencia económica de los padres respecto del causante, al verificarse que el señor4

DIEGO DE JESÚS SILVA HINCAPIE, se encontraba afiliado al Régimen Contributivo en Salud, en calidad de cotizante, lo que implica que percibe ingresos ; que además, la señora OLGA LILIANA ALZATE GUTIÉRREZ se encuentra afiliada al SGSS en salud como beneficiaria de Diego de Jesús Silva (ver certificado expedido por la Nueva EPS, p.5, archivo No.6); que de tal

LILIANA ALZATE GUTIÉRREZ se encuentra afiliada al SGSS en salud como beneficiaria de Diego de Jesús Silva (ver certificado expedido por la Nueva EPS, p.5, archivo No.6); que de tal manera, en virtud de los principios de reciprocidad y solidaridad, los alimentos se deben en relación con el vínculo conyugal y por ende a la obligación recíproca entre los cónyuges de otorgarse lo necesario para garantizar la subsistencia de estos.

Sobre el caso concreto, manifestó que de los testimonios rendidos por los señores MARTHA ISABEL SILVA HINCAPIÉ Y DIEGO FERNANDO OSPINA, quienes al unísono y en forma conteste, manifestaron que estando en vida el joven DANIEL FELIPE, era un importan te soporte económico de los padres aquí demandantes, quienes conocieron de manera directa los hechos aquí debatidos, la primera, por ser hermana del señor DIEGO DE JESÚS SILVA y, por lo tanto, cuñada de OLGA LILIANA ALZATE; el segundo, por fungir como arre ndador del inmueble donde vivió la pareja por aproximadamente tres años desde marzo de 2017, con quienes se logra evidenciar la verdadera dependencia económica de los padres demandantes, respecto de su fallecido hijo, cumpliéndose así las exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada.

Destaca que la testigo MARTHA ISABEL SILVA fue enfática en afirmar que DANIEL FELIPE aportaba recurrentemente a los gastos del hogar desde que inició su vida laboral; que de hecho, el señor Diego Fernando Ospina manifestó que en su calidad de arrendador le fue comunicado en diversas ocasiones que el monto del canon sería cubierto una vez recibiera el salario el

aportaba recurrentemente a los gastos del hogar desde que inició su vida laboral; que de hecho, el señor Diego Fernando Ospina manifestó que en su calidad de arrendador le fue comunicado en diversas ocasiones que el monto del canon sería cubierto una vez recibiera el salario el joven Daniel Felipe, pues, “como le contaba la señora Olga Liliana”, su hijo la ayudaba con los gastos personales y del hogar; que se puede decir que es testimonio directo porque la hermana de DIEGO DE JESUS vivió mucho tiempo casi al lado del hogar de su hermano y al arrendador le fue comunicado que el canon de arrendamiento seria cubierto una vez se recibiera el salario del joven DANIEL FELIPE, pues como lo contaba la señora OLGA su hijo le ayudaba con los gastos personales y del hogar, se pu ede decir que el conocimiento es directo por cuanto la hermana de DIEGO DE JESUS vivió por mucho tiempo al lado del hogar de su hermano en el municipio de Tuluá y así el arrendador iba directamente a la casa de los demandantes a cobrar su arriendo y allí era donde le decían las razones por las cuales no lo cancelaban puntualmente y les solicitan 1 o 2 días y en varias ocasiones su postergación para su pago, “luego si bien no estamos ante una dependencia económica absoluta, no puede pasarse por alto que, como se dijo en los interrogatorios de parte y testimonios, el hogar donde vivía el causante estaba conformado por la pareja SILVA ALZATE y tres hijos, siendo difícil pensar que el ingreso mensual del padre, Diego de Jesús Álzate, que correspondía según lo informado al SMLMV, fuese suficiente para costear gastos de arriendo, alimentación, vestuario, salud, r ecreación,

mensual del padre, Diego de Jesús Álzate, que correspondía según lo informado al SMLMV, fuese suficiente para costear gastos de arriendo, alimentación, vestuario, salud, r ecreación, entre otros factores que c ausan en el hogar y en condiciones dignas; que de esa forma, es completamente factible concebir el mencionado hogar como un núcleo que se sostenía con diversas participaciones económicas, entre ellas la de DANIEL FELIPE SILVA ALZATE; que según las declaraciones se aproximaba a una suma mensual de $300.000, que para la fecha de los hechos año en que ocurrió el deceso del causante y casi dos años anteriores al deceso del causante correspondían, más o menos, a medio SMLMV, lo que evidencia el compromiso del causante frente a su familia, en términos de economía del hogar , aporte significativo comparado con el de su padre y el suyo propio, que fue alrededor el mínimo para cada uno de ellos que el causante aportaba casi la mitad de su salario para el sostenimiento del hogar.”

