TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00384-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00384-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Lina Yulieth Echeverry Sánchez DEMANDADO Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2018-00384-011 TEMAS Contrato realidad, pago de prestaciones sociales y vacaciones CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Lina Yulieth Echeverry Sánchez en contra de Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Auto En atención a l memorial radicado por el hospital demandado, se reconoce personería a la abogada Laura Fernanda Perlaza González portadora de la T.P. 263.070 del C.S. de la J. para representar sus intereses3.
ANTECEDENTES
Lina Yulieth Echeverry Sánchez demanda a Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre
ANTECEDENTES
Lina Yulieth Echeverry Sánchez demanda a Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 28 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 201 7, cuando terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, cotizaciones al fondo de pensiones, devolución de aportes a seguridad social pagados con dinero propio, indemnización por no afiliación al fondo de cesantías, in demnización por despido injusto, indemnización por falta de pago, licencia de maternidad, intereses de mora o en su defecto indexación, costas y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que inició labores el 28 de mayo de 2009 y lo hizo hasta 2010, desempeñando el cargo de supernumeraria, estando en la oficina de egresos y cirugías programadas, realizando los anexos técnicos , los cuales eran remitidos a la Secretaría de Salud. Posteriormente, prestó el servicio al área de auditorías médicas, manejando glosas, auditor ía concurre nte en urgencias y
1 Se remitió del proceso primero de Tuluá Acuerdo No PCSJA18-11108 2 90Control estadístico por secretaría. 3 07 76834310500120180038400 401Expediente20180038400 FF 130-131hospitalización. Tanto el cargo como las funciones fueron dispuest os por parte de la gerente de la entidad.
2 90Control estadístico por secretaría. 3 07 76834310500120180038400 401Expediente20180038400 FF 130-131hospitalización. Tanto el cargo como las funciones fueron dispuest os por parte de la gerente de la entidad.
Mediante oficio 345 del 08 de abril de 2014 se ordenó trasladarla al área de auditoría médica para suplir las vacaciones de Bárbara Jaramillo, recibiendo la respectiva inducción y empalme. Su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:30 am a 12:00 del mediodía y de 12:30 PM a 5:00 pm, variando el viernes, cuando lo hacía a las 4:00 P.M. Sus jefes inmediatos eran Licenia Salazar Ibarguen, Miriam del Carmen Aponte y María Irma Restrepo; le fueron asignadas las claves de acceso para apertura de ajuste de facturas y equipos de oficina.
En noviembre de 2015, se enteró del embarazo de su tercer hijo, situación que informó a la entidad. Por ese mes firmó contrato de prestación de servicios, trabajando hasta el 11 de diciembre 2015 , cuando la incapacitan por 15 días por presentar amenaza de aborto. De esta situación informó al hospital refiriéndose también sobre el estado de los implementos o inventarios a ella entregados. Su hijo nació el 22 de diciembre de 2015 y disfrutó de licencia de maternidad.
Su retorno no fue pac ífico, en 2016, tras vario s intentos fallidos con el demandado, radicó acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del Circuito Judicial de Tuluá ; despacho que concedió el amparo , ordenando la renovación del contrato hasta que sus
radicó acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del Circuito Judicial de Tuluá ; despacho que concedió el amparo , ordenando la renovación del contrato hasta que sus condiciones subsistieran.
El hospital dio cumplimiento a lo ordenado hasta el 31 de enero de 2017, cuando se le dijo que para seguir laborando debía hacer parte de ASOSINDISALUD . Lo hizo porque necesitaba el empleo. La relación laboral duró hasta el 31 de octubre de 2017, cuando se terminó unilateralmente . Nunca recibió llamados de atención. Se le adeudan salarios correspondientes a los meses de abril a julio de 2016 y nueve (9) meses de 2017, así como otros derechos laborales que no fueron pagados durante toda la relación5.
Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E 6 se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de prestación de servicios celebrados, afirmando que no se cumplen los requisitos legales para la configuración de un contrato de trabajo . Debido al tipo de vinculación no era necesario el pago de los derechos solicitados en la demanda. Formuló como previa la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Como de fondo: carencia de legitimidad en la causa para demandar, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.
