TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00341-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00341-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-001-2018-00341-01
DTE: MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA
DDO: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 103
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación N o. 76-834-31-05-001-2018-00341-01. Proceso Ordinario Laboral de MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA demandó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 1981 convirtiendo las 100 semanas para calcular el ingreso base de liquidación de categorías aPágina 2 de 13
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salarios con el fin de ser indexado o actualizado con el IPC certificado por el DANE y sobre el valor ya actualizado aplicar la tasa de reemplazo de acuerdo a las semanas cotizadas para establecer el valor real, asimismo se condene al pago de la correspondiente indexación sobre las sumas dejadas de pagar y fallar ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que el señor OTONIEL GONZALEZ cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1967 al 1 de agosto de 1981 más de 806 semanas.
Expuso que a través de la Resolución 02347 del 18 de octubre de 1982 el Instituto de los Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a
la señora MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA.
Narra que el día 18 de enero de 2018 presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitando
la señora MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA.
Narra que el día 18 de enero de 2018 presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitando convertir las 100 semanas tomadas para calcular el ingreso base de liquidación de categoría a salarios, con el fin de ser indexados o actualizados con el IPC certificado por el DANE y sobre este valor ya actualizado aplicar la tasa de reemplazo de acuerdo a las semanas cotizadas para establecer el valor real de la pensión de sobreviviente.
Agregó que la solicitud de reliquidación fue negada por la entidad.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la entidad demandada . Como argumentos de su defensa señaló que no existe obligación para acceder a las pretensiones y señaló que de acuerdo con la Resolución el causante OTONIEL GONZALEZ falleció el 1 de agosto de 1981 y de acuerdo con la norma y a partir de lo contemplado en la jurisprudencia la norma aplicable corresponde a la vigencia al momento del fallecimien to del titular del derecho que para el caso debe aplicar la normatividad del decreto 3041 de 1966.Página 3 de 13
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1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022) consideró que no era procedente la reliquidación peticionada. Precisó que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales el acuerdo 049 de 1990 no puede aplicarse de manera indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa u otras figuras con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, pues tal situación desconoce el orden jurídico vigente y da lugar a la aplicación ultraactividad de norma lo quebrantaría las normas superiores, no obstante, en los alegatos la apoderada judicial de la demandante cambia su postura y hace referencia a las 150 semanas cotizadas por el afiliado fallecido y pretende que se aplique el decreto 2030 de 1966, en esos términos se analizó al ser la norma vigente cuando falleció el afiliado
Señala que la demandante solicita la reliquidación con fundamento en el decreto 3041 de 1966 , pero dentro del plenario no aportó las pruebas suficientes que respaldara las pretensiones debido que con los documentos recaudados se hace inviable efectuar la liquidación solicitada a efectos de esclarecer una posible diferencia que pueda ser ajustada y tampoco hace factible por parte de COLPENSIONES sobre un ingreso base de liquidación.
documentos recaudados se hace inviable efectuar la liquidación solicitada a efectos de esclarecer una posible diferencia que pueda ser ajustada y tampoco hace factible por parte de COLPENSIONES sobre un ingreso base de liquidación.
Precisó que la demandante no aportó un documento que demostrara los montos sobre los cuales cotizó el causante y los que pretendió que se aplicara la reliquidación, si bien en el derecho de petición de enero de 2018 denotó que fue realizado unos cálculos y relacionó los supuestos, pero en dicho escrito las sumas relacionadas carecen de rigor.
Sostuvo que las historia s laborales aportadas en el plenario son insuficientes para determinar las pretensiones del extremo activo. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NOPágina 4 de 13
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DEBIDO”, en l os términos indicados en la parte motiva de este proveído.
De SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora MARÍA
ASCENETH ESPINOSA GARCÍA, identificada con C.C. N°.29.303.869, conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
incoadas en su contra por la demandante, señora MARÍA ASCENETH ESPINOSA GARCÍA, identificada con C.C. N°.29.303.869, conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $500. 000.oo.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia , presentó recurso de apelación señalando que en la demanda solicitó como petición especial de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo que se acompañara a la contestación de la demanda copia de la carpeta del causante Otoniel González e historia laboral tradicional s in inconsistencias que se encuentra en poder de la demandada, de no ser así solicitó la aplicación del parágrafo 3 del mismo artículo 31.
Por otra parte expuso que el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información de sus afiliados señala la Corte Constitucional sentencia T343 de 2014 “Estableció, que en estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que la administradora de pensiones desatiende información relevante en la historia laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el reconocimiento de una prestación pensional y (ii) al habeas data, por cuanto se incumple el deber d e reportar “información
la historia laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el reconocimiento de una prestación pensional y (ii) al habeas data, por cuanto se incumple el deber d e reportar “información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho”.