Agrega el fallador que, “ en tales condiciones, la falta de una de las personas que aportan permanente y activamente al sostenimiento del hogar comporta una afectación sensible que, en últimas, compromete las condiciones mínimas de dignidad de los supérstites ; que a sí las cosas, en resumen, a juicio del juzgado ciertamente el joven causante, fue una pieza importante en el sostenimiento del hogar que conformaba con su madre, padre y dos hermanos -una menor-, desde cuando se dedicó a trabajar como dependiente, habiendo cotizado al sistema pensional, durante los años 2015 a 2017, como se ve en la historia de aportes ya referida,

menor-, desde cuando se dedicó a trabajar como dependiente, habiendo cotizado al sistema pensional, durante los años 2015 a 2017, como se ve en la historia de aportes ya referida, habiendo cotizado al SSSP, consolidando el derecho pensional que se discute.5

Arguye que de acuerdo con lo anterior, el argumento central del fondo demandado, para negar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, bajo el entendido que por estar unidos, los cónyuge o compañeros entre sí, se deben socorro mutuo y por ende la dependencia económica está en cabeza de ellos, no resulta admisible, pues durante el juicio laboral se advierte que en el seno del hogar conformado por la pareja a la que se ha venido refiriendo, no se demostró que el señor DIEGO DE JESÚS SILVA tuviera los ingresos suficientes para concluir que era autosuficiente o capaz de sostener individualmente la totalidad los gastos de su familia, y esta carga de la prueba le correspondía a la entidad de seguridad social demandada, conforme al artículo 167, inc.1°, del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión normativa establecida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. ; que dicho de otra manera, el causante, frente a las necesidades de sus padres, asumió un rol importante para la estabilidad de su manut ención y sostenimiento, cuando empezó a ser productivo laboralmente ; que a demás, el hecho de que sus padres convivieran como pareja no es indicativo, per se, de dependencia económica entre ellos, pues las pruebas indican lo contrario, esto es, que los gast os eran solventados por la contribución permanente del padre y del causante con los ingresos que obtenía de su trabajo.

ellos, pues las pruebas indican lo contrario, esto es, que los gast os eran solventados por la contribución permanente del padre y del causante con los ingresos que obtenía de su trabajo.

Precisa, que si bien, el litisconsorte necesario DIEGO DE JESÚS SILVA, era cotizante al SSSS, como trabajador dependiente y tenía como beneficiaria a la Sra. Olga Liliana, también demandante, ello no implica automáticamente, independencia económica absoluta, bajo las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente.

Finalmente, sobre la tacha por sospecha alegada por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. frente a la testigo MARTHA ISABEL SILVA HINCAPI E, por ser hermana del litisconsorte necesario, indicó que la declaración fue espontánea y sin ambigüedades que pudieren representar una afectación de la imparcialidad de la declarante y que si bien es lógico que por su condición de hermana del litisconsorte podría estar interesada en la obtención de un beneficio para éste, lo cierto es que esa situación no es determinante para concluir la falta de fiabilidad de la declaración, pues aportó elementos relevantes para la valoración probatoria de fondo.”