Sentencia recurrida7 El 01 de diciembre de 202 2 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
5 Ibidem FF131-135
sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
5 Ibidem FF131-135 6 Ibidem FF149-156 7 24. ACTA DE AUD. 121 2018-00384“PRIMERO: ABSOLVER al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora LINA YULIETH ECHEVERRY SÁNCHEZ, identificada con C.C. No. 66.682.639, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas procesales a la demandante, señora LINA YULIETH ECHEVERRY SÁNCHEZ, como parte vencida y en favor del demandado hospital.
Liquídense por secretaría, incluyendo por concepto de agenciaqs en derecho la suma de $1.000.000.oo.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, por haber sido la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, de acuerdo a lo considerado en el presente proveído”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la parte demandante8 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. La Ley 100 de 1993 y otras disposiciones legales establecen que los empleados de las empresas de salud con autonomía administrativa y patrimonio propio pueden vincularse como trabajadores oficiales o empleados públicos , sin que su caso pueda clasificarse así . Si bien fue contratada
establecen que los empleados de las empresas de salud con autonomía administrativa y patrimonio propio pueden vincularse como trabajadores oficiales o empleados públicos , sin que su caso pueda clasificarse así . Si bien fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, la realidad evidenciaba una verdadera relación laboral. En ese sentido, se cumplieron todos los elementos establecidos en el art.23 del CST: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. La relación laboral fue demostrada con pruebas documentales y declaraciones de funci onarios y exfuncionarios del hospital. No se estaba alegando que hubiera sido una trabajadora oficial ni una empleada pública, sino que, en lugar de cumplir con los mecanismos legales de vinculación establecidos por la ley, la entidad demandada utilizó contratos de prestación de servicios para en cubrir lo que realmente era una relación laboral ; esta forma irregular de contratación debía ser sancionada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Aceptar la sentencia de primera instancia implicaría permitir que las entidades de salud contraten de manera irregular sin que exista sanción alguna, lo cual generaría una práctica lesiva para los derechos laborales. Incluso, si el proceso fuera trasladado a la jurisdicción contencioso -administrativa, allí también podría concluirse que la vinculación no se dio de forma legal ni reglamentaria, dejando a la demandante sin mecanismos efectivos de protección.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, no fue descorrido por ninguna de las partes10.
8 12 76834310500120180038400_L768343105002CSJVirtual_01_20221201_100000_V
ninguna de las partes10.
8 12 76834310500120180038400_L768343105002CSJVirtual_01_20221201_100000_V 9 03 corre traslado alegatos2018-00384 10 05 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2018-00384-01CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico para resolver consiste en determinar si se acreditó o no la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo, naturaleza que se expuso en el escrito de demanda y que no puede variar al recurrir la sentencia en apelación, por haber precluido la etapa procesal para ello.
Sea lo primero explicar que el juez laboral es competente para pronunciarse de fondo porque lo alegado es la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública. Al respecto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “la reclamación de la existencia de un contrato de trabajo «permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados», sin embargo, «de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto», (CSJ SL9315-2016)”. Sentencias como la SL011 de 2024 reiteran la postura.
Vinculación entre las partes/ la demandante como trabajador a oficial/naturaleza
SL9315-2016)”. Sentencias como la SL011 de 2024 reiteran la postura.
Vinculación entre las partes/ la demandante como trabajador a oficial/naturaleza jurídica de las ESEvinculación de personal
La Constitución Política en su art.123 dispone:
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
El art.26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” Reza:
En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces,b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser
quien haga sus veces,b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (negrilla, cursiva y subrayado nuestros).
La Ley 100 de 1993, en concordancia, estableció en sus arts.194 y 195:
ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(…)5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.
En ese sentido, se tiene que, por regla general, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. debe vincular su personal como empleados púbicos ; excepcionalmente lo hace como trabajadores oficiales.
En ese sentido, se tiene que, por regla general, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. debe vincular su personal como empleados púbicos ; excepcionalmente lo hace como trabajadores oficiales.
