🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00242-01-(14-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00242-01-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE María del Pilar Restrepo Rivera DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá1

RADICADO 76-834-31-05-001-2018-00242-01

TEMAS Reliquidación de pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por María del Pilar Restrepo Rivera contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

María del Pilar Restrepo Rivera promovió demanda contra Colpensiones pretendiendo se le ordene reliquidar su mesada pensional desde el 16 de junio de 2013; esto, como consecuencia de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 y tener derecho a la inclusión de semanas cotizadas en España, lo que daría lugar a tener por cotizadas más de 1250 semanas y a una tasa de remplazo aplicada a su Ingreso Base de Liquidación -IBLdel 90%. Pretende igualmente indexación e intereses moratorios del art. 141 de la referida ley que

lo que daría lugar a tener por cotizadas más de 1250 semanas y a una tasa de remplazo aplicada a su Ingreso Base de Liquidación -IBLdel 90%. Pretende igualmente indexación e intereses moratorios del art. 141 de la referida ley que entiende causados entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de mayo de 2014 3. Finalmente depreca el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de junio de 1958 . Cotizó 831,42 semanas al sistema pensional en Colombia, entre el 1 de marzo de 1977 y el 31 de agosto de 2001. Según formulario ES/CO-2 remitido por el Reino de España, allí cotizó 465,8 semanas. Solicitó reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada por el extinto ISS. Posteriormente, reclamó pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo igualmente negada, esta vez, por Colpensiones en

2015. Ante nueva petición, la demandada reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 186115 del mismo año; el disfrute se concedió a partir del 30 de mayo de 2014, teniendo en cuenta un IBL $1.135.918 y un a tasa de remplazo del 54.58%, teniendo como norma aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

El 24 de marzo de 2017 pidió corregir su historia laboral, reliquidar su IBL y corre gir la tasa de remplazo en atención a la primera norma mencionada. En Resolución SUB9617 de 2018 le fueron reconocidas 829 semanas cotizadas en Colombia y se

tasa de remplazo en atención a la primera norma mencionada. En Resolución SUB9617 de 2018 le fueron reconocidas 829 semanas cotizadas en Colombia y se indicó que no se evidenciaba n cotizaciones en el Reino de España, negándose la

1 EL proceso inició en el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, siendo remitido posteriormente al Juzgado Segundo del mismo circuito. 2 51 Control estadístico por secretaría. 3 01Expediente20180024200 FF 51-52.2

reliquidación. El acto administrativo fue confirmado. El 22 de febrer o de 2018 el Ministerio de Emple o y Seguridad Social del Reino de España negó pensión de jubilación por no contar con la edad mínima4.

Colpensiones se opu so las pretensiones de la demanda . La reliquidación es improcedente porque no existen soportes documentale s que acrediten los requisitos de la ley 1112 de 2008. El formulario allegado refiere a una pensión de invalidez, no de vejez. Las resoluciones emitidas por la entidad están ajustadas a derecho. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe5.

Sentencia recurrida6 El 16 de febrero de 202 3 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de

es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la misma entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reajustar la pensión de vejez de la demandante, MARÍA DEL PILAR RESTREPO RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 31.192.134, teniendo en cuenta que la fuente legal del derecho corresponde, en virtud del régimen de transición, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y a la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, mediante la c ual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”, y que la tasa de reemplazo que debe aplicarse sobre la mesada pensional a prorrata calculada al momento del reconocimiento es del 90%, lo que nos arroja las siguientes mesadas a:

AÑO MESADA RELIQUIDADA 2014 $ 655.311,00 2015 $ 679,295.00 2016 $ 725,283.00 2017 $ 766,987.00 2018 $ 798,357.00 2019 $ 823,745.00 2020 $ 855,047.00 2021 $ 868,813.00 2022 $ 917,641.00 2023 $1,038,035.00

Así, sucesivamente deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad,

2020 $ 855,047.00 2021 $ 868,813.00 2022 $ 917,641.00 2023 $1,038,035.00

Así, sucesivamente deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE, en los términos que se expusieron en las consideraciones de esta providencia.

4 01Expediente20180024200 FF50-51 5 01Expediente20180024200 FF 71-76. 6 44. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00242 ART. 803

TERCERO: CONDENAR a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL PILAR RESTREPO RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 31.192.134, el retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 30 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se verifique el reajuste ordenado en esta Sentencia, teniendo en cuando una tasa de reemplazo del 90% que deberá aplicarse sobre el IBL reconocido a la demandante al momento de reconocer su pensión de vejez. En todo caso, proyectando el valor del retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2023, con una tasa de reemplazo del 90% y una prorrata del 64.1% de la pensión de vejez reconocida a la demandante, tenemos que COLPENSIONES le adeuda a la señora RESTREPO RIVERA, ya identificada, la suma de $28.921.211.oo.

Las sumas que se reconozcan, además, deberán ser actualizadas con las mesadas que

a la demandante, tenemos que COLPENSIONES le adeuda a la señora RESTREPO RIVERA, ya identificada, la suma de $28.921.211.oo.

Las sumas que se reconozcan, además, deberán ser actualizadas con las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexadas al momento del pago efectivo, con sujeción al IPC certificado mensualmente por el DANE. La actualización de los valores se debe efectuar sobre la diferencia de cada mesada pensional y con base en el IPC certificado para el momento en que se pagó la mesada incompleta – como IPC INICIAL – y el certificado para el momento en que se efectúe el p ago – como IPC FINAL -, todo ello de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra en esta demanda, en los términos en que se expuso en las consideraciones que preceden.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor de la demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $2.500.000.oo, según las consideraciones de la presente providencia.

SEXTO: DE NO SER APELADA esta sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdicciona l de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión”.

Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso el recurso de apelación ,

surta el grado jurisdicciona l de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión”.

Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso el recurso de apelación , insistiendo en la declaratoria de la excepción de prescripción, argumentando que revisado el material probatorio y las actuaciones realizadas por la demandante, no fue interrumpida en los términos del art.488 del CST.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9 explicando que de acuerdo con los diversos actos administrativos emitidos por la entidad, se determina que la pensión reconocida a la demandante presenta irregularidades teniendo en cuenta que no era la prestación solicitada y que se incluyen tiempos aportados para el Reino de España para el estudio de una pensión de invalidez, trasgrediendo lo consagrado en la Ley 1112 de 2006. Manifiesta que la entidad al no tener remisión del formulario ES/CO -02, documento que certifica los tiempos laborados en el reino de España, siendo imposible el estudio de la pretensión principal por falta de elementos probatorios pertinentes para determinar si se debe

7 Cuaderno2daInstancia 016GrabacionAudienciaArt80 40:17min 41:14min. 8 Ibidem 003. ‘2018-242AvocaAdmite 9 Cuaderno2daInstancia 006 ALEGATOS MARÍA DEL PILAR RESTREPO RIVERA4

realizar la aplicación de la ley correspondiente. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

realizar la aplicación de la ley correspondiente. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se su rte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modi ficado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a la reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la demandante, es decir, atendiendo a la sumatoria de periodos cotizados tanto en Colombia como en España , así como a que la prestación pensional debió concederse reconociendo la condición de beneficiaria del régimen de transición reglado en el art.36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

De concluir que es así, se definirá el valor de la mesada pensional para cada anualidad y si operó o no la excepción de prescripción.

No nos pronunciaremos respecto de las pretensiones iniciales de intereses mora del art.141 de la ley 100 de 1993, como tampoco en torno al retroactivo pensional que se afirmó causado desde el 16 de junio de 2013; en ambos casos por no haber sido objeto de apelación por la interesada en su éxito.

Pensión de vejez - norma aplicable/ Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España

de apelación por la interesada en su éxito.

Pensión de vejez - norma aplicable/ Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España

María del Pilar Restrepo Rivera nació el 15 de junio de 1958 10. Al 1 de abr il de 1994, cuando inició para ella la vigencia del actual sistema p ensional contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por ser trabajador dependiente de orden privado11, contaba con más de 35 años, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 55 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimie nto de la edad mínima.

El Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005, cuando

10 Cuaderno1raInstancia 01Expediente20180024200 FF4 11 Cuaderno1raInstancia 01Expediente20180024200e FF 6-8(historia labora).5

inició su vigencia dicha norma, reunieran al menos 750 sema nas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive12.

De acuerdo con la historia laboral glosada al expediente13, la señora Restrepo Rivera

tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive12.