Declaró pues, “ que los señores OLGA LILIANA ALZATE GUTIÉRREZ Y DIEGO DE JESÚS SILVA HINCAPIÉ, en su calidad de padres del causante DANIEL FELIPE SILVA ALZATE, les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por su muerte, a partir del 25 de SEPTIEMBRE de 2017, inclusive (día siguientes a la muerte), en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, en proporción del 50% para cada uno

de SEPTIEMBRE de 2017, inclusive (día siguientes a la muerte), en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, en proporción del 50% para cada uno de ellos, con una mesada adicional por año, al haberse configurado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, sin que haya prescrito ninguna de las mesadas, por cuanto entre el óbito, la reclamación y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años; que luego de haber realizado los cálculos respectivos, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 de la ley 100 de 1.993, el valor de la mesada pensional fue inferior al equivalente al SMLMV del año 2017 y como ninguna pensión puede ser inferior a dicho salario, la mesada pensional se fija con un val or inicial de $737. 717.oo, debiéndose reajustar anualmente, según las normas de seguridad social vigentes ” y; “que de acuerdo a lo anterior, el retroactivo generado desde el 25 de septiembre de 2017 y el 28 de febrero de 2022 -última mesada causada al momento de esta Sentencia-, en favor de la demandante y el litisconsorte necesario, asciende a la suma de $25.416.258, para cada uno de ellos, sin perjuicio de los descuentos de Ley que deban hacerse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; que la mesada pensional es equivalente a $1.000.000, correspondiéndole el 50% a la demandante y el otro 50% al litisconsorte necesario ; que por otra parte, como acertadamente lo expuso el apoderado judicial de PORVENIR S.A., en la demanda no se pers iguieron los

demandante y el otro 50% al litisconsorte necesario ; que por otra parte, como acertadamente lo expuso el apoderado judicial de PORVENIR S.A., en la demanda no se pers iguieron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que, al margen de que se haya mencionado en la fijación del litigio, no se procederá a su estudio al no haberse discutido; pero que se reconocerá oficiosamente la indexación d e las sumas reconocidas, según lo ha permitido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL4548-2021,6

al indicar: "Es procedente la imposición de la indexación del retroactivo pensional en forma oficiosa, sin que ello represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa". Que se ordenará a PORVENIR S.A. la indexación de las sumas reconocidas en esta condena al momento del cumplimiento efectivo; que la actualización de los valores se debe efectuar sobre cada mesada pensional y con base en el IPC certificado mensualmente por el DANE , condenando en costas a la AFP PORVERNIR S.A. y en favor de la demandante y el litisconsorte necesario.” (fl. 20 carpeta).

2.2. DEL RECURSO DE APELACION. (minuto 33:04)

El apoderado de PORVENIR inconforme con la decisión, la apeló solicitando, en síntesis, que se revoque toda condena impuesta en contra de esa entidad.

Manifiesta que se aparta de todas las conclusiones a las que ha llegado el despacho para ordenar

se revoque toda condena impuesta en contra de esa entidad.

Manifiesta que se aparta de todas las conclusiones a las que ha llegado el despacho para ordenar el reconocimiento en favor de los padres del causante. Señala “que el despacho basó la mayor parte de sus consideraciones en que se había demostrado el requisito de la dependencia económica y para ello tuvo en cuenta la declaración de la señora MARTHA ISABEL SILVA y la del señor DIEGO FERNANDO OSPINA; que las declaraciones que tuvo en cuenta el despacho no logran pasar un examen crítico que lleve a la conclusión de que con esas declaraciones se logra demostrar la dependencia económica que declaró el Despacho y ello por varias razones entres esas debe revisarse cada uno de los dichos de los testigos, por ejemplo la señora MARTHA ISABEL SILVA, testigo que tiene lazos de consanguinidad con el señor DIEGO DE JESUS SILVA HINCAPIE, por ser su hermana y tiene parentesco de afinidad con OLGA LILIANA ALZATE, por ser su cuñada, fue tachada su declaración por no considerarse imparcial, en ese sentido se dijo que la declaración fue imparcial a pesar que el Despacho la valoró como prueba, reiteramos que no se logra demostrar con ella la presunta dependencia económica que encontró el Despacho y eso entre varias cosas que dijo la testigo, dijo que no sabía y que no se había dado cuenta cuanto entregaba el causante, cuánto dinero entregaba el causante, dijo que lo veía comprar cosas, pero es que se debe tener en cuenta que es que él vivía en la casa de sus padres y estaba en la obligación de contribuir con esos gastos, estaba en la obligación de comprar alimentos y servicios públicos, esos gastos no son para la manutención de sus padres, era precisamente para su propia