Las funciones de la demandante no eran aquellas destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. De manera resumida como funciones se extraen las siguientes:
Prestación de servicios como auxiliar administrativo en el área de facturación y cuentas(Contrato de prestación de servicios del No 1200-06-02-40-12, del 22 de diciembre de 201111) Apoyo en áreas de egresos, cirugía programada, trabajo social, hospitalización, atención a los usuarios para procedimientos de exámenes y cirugías de no cubrimiento por el Poss y trazabilidad de la facturación de urgencias, con sulta externa y hospitalización (Oficio del 30 de enero de 201212) Apoyo a la gestión, a través de trazabilidad y revisión de las facturas de consulta externa, hospitalización y urgencias; generación de reportes de inconsistencias encontradas para ajuste por parte de los funcionarios; entrega de las diferentes facturas con sus respectivas observaciones a los diferentes puntos de auditoría, soportes a cargo de estadística; respuesta de glosas del SOAT; búsqueda de Historias Clínicas y soportes de glosas; corrección de Furips, trazabilidad y revisión de las facturas de consulta externa, hospitalización y urgencias; generación de
11I01Expediente20180038400 FF04-09 12Ibidem FF10reportes de inconsistencias encontradas para ajuste por parte de l os funcionarios. entrega de las diferentes facturas con sus respectivas
11I01Expediente20180038400 FF04-09 12Ibidem FF10reportes de inconsistencias encontradas para ajuste por parte de l os funcionarios. entrega de las diferentes facturas con sus respectivas observaciones a los diferentes puntos de auditoría, soportes a cargo de estadística, corrección de facturas y ajustes en la parte administrativa, de facturación o historia clínica, apoyo en el soporte de envío de anexos técnicos de la resolución N°3047/08 a las diferentes aseguradoras, Atención oportuna al público, recibir las historias clínicas de cada una de las áreas de atención con sus respectivas facturas, garantizar la revisión de la totalidad de las cuentas médicas presentadas, verificar que la historia clínica esté debidamente diligenciada y que tanto la factura como la historia clínica tengan todos sus soportes, fotocopiar y anexar soportes de atención a factura para el cobro de cuentas a las respectivas EPS y SDSV, digitar RIPS de servicios prestados, generar archivos planos, homologar CUPS y CUM, ajuste de archivos y validación de RIPS, elaborar la cuenta de cobro para su radicación, archivar los soportes de la cuenta de cobro, realizar trazabilidad de las facturas de las aseguradoras según la asignación, apoyar la resolución de glosas realizando la búsqueda de los soportes e historias clínicas necesarias para el levantamiento de glosas en el área de auditoría, garantizar la rev isión de la totalidad de objeciones administrativas presentadas por las diferentes aseguradoras, así como dar respuestas a las mismas de acuerdo a sus competencias. (Contratos de prestación de servicios del 01 de marzo de 2013 13, 01 de abril de 2013 14, 01 de
administrativas presentadas por las diferentes aseguradoras, así como dar respuestas a las mismas de acuerdo a sus competencias. (Contratos de prestación de servicios del 01 de marzo de 2013 13, 01 de abril de 2013 14, 01 de octubre de 2012, 07 de enero de 2013 15, 02 de enero de 2014 16, 01 de julio de 201417, 16 de mayo de 201518, 01 de junio de 201519, 01 de julio de 201520, 31 de julio de 201521, 30 de septiembre 2015 22, 01 de noviembre de 2015 23, 22 de julio de 201624).
En las certificaciones del 11 de septiembre de 201425, 17 de octubre de 201726 y 04 de octubre de 2017 , se lee que en términos generales , sus actividades estaban relacionadas con facturas y auditoria médica.
Los testimonios de Jairo Torres Arana y Oscar Betancur Bermúdez dieron cuenta de las actividades ya referenciadas en menor o mayor medida, sin que para lo que interesa hayan establecido labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
No siendo estas las actividades desempeñadas por la demandante, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico.
Por todo lo dicho se confirma la sentencia.
13 Ibidem pags 11-14 14 Ibidem pags 15-22 15 Ibidem pags 30-35 16 Ibidem pags 36-40 17 Ibidem pags 41-47 18 Ibidem pags 48-52 19 Ibidem pags 53-57 20 Ibidem pags 58-67
15 Ibidem pags 30-35 16 Ibidem pags 36-40 17 Ibidem pags 41-47 18 Ibidem pags 48-52 19 Ibidem pags 53-57 20 Ibidem pags 58-67 21 Ibidem pags 68-72 22 Ibidem pags 73-77 23 Ibidem pags 78-82 24 Ibidem pags 85-89 25 Ibidem pag 90 26 Ibidem pag 91EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva
COSTAS No se causaron. De no haberse recurrido en apelación, habríamos conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 01 de diciembre de 2022
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Firma electrónica) (En ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
(Firma electrónica) (En ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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