De acuerdo con la historia laboral glosada al expediente13, la señora Restrepo Rivera contaba con 831,29 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, de manera que el régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 estuvo vigente para ella hasta el 31 de diciembre de 2014. Alcanzó la edad mínima el 15 de junio de 2013.

Para determinar si durante t oda su vida laboral alcanzó al menos 1000 semanas cotizadas y/o al menos 500 lo fueron durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2013, se hace necesario acudir al examen de validez de la sumatoria deprecada en la deman da, referente a las semanas cotizadas en España.

Deprecó la demandante se atienda a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 14, aprobatoria del Convención de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. Esta ley dispone en el literal b) del numeral 1 del art.2 que el convenio se aplicará en Colombia “A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común”.

Acerca de la sumatoria de cotizaciones efectuadas en ambos territorios, el art. 8 de la referida ley consagra:

“Artículo 8. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,

Acerca de la sumatoria de cotizaciones efectuadas en ambos territorios, el art. 8 de la referida ley consagra:

“Artículo 8. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2.° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9.°, siempre que no se superpongan.”

El art.9 al que refiere la norma trascrita, es del siguiente tenor:

“Artículo 9. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el de recho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el

12 Art.1 parágrafo transitorio 4°.

13. Cuaderno1raInstancia 01Expediente20180024200 FF6-8. 14 Declarada exequible en la sentencia C-858 de 2007.6

12 Art.1 parágrafo transitorio 4°.

13. Cuaderno1raInstancia 01Expediente20180024200 FF6-8. 14 Declarada exequible en la sentencia C-858 de 2007.6

derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”.

Ese art.18 de la Ley 1112 de 2006 consagró el manejo del asunto cuando se trata de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, no siendo el caso de la demandante.

En cuanto al trámite de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el art.26 de la ley en comento prevé que las autoridades competentes de ambos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los

En cuanto al trámite de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el art.26 de la ley en comento prevé que las autoridades competentes de ambos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Adm inistrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».

El 28 de enero de 2008 fue suscrito el a cuerdo administrativo para la aplicación del convenio.

El art.8 del acuerdo estableció el trámite, así:

“1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo s u legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana,7

intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana,7

certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.

Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario específico.

5. Las Instituciones Competentes d e cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

6. Los plazos para el reconocimiento de las prestacione s empezarán a contar una vez obren en poder de las Instituciones Competentes los datos y documentos necesarios para resolver.

7. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:

  • En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana de berá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Organismo de Enlace. - En el caso de España, la Institución Competente española deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en sentencia SL2666 de 2021 que “la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean

sentencia SL2666 de 2021 que “la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el ot ro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios”.

Para definir sobre la liquidación y reconocimiento de la pensión conforme el convenio, en esa misma providencia, afirmó la Alta Corporación que debe seguir se el siguiente procedimiento:

“a) Se ca lcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación15. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resultado, se le denomina «pensión prorrata»16. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano

15 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

15 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). 16 El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata)8

reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España17”.

Una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o cotizados a cada una de las partes, “la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2.° del artículo 9.°, cuando este cumpla con la edad requerida ”18. Además, si la parte colombiana inicia el pago a prorrata antes que la española, la institución competente deberá certificar las cotizaciones realizadas por el en su sistema de pensiones, y a raíz de ello se presumirá que el interesado está incluido para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio19.

Para determinar el Ingreso Base de Liquidación –IBL-, el art.15 del Convenio ha regulado que está conformado por el “promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior”.

regulado que está conformado por el “promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior”. Dice también que “cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización”.

A fls.5/23 del archivo nombrado por Colpensiones “ GEN-COM-CO-2014_780154620140919104452”contenido en el llamado “ 21CARPETA ADMINISTRATIVA RECIBIDA EL 24 -02-2022” obra formulario ES/CO 13 que certifica las semanas inicialmente reconocidas por la entidad como válidas a fin de estudiar la prestación pensional de vejez de la demandante. En efecto, en el fl.9 del archivo se precisa que se acreditan 3261 días como periodos de seguro acreditados en España. Este número de días corresponde a 465.8571 semanas que habiendo sido acreditadas debidamente, como se reitera lo ha reconocido Colpensiones con antelación, deben sumarse a las semanas cotizadas en Colombia, las cuales ascienden, según las resoluciones de Colpensiones, a 831.4286 (5820 días) u 829 semanas ; concluyéndose que en total se han acreditado ante la demandada, en ese orden, 1297 o 1294.86 semanas.

