TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00411-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00411-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE CARLOS NESTOR VALENCIA PATIÑO VS HOPA
S.A.S. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2018-00411-01
A los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 093
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor CARLOS NÉSTOR VALENCIA PATIÑO convocó a juicio a la sociedad HOTELES PARQUEADEROS Y SERVICENTROS – HOPA S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, y en consecuencia le sea reconocida y cancelada la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandante prestó servicios a favor de la sociedad demandada entre el 13 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2017, mediante contrato a término fijo a un año; que el horario de
demandante refirió que su mandante prestó servicios a favor de la sociedad demandada entre el 13 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2017, mediante contrato a término fijo a un año; que el horario de trabajo era en tres turnos 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10pm a 6 am; indicó que su salario promedio era de $1.249.653; refirió que sus funciones eran las de auxiliar de parqueadero en el corregimiento de la Uribe del Municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca; señalóRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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que el empleador le imputo una falta grave, que desencadeno una diligencia de descargos y posterior finalización del contrato.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 1066 del 25 de junio de 2019, se admitió y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada HOTELES PARQUEADEROS Y SERVICENTROS HOPA S.A.S. en su réplica manifestó sobre los hechos 2°, 4°, 5° son ciertos; al hecho 1° dijo no ser cierto; y al hecho 3° no es cierto como se planteó. En lo que respecta a las pretensiones , se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de la causa petendi;
planteó. En lo que respecta a las pretensiones , se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de la causa petendi; pago; compensación; buena fe por parte de la demandada y prescripción (Fls. 51 a 87 Archivo 01ED)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir la sentencia No. 16 fechada el 30 de marzo de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo laboral a término fijo, entre el señor CARLOS NESTOR VALENCIA, como trabajador y la empresa y HOPA S.A.S, como empleadora, desde el 16 de febrero de 2013 al 12 de junio del 2017, culminado por decisión unilateral con justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario smmlv , a la fecha de liquidación de las mismas, a favor de la demandada.
CUARTO: Por haber sido desfavorable al demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga, en
Sala Laboral.»Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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RECURSO DE ALZADA
grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga, en Sala Laboral.»Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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RECURSO DE ALZADA
Por tratarse de un proceso de única instancia, no hay lugar al recurso de alzada, por ello, se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandante guardó silencio.
Por su parte, la demandada allegó escrito el cual es del siguiente tenor:
«1. EXISTENCIA DE MÚLTIPLES JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO DERIVADAS DE LA CONDUCTA DEL
DEMANDANTE.
Es clara la existencia de una justa causa pues el mismo actor reconoció en descargos la comisión de la falta. Adicionalmente, para el caso concreto, el trabajador claramente incurrió en las justas causas establecidas en el artículo 62 literal A) numeral 5 del CST que consagra:
ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}:
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}:
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
Aunado a los artículos 48 literal d,49.1.2, 49.1.4, 49.1.5, 50.1.6, 50.1.16, 50.1.20, 50.1.27 y 50.1.36 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, que califican expresamente la conducta que derivo en la terminación de la relación laboral como grave y justa causa de terminación de la relación laboral, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo es razonada y proporcional, máxime cuando el trabajador aceptó que violó gravemente sus obligaciones al permitir que un tercero que no era un cliente ni un funcionario de la empresa ingresara en horas de la noche para que el conductor de un vehículo que no era su dueño, le vendiera un combustible que era propiedad de la empresa transportadora “TIS” cuando precisamente sus funciones comprenden la custodia y vigilancia de los bienes dispuestos en el parqueadero. La conducta del trabajador además resulta absolutamente inaceptable debido a que en primer lugar al realizar la comercialización del combustible manipulo de forma irregular hidrocarburos que puede poner en riesgo la seguridad propia, y de las personas o cosas que se encuentran a su alrededor pues bien pudo generar una tragedia, y por otra parte, es absolutamente negativa la conducta del ex trabajador, pues aun concienciando las prohibiciones y ri esgos que podían generarse, siendo consciente que el combustible no era de la personaRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
pues aun concienciando las prohibiciones y ri esgos que podían generarse, siendo consciente que el combustible no era de la personaRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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sino de su empresa, en complicidad con el conductor, llamó al hermano suyo mototaxista para que lo comprara.
