TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00391-01-(28-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00391-01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Adriana
Guarín Narváez contra Fundación Levapan – Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00391-01
A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 121
Aprobada en Acta Virtual No. 043
1. ANTECEDENTES
La señora ADRIANA GUARÍN NARVÁEZ , demand ó a la FUNDACIÓN EDUCATIVA GUILLERMO PONCE DE LEÓN , con el fin de que (i) se declare que la terminación del contrato de trabajo se efectuó sin justa causa. Como consecuencia de ellos, solicita se conde ne a la demandada a (ii) reintegrarla laboralmente sin solución de continuidad. (iii) pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación; (iv) pagar la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral causadas desde su desvinculación. (v) indexación, costas y agencias en derecho.
de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral causadas desde su desvinculación. (v) indexación, costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, depreca se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el76-834-31-05-001-2018-00391-01
2
despido, misma que incluye, daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y daño en la vida de relación.
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujó la apoderada judicial del actor:76-834-31-05-001-2018-00391-01
3
Admitida la acción, en auto No. 292 del 15 de febrero de 2019, y dada en traslado a la encartada; la sociedad demandada presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la s de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e igualmente, prescripción.76-834-31-05-001-2018-00391-01
4
Como fundamento de su decir, indicó que con la demandante se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el día 13 de enero de 2015 el que finalizó sin justa causa el 28 de septiembre de 2018, bajo el reconocimiento de la correspondiente indemnización de que trata el artículo 64 del CST; por lo anterior,
enero de 2015 el que finalizó sin justa causa el 28 de septiembre de 2018, bajo el reconocimiento de la correspondiente indemnización de que trata el artículo 64 del CST; por lo anterior, solicita se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), emitió la Sentencia No. 064 en la que decidió:
Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones de la actora no se encontraban ajustadas a derecho.76-834-31-05-001-2018-00391-01
5
En el mismo acto público, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, de cara a la decisión en reseña, así: (00:34:49 a 00:44:15) “Con el debido respeto me permito presentar el recurso de apelación, con el objetivo de que la Honorable Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali (sic) y se proceda a la revocatoria de la decisión y en consecuencia se accedan a las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias de la demanda. Recurso que tiene sustento en los siguientes motivos de inconformidad. Si bien el A-quo es juicioso al hacer un análisis sobre todo en las dos normas planteadas que fincan las pretensiones principales de la demandada, esto es
siguientes motivos de inconformidad. Si bien el A-quo es juicioso al hacer un análisis sobre todo en las dos normas planteadas que fincan las pretensiones principales de la demandada, esto es el art. 64 del CST y el art 7 de l protocolo de San Salvador, ese análisis que considera este suscrito no corresponde a una verdadera ponderación del principio de favorabilidad y también del principio de in dubio pro operario, l o considera por cuanto dice el a quo que ambas normas poseen coherencia y con ambas se establece la protección a la estabilidad la boral, sin embargo, considero que el análisis que se hace por parte del Juez es un análisis restrictivo y legalista y no un análisis visto como debe ser, constitucional del derecho laboral y no solamente constitucional que es lo que se puede denominar como supraconstitucional, esto por cuanto se tiene que el derecho laboral prevalece siempre frente a la existencia de dos normas que regulan el mismo tema, la norma que sea más beneficiosa al trabajador. En este orden de ideas, considero que al existir dos normas que contemplan la misma consecuencia jurídica para un acto como es el acto de despido, debe aplicarse por parte del operador judicial la norma que más le favorece al trabajador. En amparo pleno de esos derechos constitucionalmente establecidos no solo en el trabajo, sino todo lo que el trabajo conlleva, el mínimo vital, la seguridad social y demás principios y derechos que son de primera generación y que emanan de ese derecho constitucional al trabajo y conforme a lo establecido en el literal D, del art 7 del denominado protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo San S alvador, aprobado