obligación de contribuir con esos gastos, estaba en la obligación de comprar alimentos y servicios públicos, esos gastos no son para la manutención de sus padres, era precisamente para su propia subsistencia, porque gastaba servicios públicos, porque debía consumir alimentos, otro tema que dijo la testigo MARTHA ISABEL SILVA, es que el otro hijo YULIAN ESTEBAN SILVA, pues aportaba pero que lo hizo después del fallecimiento del causante, esa afirmación se contradice precisamente con el dicho de la señora OLGA LILIANA y el señor DIEGO DE JESUS SILVA quienes establecieron y dijeron que YULIAN ESTEBAN daba más o menos $300.000 pesos, que lo hizo a partir del año 2016 cuando terminó la universidad que empezó a trabajar, no lográndose demostrar con la declaración de la testigo quien es familiar de los demandantes esa dependencia económica y por ente a la vez al haber sido tachada la declaración y el Despacho debió valorar esa declaración con mayor relevancia y no lo hizo sino que simplemente basó su sentencia en afirmar que con estas declaraciones se demostraba la dependencia económica, pero un examen mucho más a fondo de esa declaración lo hubiera llevado a concluir lo contrario, es decir, que no se había logrado demostrar esa dependencia económica, igualmente el despacho tuvo en cuenta la declaración de DIEGO FERNANDO OSPINA, pero esta declaración es de oídas, no es un testigo directo, no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos; él dijo que iba a cobrar de vez en cuando el canon de arrendamiento, él no tuvo interacción con el causante; que llegó a su conocimiento por lo que decía la demandante, luego esa declaración no es prueba fundamental para demostrar una dependencia económica, con la

hechos; él dijo que iba a cobrar de vez en cuando el canon de arrendamiento, él no tuvo interacción con el causante; que llegó a su conocimiento por lo que decía la demandante, luego esa declaración no es prueba fundamental para demostrar una dependencia económica, con la declaración de ninguno de los testigos se logra demostrar esa dependencia económica y por ello consideramos que el despacho no valoró correctamente las pruebas, en especial no valoró correctamente la declaración de estos testigos que de haberlo hecho su conclusión hubiera sido diferente y hubiera concluido que no se demostraba la dependencia económica y por eso pedimos que revisen las declaración de los testigos por cuanto no fue fundamental a pesar de que la señora Silva declarara que compraba alimentos no sabía cuánto aportaba, igualmente la señora OLGA LILIANA indicó que su manutención era de JESUS SILVA, reafirmada por el mismo, además dijo7

que el causante daba $300.000 o a veces $100.000 pesos, también se dijo que el otro hijo YULIAN ESTEBAN SILVA, daba $300.000 pesos, luego la presunta ayuda económica de los $300.000 pesos que se dijo no constituyen dependencia económica del padre frente a su hijo porque el dinero él no lo daba para el sostenimiento de sus padres sino precisamente para solventar sus propios gastos porque vivía en ese lugar, el despacho también se pronunció sobre varias sentencias de la Corte Suprema Sala de Casación laboral, sobre el tema de la dependencia económica y entre ellas se refirió a que la Sala ha establecido precisamente los requisitos para una dependencia económica, lo cual reitero que existe pronunciamiento que es doctrina probable de la Sala de Casación Laboral sobre los requisitos que se debe cumplir para que haya dependencia económica y entre ellos está que esa ayuda debe ser comprobable, deber ser cierta,

una dependencia económica, lo cual reitero que existe pronunciamiento que es doctrina probable de la Sala de Casación Laboral sobre los requisitos que se debe cumplir para que haya dependencia económica y entre ellos está que esa ayuda debe ser comprobable, deber ser cierta, no puede ser presunta y un simple decir no puede considerarse dependencia económica y para ello citamos las sentencias SL 4103-16, SL14923 del 29 de octubre de 2014 incluso la sentencia del 15 de febrero de 2011 y los demás pronunciamientos de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir reitero como dentro del plenario ninguna de las pruebas que se practicaron apuntan a demostrar la presunta dependencia económica que encontró el despacho y por ende la totalidad de las condenas impuestas a cargo de PORVENIR S.A., deben ser revocadas, debo decir que tampoco era viable que el Despacho lo hiciera de manera oficiosa y lo hago en el evento probable que la sala confirme el reconocimiento de la pensión, reiteramos que sea revocada porque la dependencia económica no está demostrada y

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