Asi las cosas, el demándate incurrió en las siguientes justa s causas de terminación suficientemente probadas, no solo con las pruebas aportadas con la demanda, sino incluso con el interrogatorio de parte donde el demandante reconoció que conocía que el conductor de vehículo extrajo el combustible y no informó a la empresa, ayudo además a comercializar el combustible extraído irregularmente, pues llamó a su hermano para que lo comprara, a quien además le permitió el ingreso a pesar de no estar autorizado y con un fin inmoral como fue la comercialización de un combustible de un cliente, por lo que su conducta implicó:
A) Permitió el ingreso de un tercero a las instalaciones del parqueadero, incurriendo en una justa causa dispuesta en el RIT artículo 50.1.16. B) Permitió y apoyo el proceso de extracción y posterior comercialización de un combustible dispuesto en un carro cisterna de una empresa cliente, además supo del mismo y no reporto sabiendo que era un procedimiento prohibido como lo reconoció. Lo cual implica:
1. Un acto inmoral y de grave indisciplina, pues deriva en haber acolitado u apoyado el proceso de apropiación indebida de los bienes del cliente que debía custodiar.
2. Utilización de los elementos dispuestos en la empresa en contravía de las buenas costumbres
u apoyado el proceso de apropiación indebida de los bienes del cliente que debía custodiar.
2. Utilización de los elementos dispuestos en la empresa en contravía de las buenas costumbres
3. Un acto de grave negligencia que afectó gravemente la seguridad, por una parte, su propia seguridad, pero también la seguridad y salud de las demás personas presentes en el parqueadero (compañero de trabajo) y la integridad de los bienes presentes en el parqueadero. Recordemos apoyar la manipula ción de combustibles y permitir tal actividad en un vehículo cisterna no es un hecho menor, todo lo contrario, la misma norma exige altos estándares para garantizar la adecuada manipulación de combustibles por ser precisamente sustancias peligrosas. La Cor te Suprema de Justicia ha insistido en que no es necesario la existencia de un daño o perjuicio para que se configure una justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues basta la existencia del incumplimiento, no se
requiere que ocurra una tragedia, veamos:
Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Sentencia No. 37126. 08/02/11
NO HABÍA QUE ESPERAR LA TRAGEDIA PARA CONFIGURAR
LA JUSTA CAUSA.
Negligencia de empleado de XXX al no darse cuenta de fuga de gas que casi provoca tragedia justificó despido.
El Sentenciador anotó que según la carta de despido, la empresa le atribuyó al empleado no haber estado en su puesto de trabajo o no estar realizando sus rondas de rutina, pues entre el momento en el que se inició una fuga de gas y el momento en que el demandante se dio cuenta de ello, pasó una hora. El fuego iniciado en un acumulador de acetileno (Cilindro) se propagó rápidamente a otros
que se inició una fuga de gas y el momento en que el demandante se dio cuenta de ello, pasó una hora. El fuego iniciado en un acumulador de acetileno (Cilindro) se propagó rápidamente a otros cilindros, circunstancia que pudo generar una tragedia. En conclusión, se demostraron los hechos y omisiones atribuidos por la empresa al demandante, constitutivos de la grave negligencia que justificó su despido.
4. Grave incumplimiento a sus funciones: art 62 CST:
A. Sus funciones era cuidar los bienes en custodia dispuestos en el parqueadero:Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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1. Sentencia de julio 21/76. Magistrado Ponente: Dr.
Alejandro Córdoba Medina: Los años de servicio prestados por el trabajador tampoco pueden eximir del cumplimiento de las obligaciones y a veces es, por el contrario, un factor que determina un mejor cumplimiento de ellas.
B Deber de lealtad: defrauda la confianza e incurre en un actuar negligente que afecta la imagen de la empresa frente a sus clientes.
C. incluso el demandante acepto que facilito y participó de la vende del combustible.
D. Omite informar las irregularidades que se presentan en desarrollo de su cargo, por el contrario, facilita y se hace cómplice de los actos irregulares ocurridos.
Lo expuesto claramente trasgrede los principios de RESPETO, LEALTAD, CONFIANZA EN EL EJECUCIÓN DEL C ONTRATO DE TRABAJO, al respecto, la Sentencia de julio 22 de 1991, Magistrada Ana Lucía Álvarez
Pajón:
CONFIANZA EN EL EJECUCIÓN DEL C ONTRATO DE TRABAJO, al respecto, la Sentencia de julio 22 de 1991, Magistrada Ana Lucía Álvarez
Pajón:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se considera como violación grave de las obligaciones del trabajador y contrario del deber de fidelidad, e l tratar de evadir el control exigible para detectar las deficiencias en la producción y sus causas.
Misma consideración realiza la Corte Constitucional en sentencia C-299 de 1998 sobre la obligación de los trabajadores de actuar con lealtad, correspondiente a la confianza que la empresa deposita en él. Asi las cosas, y conforme a lo expuesto en la carta de terminación del contrato de trabajo, en el presente caso concurren múltiples justas causas para terminar el contrato de trabajo del demandante, situación que fueanalizada en sentencia de la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, donde se dijo:
(…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.
En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó:
por legítimo el proceder del empleador.
En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó:
“(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: (….) De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.
Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa”. (Resalta la Sala).Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Debe resaltarse además que el decreto 4299 de 2005, compilado en el decreto 1073 de 2015, que regula el almacenamiento, manejo, transporte, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo es una norma especialísima que solamente autoriza a ciertas personas naturales o jurídicas para llevar a cabo esta actividad, es decir, en la comisión del hecho ningun a persona y mucho menos el demandante ostentaba la calidad de almacenador, transportador, distribuidor, ni comercializador autorizado, por lo tanto, la conducta realizada por el demandante no es un hecho menos, no solo
actividad, es decir, en la comisión del hecho ningun a persona y mucho menos el demandante ostentaba la calidad de almacenador, transportador, distribuidor, ni comercializador autorizado, por lo tanto, la conducta realizada por el demandante no es un hecho menos, no solo implica un grave incumplimiento a sus funciones, que puedo generar una tragedia, sino que además podría incluso haber dado lugar a la comisión de un delito consagrado en el código penal colombiano en concordancia con la Ley 1028 de 2006, o en caso de algún derramamiento, se podían derivar acciones sancionatorias por parte del ministerio de ambiente.
2. TERMINACIÓN DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA NO ES SANCIÓN,
POR LO TANTO, NO REQUIERE LOS REQUISITOS DE DEBIDO PROCESO
EXIGIDOS PARA PROCESOS SANCIONATORIOS.
De vieja data la Corte Suprema de Justi cia (SL 8643 de 2014) ha establecido con claridad la diferencia entre una sanción y una terminación del contrato por justa causa, de lo cual se deriva que en las terminaciones de contrato no es un requisito atender al procedimiento para la aplicación de sanciones, veamos:
1. SL496 de 2021: “Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de d efensa. Ver
procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de d efensa. Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020.”
2. SL679 de 2021: “Y no se acreditó en el proceso la existencia en la empresa de un procedimiento previo al despido pactado en el contrato de trabajo, en convención colectiva o reglamento interno que exigiera la presencia de abogado en los eventos en que el trabajador sea llamado a descargos para efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuand o se invoca justa causa. Así, no puede establecerse vulneración alguna al debido proceso, como lo alegó el apelante.
Finalmente, se resalta que el proceso disciplinario agotado por la empresa no fue tachado, por lo que goza de presunción de veracidad, misma que además fue confirmada a través de la prueba pericial allegada y que puso en evidencia la falsedad de los dichos del demandante, pues se demostró que este no solo fue escuchado, sino que además suscribió los descargos conociendo su contenido y habiendo en ellos aceptado su falta. SOLICITUD: Por todo lo anterior se solicita respetuosamente que se confirme la absolución total a mi representada de las pretensiones de la demanda.»
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
respetuosamente que se confirme la absolución total a mi representada de las pretensiones de la demanda.»
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, el establecer si la terminación del contrato de trabajo se generó con justa causa, o si por el contrario hay lugar a indemnizar a l demandante por este concepto.
Previo al desarrollo del problema jurídico, vale la pena precisar que en el asunto bajo estudio no está en discusión:
- Que entre el demandante CARLOS NESTOR VALENCIA y HOPA S.A.S, existió un contrato de trabajo a término fijo, siendo la última prorroga hasta el 15 de febrero de 2018.
- Que el nexo social entre las partes terminó el 12 de junio de 2017, por decisión unilateral del empleador alegando justa causa, conforme quedó consignada en la carta de despido notificada al demandante.
- La función desempeñada por el actor era la de auxiliar de parqueadero, correspondiéndole la vigilancia de su lugar de trabajo en el corregimiento de la Uribe, municipio de
Bugalagrande, Valle.
- Que el salario mensual que devengaba el promotor de la acción correspondía la SMMLV de cada anualidad, pero que este variaba cuando realizaba trabajo suplementario en consideración al horario de trabajo acordado con la demandada, en turno s que
- Que el salario mensual que devengaba el promotor de la acción correspondía la SMMLV de cada anualidad, pero que este variaba cuando realizaba trabajo suplementario en consideración al horario de trabajo acordado con la demandada, en turno s que incluían los nocturnos, turnos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00pm a 10:00 pm y de 10:00pm a 6:00am.
- El demandante fue llamado a descargos por el empleador , por unos hechos ocurridos el 04 de mayo de 2017. La diligencia se llevó a cabo el día 19 de may o de 2017, y que como resultado de la diligencia le fue notificada la carta de despido al demandante el día 12 de junio de 2017
Como primera medida, vale la pena precisar que, en la materia laboral, se distribuye la carga probatoria en tre las partes, para el caso, a lRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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trabajador le basta demostrar el hecho del despido, y al empleador, le incumbe acreditar su justificación, si pretende exonerarse de las consecuencias económicas que se derivan de la rescisión del contrato. Así lo viene explicando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de vieja data, entre otras, en la sentencia SL -1639 de 11 de mayo de 2022, en la que recordó «(…), debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual».