a lo establecido en el literal D, del art 7 del denominado protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo San S alvador, aprobado internamente por la ley 319 del año 1996, el cual establece dos opciones de reparación al trabajador una la readmisión y otra la indemnización y que en caso del derecho laboral debe prevalecer la opción mas favorable al trabajador, en aplicación del principio como ya se dijo de favorabilidad e in dubio pro operario. En el presente, caso beneficia más a la trabajadora demandante la opciones e reintegro, norma internacional del derecho laboral como derecho humano e inclusive que hace parte del ius cogens y que prevalece sobre cualquier normal interna, a pesar de que como se mencionó, el derecho laboral no hay una jerarquía normativa y se escoge cual es la no rma que más puede beneficiar al trabajador. Considero que el análisis efectuado por el A -quo, respecto al confrontamiento que se hace de las dos normas, esto es la normal internacional y la norma interna, contemplan la misma consecuencia para el caso de despido, no corresponde a una verdadera ponderación conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario y además del desarrollo que al derecho al trabajo se ha dado en Colombia, teniendo que esto no solo es un derecho fundamental, sino que e s un principio fundante del estado s ocial de derecho, regla y valor constitucional, además de representar un deber para el Estado, eso con respecto a la protección principal considerando que si se debió hacerse de manera favorable a la misma. Ahora bien, con respecto a la alegación de los perjuicios como pretensión subsidiaria, si bien se tiene que el art 64 del código sustantivo establece que
hacerse de manera favorable a la misma. Ahora bien, con respecto a la alegación de los perjuicios como pretensión subsidiaria, si bien se tiene que el art 64 del código sustantivo establece que dentro de la indemnización que conlleva el pago de una suma dineraria va incluido el lucro cesante y el daño emergente, la Corte Constitucional en el estudio de ex equibilidad de esta norma y también la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de esta norma ha permitido que se condene más allá de lo que la ley prevé como indemnización ordinaria, esto, generando una indemnización extraordinaria cuando se logre demostrar que un despido intempestivo pudo generar perjuicio a la trabajadora . Esos perjuicios si bien no están tasados en cuantías, dentro del plenario, los mismos76-834-31-05-001-2018-00391-01
6
pueden inferirse con la lectura que se le pueden dar a las pruebas que fueron allegadas al plenario, entre estas, los cobros jurídicos que en razón a la vivienda que la señora Adriana tuvo que arrendar en la ciudad de Tuluá, se le efectuaron por haber incumplido ese contrato y el incumplimiento devino, se pone a ver en una escala o en una regla del tiempo el incumplimiento es posterior al despido. Téngase presente que en esa prueba que reposa en el plenario hay un pago de una suma superior a los 5.600.000, que precisamente busca eso, pagar los perjuicios ocasionados por la terminación temprana de un contrato de arrendamiento, no es lógico que la trabajadora al no tener una estabilidad laboral deje su asiento como era Palmira para irse a residir a otro
busca eso, pagar los perjuicios ocasionados por la terminación temprana de un contrato de arrendamiento, no es lógico que la trabajadora al no tener una estabilidad laboral deje su asiento como era Palmira para irse a residir a otro municipio en situaciones totalmente adversas a sus condiciones familiares y económicas y en el presente caso, la t rabajadora como bien lo informó el representante legal al momento de absolver el int errogatorio de parte se trasladó y fue la demandada, quien prev ia constatación de un contrato de arrendamiento, quien le suministró un auxilio de arrendamiento, es decir la trabajadora se trasladó para prestar un mejor servicio personal, para la demandada , pero su sitio de residencia habitual a un sitio totalmente ajeno y a la terminación del vinculo laboral, pues se causa un agravio y con ello tiene un agravio y es que empieza a quedar mal con el pago de sus cánones de arrendamiento. Otro de los perjuicios que se alega y es un perjuicio del orden moral es la desestabilidad que ella pudo generar estando en una ciudad foránea con sus hijos a quienes se les ofreció el poder estudiar dentro de las instalaciones de la accionada, pero en un calendario escolar totalmente ajeno, eso a que puede conllevar y es total mente fácil concluirlo a que genere un atraso en ese ciclo educativo de sus hijos de allí que considera este suscrito que ese perjuicio moral, económico, más allá del lucro cesante y daño emergente que contempla el art 64 se encuentra acreditado y el cambi o las condiciones de vida de la demandante, razón por la cual de manera respetuosa le solicita a la honorable sala se sirva revocar el fallo que fuera emitido en esta audiencia y en
el art 64 se encuentra acreditado y el cambi o las condiciones de vida de la demandante, razón por la cual de manera respetuosa le solicita a la honorable sala se sirva revocar el fallo que fuera emitido en esta audiencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda en su orden, e sto es, principales y de no aceptarse las principales a la subsidiarias. En ese sentido dejo sustentado mi recurso de alzada solicitando de manera respetuosa al señor Juez se sirva conceder el recurso.”
