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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00146-01-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00146-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de LUIS HERNAN LOZANO FLOREZ y CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO contra CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA -INGENIO SAN CARLOS S.A. -Radicación Única

Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-01

A los seis (06) días del mes de julio del año dos mil ve intitrés (2023); en acatamiento a lo previsto en la Ley 2013de 2022 ; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA -INGENIO SAN CARLOS S.A, frente al auto, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la demandada.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 034

Acta de Aprobación No. 023

ANTECEDENTES

Los señores LUIS HERN ÁN LOZANO FLOREZ y CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, adelantaron demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario contra la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA -INGENIO SAN CARLOS S.A, con el fin que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en sentencia 069 del 07 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) y la sentencia

que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en sentencia 069 del 07 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) y la sentencia 08 del 23 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral de esta-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

2 Corporación, dentro del proceso ordinario que tuvo como extremos litigiosos a las mismas partes.

Mediante auto 799 del 21 de may o de 201 9 (fls.18 y 19 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago y concedió a la encausada un término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones de fondo o de mérito , a partir de la notificación personal de dicho auto, mismo que fue recurrido por la parte demandante al estimar que el citado auto de ejecución debía surtirse por anotación en estados y no de manera personal, recurso que el a quo negó por extemporáneo -f° 126-.

Adelantadas las respectivas diligencias de notificación a la parte demandada, compareció el doctor ANDRÉS FELIPE TELLO BERNAL, y dentro del término concedido por el Juzgado se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio n° 799 del 21 de mayo de 2019, esto es, del auto que libró el mandamiento de pago , en busca de revocar el referido proveído y como consecuencia se revoque por estar demostrado que el título no cumple con los requisitos del

es, del auto que libró el mandamiento de pago , en busca de revocar el referido proveído y como consecuencia se revoque por estar demostrado que el título no cumple con los requisitos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto 856 del 3 de agosto de 2021, el a quo resolvió no reponer el auto interlocutorio 799 del 21 de mayo de 2019 que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo , el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado. Para llegar a tal conclusión el juez se adentró en el estudio de la excepción de pago y realizó un análisis de dicho medio exceptivo; trajo a estudi o el artículo 65-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

3 del Código Sustantivo del Trabajo, y sendas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se estudió la obligatorieda d de la comunicación al trabajador de la existencia y disponibilidad de los dineros para tenerse como cumplida la obligación y en el que concluyó que “No es cierto que la sentencia judicial no haya alcanzado exigibilidad por haberse cancelado las condenas antes de que aquélla alcanzara ejecutoria, pues el pago realizado por el empleador fue apenas parcial (…).”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de

(…).”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020, término dentro del cual la parte demandada procedió de conformidad y solicitó se revoque la decisión de primera instancia e insiste en que se debe rechazar la demanda ejecutiva por no estar demostrado que el titulo compuesto cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso; agregó además, que dicha entidad ejecutada realizó el pago de las obligaciones y que le correspondía al actor estar atento a las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal por lo que el título ejecutivo se extinguió mucho antes de su exigibilidad.

Así las cosas, se encam ina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consonancia con los reparos esgrimidos por ella.

CONSIDERACIONES-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

4 El problema jurídico que llama la atención de la Sala se cierne en establecer si la excepción de pago deprecada por la demandada como recurso de reposición da lugar a que se revoque el auto de mandamiento de pago y se ordene el rechazo de la demanda.

Sea lo primero señalar, que el procedimiento laboral en materia de procesos ejecut ivos solo se reguló en su numeral 8º el que decida sobre el mandamiento de pago , por lo que ante el vacío existente respecto al recurso de reposición en dicho proceso

Sea lo primero señalar, que el procedimiento laboral en materia de procesos ejecut ivos solo se reguló en su numeral 8º el que decida sobre el mandamiento de pago , por lo que ante el vacío existente respecto al recurso de reposición en dicho proceso especial, corresponde entonces acudir por expresa disposición al Código General del Proceso, en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procedimiento Laboral.