En la carpeta administrativa se encuentra la liquidación por eso solicitaron la indexación de la primera mesada al convertir sus 150 semanas dePágina 5 de 13
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categoría a sal ario y una vez realizada esa liquidación arroja un valor superior que no se asemeja al fondo de pensiones.
Sostiene que la indexación de la primera mesada también es procedente a las que se constituyeran con anterioridad a la constitución de 1991 así lo estableció la jurisprudencia al indicar que tal derecho también se hace extensivo a las personas que adquirieron el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la Carta Política de 1991.
De igual manera trajo a colación la sentencia T621 de 2016 “De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de su carácter universal, la indexación de la primera mesada pensional, es procedente aun cuando se hubiere causado con anterioridad a la Constitución de 1991. Por ejemplo, en sentencia T-1169 de 2003 afirmó que “(…) es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco
ejemplo, en sentencia T-1169 de 2003 afirmó que “(…) es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que perm ita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo”. De igual manera, la sentencia T -457 de 2009, estableció que“…el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados”
Posteriormente en sentencia T628 DE 2009 “ que tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances de este derecho”
Finaliza aduciendo que esa línea jurisprudencial fue acogida en sentencia SU1073 de 2012 donde se expuso que “que son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.Página 6 de 13
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de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.Página 6 de 13
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Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”
Por último, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se despache favorablemente a las pretensiones incoadas.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante se expuso que en la demanda se solicitó como petición especial, de conformidad al Artículo 31 del Código Procesal de Trabajo, que se acompañe a la contestación de la demanda copia de toda la carpeta del causante OTONIEL GONZALEZ e historia laboral tradicional y sin inconsistencias que se encuentran en poder de la demandada, que de no proceder de tal forma se de aplicación al parágrafo 3 del mismo artículo 31.
Reitera que COLPENSIONES violó el habeas data del causante OTONIEL GONZALES, y de la demandante y sostiene que es un deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la
3 del mismo artículo 31.
Reitera que COLPENSIONES violó el habeas data del causante OTONIEL GONZALES, y de la demandante y sostiene que es un deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
Reitera que las entidades administradoras de pensiones que custodian las historias laborales de los afiliados, tienen el deber especial de cuidar la información que recaudan a través de sus plataformas digitales o físicas,
(CSJ SL4167-2021).
Señala que la incertidumbre generada por la imposibilidad de apreciar la historia laboral y la consecuente duda en cuanto al número de semanas cotizadas, no puede conducir a emitir una sentencia absolutoria o inhibitoria, debe ser esclarecida mediante el decreto oficioso de la prueba.Página 7 de 13
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Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que con independencia de la libertad en la valoración probatoria que se establece en el artículo 61 del CPTSS, la facultad de decretar la práctica de pruebas de oficio, y en particular las otorgadas a la segunda ins tancia, previstas enel artículo 83 del CPTSS denunciado, están diseñadas para lograr la finalidad del proceso, esto es, verificar la verdad real y la procesal por cuenta del interés público del mismo.
Refiere que en la carpeta administrativa obra la liqui dación en la cual fue
enel artículo 83 del CPTSS denunciado, están diseñadas para lograr la finalidad del proceso, esto es, verificar la verdad real y la procesal por cuenta del interés público del mismo.
Refiere que en la carpeta administrativa obra la liqui dación en la cual fue en categorías y no en salarios por eso solicita la indexación de la primera mesada al convertir las 150 semanas al ingreso base de liquidación que fueron en categorías y no en salarios, la liquidación de convertir las 150 semanas debidamente indexadas arroja una mesada pensional superior esto es, para el año 1981 la suma de $13.771, suma que no se asemeja con la liquidada por el fondo de pensiones y anexó el listado o tabla de categorías del Instituto de los Seguros Sociales.
Por su parte la demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídicoPágina 8 de 13
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DDO: COLPENSIONES
Dentro del presente asunto, no es objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que mediante la Resolución No. 02347 del 18 de octubre de 1982 el extinto ISS le reconoció a la señora MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA, la pensión de sobreviviente por el fall ecimiento del afiliado señor OTONIEL GONZALEZ, ii) que la liquidación se basó en 761 semanas cotizadas , iii) que presentó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en busca de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitando convertir las 100 semanas para calcular el ingreso base de liquidación de categoría a salarios, con el fin de ser indexados o actualizados con el IPC certificado por el DANE y sobre este aplicar la tasa de reemplazo.