Alegatos de segunda instancia. Las partes, dentro del plazo conferido para el efecto, allegaron sus alegatos en los siguientes términos:
La señora ADRIANA GUARÍN NARVÁEZ:76-834-31-05-001-2018-00391-01
7
La FUNDACIÓN EDUCATIVA GUILLERMO PONCE DE LEON , por su parte, expresó que:76-834-31-05-001-2018-00391-01
8
Así las cosas, se decidirá el recurso, de conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES.
De los reparos efectuados por el apoderado de la demandante, se deriva que la atención de la Sala se centrará a establecer (i) si es procedente reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, teniendo como fundamento lo dispuesto en el literal D, del art 7 del Protocolo Adicional a la Convención
deriva que la atención de la Sala se centrará a establecer (i) si es procedente reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, teniendo como fundamento lo dispuesto en el literal D, del art 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultural es “Protocolo de San Salvador”, en aplicación del principio d e favorabilidad e in dubio pro operario; de no ser procedente lo anterior , (ii) se determinará la76-834-31-05-001-2018-00391-01
9
procedencia de las indemnizaciones y perjuicios que reclama a título material (lucro cesante y daño emergente), daño moral y en la vida de relación.
Así las cosas, en primera medida, no se discute dentro en esta instancia el vínculo laboral que sostuvo la demandante, señora ADRIANA GUARÍN NARVÁEZ con la FUNDACIÓN EDUCATIVA GUILLERMO PONCE DE LEON, entre el 13 de enero de 2015 y el 28 de septiembre del mismo año, para desempeñar el cargo de directora del Colegio Guillermo Ponce de León, devengando la suma de $4.000.000, mismo que terminó sin justa causa y dio origen al pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST.
Así las cosas, se evidencia en la página 13 del archivo 001 del expediente digital, oficio del 28 de septiembre de 2015 suscrito por el representante legal de la fundación demandada, en el que se le indica a la demandante la terminación de su contrato, en los siguientes términos:76-834-31-05-001-2018-00391-01
10
por el representante legal de la fundación demandada, en el que se le indica a la demandante la terminación de su contrato, en los siguientes términos:76-834-31-05-001-2018-00391-01
10
Adicionalmente, en la página 15 del expediente digital, se observa liquidación de prestaciones sociales, en la que se incluye una indemnización por despido sin justa causa en valor equivalente a $4.000.000,oo:
En ese orden, analizado el reparo presentado, la actora pretende la aplicación de una norma internacional, como lo es el literal D, del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, argumentando que al tratarse de una disposición que reconoce derechos humanos, debe prevalecer en el ordenamiento jurídico , por lo que se debe reintegrar a la demandante.
Frente a tal manifestación, se tiene que el protocolo referido, fue incorporado a nuestro ordena miento jurídico a través de la L ey76-834-31-05-001-2018-00391-01
11
319 de 1996, misma que, en su literal D, del artículo 7, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
(…)
refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
(…)
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otras prestaciones previstas por la legislación nacional;”
Así las cosas, al encontrarse ratificado a través de la ley citada, dicha disposición internacional goza de plenos efectos jurídicos para ser aplicada dentro del territorio nacional; sin embargo, se observa en el artículo 2 de la misma Ley 319 de 1996 , que se consagra que la obligación de adoptar dichas disposiciones deviene ante la ausencia de normatividad aplicable a los derechos que allí se regulan.
En ese orden, el artículo 64 del CST, modificado por la ley 789 de 2002, dispone todo lo relacionado con la terminación unilateral del Contrato sin justa causa, así: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.76-834-31-05-001-2018-00391-01
12
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.”
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporciona lmente por fracción.
se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporciona lmente por fracción.