En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción
reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual».
En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa debe atender los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, por lo que se ha considerado de manera reiterada por la jurisprudencia nacional, que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligación patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa e inequívoca de las razones por las cuales se adopta tal decisión, bien sea porque se expongan los hechos que dan lugar al mismo, ora porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar.
Al respecto, tenemos que la parte demandante demostró el hecho del despido, allegando la carta de terminación de la relación laboral, le corresponde a la pasiva demostrar la justa causa del despido.
Ahora, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 impone a quien da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo la obligación de «manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede n alegarse válidamente causales o motivos distintos» ; s ignifica lo anterior, que el empleador, para cumplir con la obligación citada puede optar por las siguientes posibilidades:
a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal
puede optar por las siguientes posibilidades:
a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal invocada, y el juez de trabajo está limitado por las causales aducidas por el empleador en la carta de despido.Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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b) Expresar el motivo o situación, valga decir, los hechos en los que funda el despido, sin que sea requisito hacer una subsunción normativa, pues en todo caso, expuestos los hechos, le corresponde al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (SL4545-2018)
c) Señalar los motivos y calificar jurídicamente o mencionando las causales. En este caso, lo que resulta vinculante para el juez de trabajo son los hechos, que pueden subsumirse en las causales invocadas por el empleador, o en otras.
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa a folio 123 del archivo 001 del E.D. carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 12 de junio de 2017, dirigida a la demandante en que el empleador señaló lo siguiente:Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Carta de despido que a juicio de la Sala cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, pues, el escrito refleja de modo claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mantenía con
forma y de fondo exigidos legalmente, pues, el escrito refleja de modo claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mantenía con aquel.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala definir si la justa causa que le fue imputada al trabajador para la decisión del despido quedó o no demostrada en el proceso. Al respecto, ambas partes aceptan que el motivo de discordia entre estas fue ron los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2017, data en al cual se realizó la venta de un combustible al interior de las instalaciones de la accionada a una persona externa sin autorización para llevar a cabo la mencionada transacción.
En efecto, al acompasar tal comportamiento enunciado con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el demandante fue convocado a diligencia de descargos el 19 de mayo de 2017 a las 4:30 pm, en tal documento se le indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos, y los sucesos por los que era llamado (Fl. 115 Arch. 001 ED); llegada la hora y fecha señalada en la citación a descargos, se realizó la diligencia de descargos donde se le indagó lo siguiente:Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Como vemos la conducta indilgada al actor fue aceptada por este en la anterior diligencia al contestar las diferentes preguntas efectuadas por el empleador.
Ahora, tal conducta fue asociada por el empleador a la causal No. 5 del artículo 62 del CST, la que a su tenor indica «5. Todo acto inmoral
la anterior diligencia al contestar las diferentes preguntas efectuadas por el empleador.
Ahora, tal conducta fue asociada por el empleador a la causal No. 5 del artículo 62 del CST, la que a su tenor indica «5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.»
En igual sentido, refirió la demandada que el empleado incumplió los siguientes deberes establecidos en el RIT:Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Así como también las obligaciones contenidas en el artículo 43 del RIT:
En igual sentido, el empleador catalogo la conducta como grave en literal d del artículo 48 del RIT:
Explicó que son justas causas para dar por terminado el nexo social entre las partes, las siguientes:Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Aunado a lo anterior, se vislumbra que la sociedad accionada adelantó el proceso disciplinario conforme a los artículos 54 y 55 del RIT.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto el hecho que dio origen a la terminación del vínculo laboral se asocia a las faltas señaladas por el empleador en el RIT y en el Código Sustantivo del Trabajo, ello por cuanto, el actor con su comportamiento convalidó en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de parqueo la sustracción de combustible de un camión tipo cisterna estacionado en el parqueadero donde prestó sus servicios personales a favor de la
Trabajo, ello por cuanto, el actor con su comportamiento convalidó en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de parqueo la sustracción de combustible de un camión tipo cisterna estacionado en el parqueadero donde prestó sus servicios personales a favor de la convocada a juicio, asimismo facil itó y permitió la venta del combustible al interior del lugar de trabajo, sin autorización y por un valor inferior al del mercado, sin dejar de un lado que tal indebida manipulación pudo poner en riesgo la vida y las instalaciones de la demandada, lo que acarrearía grandes consecuencias a la convocada a juicio; comportamiento que a la luz de la normatividad y del RIT de la sociedad demandada son catalogados como hechos inmorales y delictuosos, por tanto, se configuró una justa causa para dar por terminada l a relación laboral por parte del empleador demandado, respetando el debido proceso y derecho de defensa y contradicción del demandante.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA el contenido de la Sentencia No. 16 fechada el 30 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral delRadicación: 76-834-31-05-001-2018-00411-01
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Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva
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Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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