Por su parte, sobre la procedencia del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del Código General del Proceso, señala:

“(…) ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o decla rarse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).”

A su vez, el artículo 442 ibídem, en su numeral 3º habilita también la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago en dos eventos más, para proponer el-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

5 beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte

mandamiento de pago en dos eventos más, para proponer el-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

5 beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte del ejecutado, así:

“(…) ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. (…)”

De otro lado, en materia de recursos contra el mandamiento de pago, específicamente, el artículo 438 del C ódigo General del Proceso, establece:

“(…) ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resol verán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”

Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para (i) controvertir requisitos formales del título ejecutivo; (ii) solicitar el beneficio de

Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para (i) controvertir requisitos formales del título ejecutivo; (ii) solicitar el beneficio de excusión y; (iii) proponer excepciones previas.

Frente al primer escenario, es necesario recordar que los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, a saber: (i) formales y (ii) sustanciales. Las primeras, esto es, las formales, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

6 los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme. Por su parte, las condiciones sustanciales exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible.

En lo que se refiere al beneficio de excusión, palabras más palabras menos, recae en cabeza del fiador, a la luz del artículo 2383 del Código Civil, escenario que no opera en este asunto.

Finalmente, en relación con el tercer escenario, esto es, las excepciones prev ias, el artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer como tales las siguientes:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en

excepciones prev ias, el artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer como tales las siguientes:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

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11. Haberse notificado el auto admiso rio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

En este orden de ideas, las excepciones previas contempladas en el referido artículo no pueden ser consideradas como enunciación taxativa, sino meramente enunciativa. De allí que el criterio para

distinta de la que fue demandada.”

En este orden de ideas, las excepciones previas contempladas en el referido artículo no pueden ser consideradas como enunciación taxativa, sino meramente enunciativa. De allí que el criterio para determinar cuándo se está en presencia de una excepción previa, es su naturaleza. Por ende, la excepción está encaminada a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales, no advertidas en su momento por el juez , y si lo que se busca es enervar las pretensiones de la demanda, su tratamiento será el de la excepción de mérito.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido en este proceso, aduciendo que el t ítulo ejecutivo no es claro, expreso y exigible, como también indicó que se realizó el pago total de las condenas dictadas en la sentencia y por tanto la obligación se encuentra extinta.

Sobre el particular, estima esta Sala que los argumentos expuestos por la parte ejecutada no componen o representan una excepción dilatoria -previa-, ya que básicamente se menciona que la obligación objeto de recaudo no reúne los requisitos de ser expresa y exigible, los cuales no están referidos a la formalidad del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del cual emana, si no q ue hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución se encuentra extinta, en razón al pago que según la demandada realizó a órdenes del juzgado y a favor de éste proceso, aspectos que solamente pueden analizarse a través de

de ejecución se encuentra extinta, en razón al pago que según la demandada realizó a órdenes del juzgado y a favor de éste proceso, aspectos que solamente pueden analizarse a través de las excepciones de fondo o mérito y en el caso que nos ocupa ,-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

8 tenemos que se trata de un título ejecutivo que corresponde a una sentencia judicial y contra est os títulos ejecutivo s, únicamente proceden las excepciones de mérito que se encuentran enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso y según milita del expediente digital, la parte ejecutante presente como excepción de mérito la denominada “pago” (f°7604ED), misma que se encuentra pendiente para ser estudiada en el momento procesal oportuno.

Es por ello que esta Sala confirmará la decisión interlocutoria de primer grado, pero por otras consideraciones , y condenará en costas de segunda instancia, a la parte ejecutada y recurrente vencida, a tenor de lo prevenido en el artículo 365.1 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio 799 proferido el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de

de Tuluá, Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $200.000,oo a favor de cada uno de los ejecutantes.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico.-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00146-00

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CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(en uso de permiso)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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