Revisadas las disposiciones citadas, se observa que las misma s guardan estrecha consonancia y no se excluyen entre sí, pues si bien, la primera busca la estabilidad de los trabajadores en un determinado empleo, establece también la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un despido injustificado, el trabajador tenga derecho al pago de una indemnización, situación que, en igual medida, se encuentra consagrada en la legislación interna, como se observó.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL3424 y SL4457 , ambas del año 2018, ha sostenido: “Con otras palabras, la norma en cuestión se introdujo en el ordenamiento jurídico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entró en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior. Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización previ sta en la76-834-31-05-001-2018-00391-01
13
legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser
causa con el consecuente pago de la indemnización previ sta en la76-834-31-05-001-2018-00391-01
13
legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura. Así mismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. (…) Así las cosas, en este caso, no era necesario el control de convencionalidad que se solicita, puesto que, el artículo 7.° del Protocolo de San Salvador contempla la posibilidad de efectuar un despido sin justa causa con el pago de una indemnización, tal como a su vez lo dispone el artículo 64 del estatuto laboral colombiano. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que hubo una omisión en el control de convencionalidad, a ninguna decisión diferente llegaría la Corte en sede de instancia, toda vez que el juzgador de segundo grado aplicó debidamente la aludida disposición a una situación de terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador.”
En ese sentido, resulta infundado el reparo presentado por la parte demandante, pu es como se ha dicho, la normatividad interna no desconoce los preceptos contenidos en el Protocolo de San Sal vador, aprobado a través de la L ey 319 de 1996, ni tampoco transgrede principios Constitucionales, por lo que al haber sido debidamente indemnizada la trabajadora, ante el despido unilateral y sin justa causa, habrá de confirma r la
tampoco transgrede principios Constitucionales, por lo que al haber sido debidamente indemnizada la trabajadora, ante el despido unilateral y sin justa causa, habrá de confirma r la decisión adoptada por el a quo frente a dicha pretensión.
Ahora, frente al segundo reparo propuesto, encaminado al reconocimiento y pago de una indemnización a título de perjuicio material (lucro cesante y daño emergente), moral y daño en la vida de relación, se tiene que, respecto de los primeros, los mismos ya fueron reconocidos por la Fundación demandada, al momento de cancelar a la trabajadora la indemnización por despido sin justa causa en suma de $4.000.000, suma que no fue objeto de reproche dentro del plenario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el art 64 del CST, establece al respecto que, la indemnización de perjuicios deriva da del76-834-31-05-001-2018-00391-01
14
despido injusto comprende el lucro cesante y el daño emergente, por lo que resulta improcedente el reconocimiento que pretende, por ya haberse causado y pagado.
Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios morales y daño en vida de relación, debe anotarse que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC -4703 de 2021, en la que cita a la Sentencia 454 de 1989, indicó frente a est a clase de daño lo siguiente:
"incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece
siguiente:
"incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la ent raña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”
Es decir, su reconocimiento procura la compensación del daño causado a efectos de repararlo. Sin embargo, su procedencia impone al Juzgador el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de prueba que fueron allegados al plenario por quien pretende su reconocimiento , sin que el mismo pueda ser presumido; es decir, la parte reclamante posee la carga de probar los perjuicios derivados del daño que alega.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la señora ADRIANA GUARÍN NARVÁEZ para soportar sus pedi mentos, tenemos que, no existe prueba que acredite el daño moral o en vida de relación reclamado, pues como es sabido, a la parte le corresponde probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el derecho buscado, evidenciándose que en el trámite76-834-31-05-001-2018-00391-01
15
judicial no quedó probado, más allá que con el dicho de la ropia parte, los daños subjetivos que dice la demandante sufrió al tenerse que desplazar de su ciudad de origen a aquella en la que iba a laborar y, en consecuencia, el sacrificio familiar y afect ivo
parte, los daños subjetivos que dice la demandante sufrió al tenerse que desplazar de su ciudad de origen a aquella en la que iba a laborar y, en consecuencia, el sacrificio familiar y afect ivo que ello arrojó; por lo que no hay lugar a l reconocimiento de la pretensión, como acertadamente lo indicó el a quo.
En esos términos, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia recurrida.
Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte actora, apelante y vencida y a favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial se fija la suma de $100.000,oo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 064 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en el asunto de la referencia, conforme a las motivaciones atrás anotadas.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora, apelante y vencida y a favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial se fija la suma de $100.000,oo.76-834-31-05-001-2018-00391-01
16
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Las Magistradas,
16
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Las Magistradas,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5cee3f2b7eca77eca0d573796412b4032ac88791310a5a3e4faffb14f45ff144
Documento generado en 29/11/2023 08:09:34 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica