🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00109-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00109-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 26

Aprobado en Sala Virtual No. 07

Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

QUINTILIANO PAREJA FORERO contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-834-31-05-001-2018-00109-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el día nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor QUINTILIANO PAREJA FORERO , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor QUINTILIANO PAREJA FORERO , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y el incremento del 14% por compañera a cargo.

Relata que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 009996 del 28 de junio de 2017 basada en 1763 semanas con un IBL DE 1.356.490 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años, por lo tanto , es beneficiario del régimen de transición, y que siPágina 2 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. bien fue pensionado con ese régime n, no le fue reconocido el IBL más favorable, es decir el acuerdo 049 de 1990. Señala por otro lado que tiene compañera a cargo que depende económicamente de él.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respu esta aceptó la condición de pensionado de la demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico señaló que al demandante se le liquidó el

COLPENSIONES, en su escrito de respu esta aceptó la condición de pensionado de la demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico señaló que al demandante se le liquidó el IBL más favorable, que corresponde al promedio de los últimos 10 años; y que el incremento por persona a cargo se encuentra derogados.

En el mismo sentido, intervino la Agencia Nacional para la defensa jurídica del estado insistiendo en la derogatoria de los incrementos por persona a cargo.

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas tanto el incremento por persona a cargo, como la reliquidación de la pensión.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , oportunidad en la cual COLPENSIONES solicitó que se confirme la sentencia consultada porque los incrementos se encuentran derogados, y porque se aplicó el IBL más favorable al demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten lo s requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten lo s requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 3 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia al ser adversa a las pretensiones del trabajador demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor QUINTILIANO PAREJA FORERO , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañer o a cargo? Igualmente si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente disfruta?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502

Posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:Página 4 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. “De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. “De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que , si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única prov idencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.

Posteriormente, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021"

Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que acoge la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100, recogiendo cualquier posición anterior que sea contraria

IBL

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el precepto jurídico que regula e l régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril dePágina 5 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la contingencia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, métodos de determinación del IBL para las personas beneficiarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de esta blecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

El parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualiza do anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, les faltare meno s de 10 años para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el

para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS.

Ahora, para aquellas personas a las que les falten más de 10 años, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones actualizadas de los últimos 10 años, o el de toda la vida laboral si tuviere más de 1250 semanas.

En todo caso, reitera la Sala, la determinación del IBL está excluida como beneficio del régimen de transición, es decir, no es posible, en reconocimiento de pensión con régimen de transición, calcular IBL con norma anterior.

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor QUINTILIANO PAREJA FORERO, ostenta la calidad de pensionad o, derecho que fue reconocido a través de la Resolución No COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 009996 del 28 de junio de 2017 basada en 1763 semanas con un IBL DE 1.356.490 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, con estatus al 2 de febrero de 2007, es decir, su derecho se causó con posterioridad laPágina 6 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01. vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.

Respecto de la reliquidación de la pensión, el demandante solicitó en la demanda que se reconozca el IBL en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reiterando la Sala que el régimen de transición permite la aplicación de la norma anterior en cuanto edad, semanas cotizadas y monto, pero que el IBL se calcula íntegramente con ley 100. Como al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho y tiene más de 1250 semanas, tiene derecho a que se calcule con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones o el de toda la vida laboral, el que resulte más favorable. Tal como consta en la resolución de reconocimiento, se tuvo en cuenta el IBL más favorable, debiéndose despachar desfavorablemente también la pretensión de reliquidación de la pensión

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia p roferida el nueve (9) de agosto del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia p roferida el nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021) p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 7 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: QUINTILIANO PAREJA FORERO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-001-2018-00109-01.

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 54f28abc2973641475ed83e733d3dfa71bf79a3a82649a986b32cac4fcc5cfad Documento generado en 03/03/2022 03:40:21 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 03/03/2022 03:40:21 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...