La esencia de l a discusión, según la valoración de la totalidad de documentos arrimados al expediente como prueba, consiste en que si bien Colpensiones validó

1297 o 1294.86 semanas.

La esencia de l a discusión, según la valoración de la totalidad de documentos arrimados al expediente como prueba, consiste en que si bien Colpensiones validó esas 465.8571 semanas al reconocer la pensión de vejez, luego pretendió de la demandante que autorizara la revocatoria directa de la resolución GNR186115 del 22 de junio de 2015 mediante la cual se accedió a la referida prestación, aduciendo la ilegalidad de la validación de tiempos porque el formulario ES/CO 13 fue expedido con destino al estudio de una pensión de invalidez, no a una de vejez. La señora Restrepo Rivera no concedió el permiso.

17 Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la institución competente de cada parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. 18 Art.16 del Convenio. 19 Art.17 del Convenio.9

El certificador natural de los tiempos cotizados en el país participante del convenio es él, no Colombia y menos, a través de una consideración a todas luces superflua.

En todo caso, la resolución SUB9617 del 17 de enero de 2018 dejó sin efectos la GNR101808 del 11 de abril de 2016 que dispuso no acceder a una pensión de invalidez y la remisión del expediente de la demandante a la vicepresidencia jurídica de la entidad, a f in de adelantar las acciones judiciales tendientes a obtener la revocatoria de la GNR186115 del 22 de junio de 2015.

invalidez y la remisión del expediente de la demandante a la vicepresidencia jurídica de la entidad, a f in de adelantar las acciones judiciales tendientes a obtener la revocatoria de la GNR186115 del 22 de junio de 2015.

Quiere decir lo anterior que para ambas partes está vigente el reconocimiento de la pensión de vejez; tanto es así que no se discute siqu iera el pago de las mesadas pensionales a la demandante y tampoco obra prueba de que haya pleito pendiente por resolver entre las partes en el cual se esté discutiendo la validez de las semanas certificadas por el Reino de España.

Colofón de lo dicho, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del art.20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hay lugar a reajustar la mesada pensional inicial de la demandante, aumentando la tasa de remplazo reconocida por Colpensiones; esto, por cuanto la norma aplicable, como se dijo, es el referido acuerdo y no lo dispuesto en el art.9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art.33 de la Ley 100 de 1993.

Ese reajuste, que no reliquidación como le ha llamado la demandante en su escrito de demanda, implica que la mesada inicial ascienda al 90% del IBL que reconoció Colpensiones en la Resolución GNR186115 del 22 de junio de 2015, el cual no es objeto de discusión en el proceso. En aquella oportunidad Colpensiones expresó que el IBL ascendió para 2014 a $1.135.918. El 90% de ese valor es $1.022.326, superior a $733.576, dictado por la entidad.

que el IBL ascendió para 2014 a $1.135.918. El 90% de ese valor es $1.022.326, superior a $733.576, dictado por la entidad.

Este es el valor de la pensión teórica, equivalente a lo que correspondería pagar a Colpensiones de haberse cotizado todo el tiempo en Colombia. La prorrata que paga Colpensiones, que tampoco es objeto del proceso y por eso no se estudia, es del 64%.

Así las cosas, Colpensiones pagará $654.289 para 2014; iniciando el disfrute a partir del 30 de mayo. Procede modificar la sentencia conocida en apelación y consulta, en la medida en que el menor valor beneficia el interés de Colpensiones.

La diferencia inicial entre la mesada inicial fijada por Colpensiones y la hallada por la sala asciende a $184.141.

Prescripción Colpensiones excepcionó prescripción e insistió en su declaratoria al sustentar el recurso de apelación. Esta figura está regulada en los arts.488 y 489 del CST y el art.151 del CPTSS y, por tratarse de una obligación que se causa en el tracto sucesivo, de igual manera opera.10

En la resolución mediante la cual se accedió a la pensión de vejez, se precisa que la solicitud fue radicada el 17 de junio de 2015. El acto administrativo fue notificado e

Consultar sobre este documento ...