Así las cosas, teniendo en cuenta los reparos propuestos por la apoderada judicial de la demandante en el recurso de apelac ión, corresponde a la Sala determinar: i.) ¿Si la demandante tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo de COLPENSIONES?
4. Tesis
La Sala confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia, toda vez que, al realizar l as operaciones aritméticas, la demandante no tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo.
5. Argumentos de la decisión
En el presente asunto, se depreca el reajuste de la prestación que fue
que, al realizar l as operaciones aritméticas, la demandante no tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo.
5. Argumentos de la decisión
En el presente asunto, se depreca el reajuste de la prestación que fue reconocida a la demandante con ocasión del deceso de su cónyuge OTONIEL GONZALEZ , el 1 de agosto de 198 1, solicitando que se convierta las 150 semanas para calcular el ingreso base de liquidación de categoría a salarios con el fin de ser indexada la primera mesada pensional.
La norma que regula la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez, y que se aplica también para la de sobrevivientes para la época de los hechos es el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966, que señala:Página 9 de 13
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a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y
b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava par te de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento
cotización.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava par te de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización.
Lo primero que advierte la Sala, como lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL2630-2021, es que es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, lo anterior no significa que a todas las pensiones se deba aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues tal como lo ha precisado también la alta Corporación, “es necesario determinar la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación” (SL2950-2021)
Adicionalmente la Corte se ha pronunciado frente a la indexación de la primera mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 029 de 1985, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SLC 4731 -2018 radicación 66988, señaló “ la referida indización (sic) de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reg lamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «el
sus propios reg lamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas de cotización», por las razones expresadas enPágina 10 de 13
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DTE: MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA
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la sentencia SL-629-2013, 28 ago. 2013, rad. 55884, en la que se dijo lo siguiente:
“Ello es así por la potísima razón de que la prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho. En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales deveng ados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cua ndo se empieza a
tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cua ndo se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto.”
Nótese que el mismo criterio para negar la indexación de la primera mesada con la fórmula de liquidación contenida en el Acuerdo 029 de 1985, es aplicable a la forma de liquidación del Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que la última norma citada, al igual que el Acuerdo 029 consagran fórmulas exclusivas para calcular el monto de la mesada; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados.
Caso Concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, insiste el recurrente en su recurso que solicitan que se convierta las 100 semanas para calcular el ingreso base de liquidación de categoría a salarios con el fin de ser indexada la primera mesada pensional.
Al estudiar la resolución No. 02347 del 18 de octubre de 1982, en el cual le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente, ciertamente la entidad aplicó para su reconocimiento el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966, es decir, obtuvo el salario mensual multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización.Página 11 de 13
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la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización.Página 11 de 13
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Es de precisarle al recurrente que los reproches expuestos no pueden ser admisible debido que a ntes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los aportes al ISS no se liquidaban de acuerdo al salario devengado, sino de conformidad con el valor que correspondía a las tablas de categorías y montos salariales adoptadas por el ISS y aplicadas para la cancelación de los aportes y en relación con el asunto bajo estudio e l art ículo 37 del Decreto 3041 de 1966 facultó al ISS para determinar los salarios máximos asegurables y las categorías a tener en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones, así lo señaló el máximo tribunal:
“De ahí que, como con acierto lo concluyó la segunda instancia, las cotizaciones debían hacerse sobre los valores establecidos por cada categoría, según los salarios asegurables, no respecto del salario real devengado, puesto que, como se explicó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, el ISS tenía la potestad de agrupar a los asegurados en categorías, según la remuneración y asignar a ellas un salario de base asegurables, que serviría de soporte para el monto de las cotizaciones y prestaciones en dinero que derivaran de ellas.” (SL5216 de 2018)
asegurados en categorías, según la remuneración y asignar a ellas un salario de base asegurables, que serviría de soporte para el monto de las cotizaciones y prestaciones en dinero que derivaran de ellas.” (SL5216 de 2018) Por otra parte , debe reiterarse que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, la prestación se reconoce no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a l número de semanas de cotización, de donde se desprende que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho.
Adicionalmente encontró la Sala que no existió lapso de tiempo entre la última cotización del causante y su fallecimiento, de manera entonces, quePágina 12 de 13
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no tiene derecho la parte demandante a la reliquidación de la mesada pensional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós ( 2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá
COSTAS
Sin costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós ( 2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 13 de 13
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DTE: MARIA ASCENETH ESPINOSA GARCIA
DDO: COLPENSIONES
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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