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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00415-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00415-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

P á g i n a 1 | 30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ

GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ contra AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00415-01

A los seis (06) días del mes de abril del año 2022, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente a la sentencia de primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 026

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 013

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPI É demandó a t ravés de apoderado judicial a la sociedad AGROPECURIA KAMAJE S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 13 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

2Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

4Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

5Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

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Los hechos en que se f undamentó el escrito inicial son del siguiente tenor:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

7Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

8Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

9 Admitida la demanda, por auto No. 558 del 22 de abril de 2019, se dio en traslado a la enjuiciada, la cual dio respuesta al escrito primigenio, en oposición a las preten siones, indicando, groso modo, que entre aquella y el a ccionante «nunca existió un vínculo laboral dentro de los extremos por él referenciados, tampoco se generó un despido sin justa causa, que no hubiese sido efectivamente indemnizado, las bases salariales no son las determinadas por la parte demandante».

vínculo laboral dentro de los extremos por él referenciados, tampoco se generó un despido sin justa causa, que no hubiese sido efectivamente indemnizado, las bases salariales no son las determinadas por la parte demandante».

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; compensación; pago total; y prescripción.

Por auto No. 2105 del 13 de diciembre de 2019 , se tuvo contestada la demanda, y se fijó como fecha el 25 de agosto de 2020 para la celebración de la diligencia reglada en el artículo 77 del CPT y de la SS, en donde se estableció el litigio, así:

«En el presente caso no se somete a discusión que:

✓Entre el hoy demandante y la sociedad demandada, existi ó un contrato de trabajo para la prestaci ón de servicios como mecánico, esto entre el 13 de abril de 2015 y 15 de diciembre de 2017.

✓El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral sin justa causa del empleador.

✓La remuneración recibida efectivamente por el hoy demandante entre abril de 2015 y diciembre de 2017, corresponde a lo generado en las planillas que fueron aportadas tanto con demanda como con contestaci ón de la demanda, donde se paga lo correspondiente entre salario y auxilio de alimentación.

✓Se acepta tambi én el pago de las diferentes prestaciones sociales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

10 ✓Se acepta que la liquidaci ón final aportada por la parte

sociales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

10 ✓Se acepta que la liquidaci ón final aportada por la parte demandada fue la que recibió el trabajador.

Queda entonces por discutir si:

✓Entre el periodo enero de 2013 y marzo de 2015, existi ó un contrato de trabajo o si como lo se ñala la parte demandada en esta primera fase lo que existi ó fue la prestación de servicios de manera independiente por parte del señor JOSE GERMAN.

✓Se discutirá cual fue el salario pactado entre las partes y si lo pagado por concepto de alimentaci ón es constitutivo de salario. Además, que si el concepto de las vacaciones fue o no disfrutado o remunerado.

✓Establecidos estos problemas jur ídicos, se determinar á si la empresa demandada debe o no los diferentes conceptos por salarios y prestaciones, más las vacaciones señaladas en la demanda. De ser as í, si hay lugar al pago de los diferentes intereses y sanciones sobre esos montos adeudados.»

Celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de agosto de 2020 , luego de practicadas las pruebas se profirió la sentencia No. 039, en la que se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE GERMAN OSORIO HINCAPIÉ y la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero del 2013 y el 15 de diciembre del año 2017.

OSORIO HINCAPIÉ y la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero del 2013 y el 15 de diciembre del año 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, al pago de los diferentes conceptos señalados en el cuadro liqu idatario que hace parte integral de esta sentencia, así: Por concepto de sala rio y prestaciones la suma de

$7.383.698,00. Por indemnización por despido injusto $4.760.091,00.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, apagar al trabajador , hoy demandante por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $ 35.200.000,00.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

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CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S , a pagar al señor JOSE GERMAN OSORIO HINCAPIE. Por concepto de la sanción prevista en e l art. 65 del CST, la suma de $38.400.000,00,

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, a paga, a partir del mes de enero de 2020, sobre las cifras total de salarios y prestaciones, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de lib re asignación certificados por la Superintendencia del ramo, a hasta cuando se verifique el pago

las cifras total de salarios y prestaciones, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de lib re asignación certificados por la Superintendencia del ramo, a hasta cuando se verifique el pago total de ese concepto de salarios y prestaciones

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S, al pago a órdenes de las entidades de las diferentes administradoras del sistema de Seguridad Social en pensiones y a satisfacción del cálculo actuarial que cada una de ellas realice, los aportes al sistema de seguridad social del demandante por el período de 2013 al 2017 con un valor del IBC por un valor de

$1.600.000,00.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S., se fijan como agenciasen derecho la suma de$8.000.000,00»

Para decidir de dicha manera, el a quo consideró ocuparse de varios problemas jurídicos, los que r esolvió luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso ; y que le permitieron llegar a la conclusión que las pretensiones de l actor, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho.

El apoderado judicial de la pasiva recurrió la providencia reseñada, señalando:

«Del material probatorio que reposa en el presente asunto es posible concluir claramente que las pretensiones incoadas por el demandante carecen de vocación de prosperidad, y por ende deben declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en cuanto a los extremos temporales de la relación

concluir claramente que las pretensiones incoadas por el demandante carecen de vocación de prosperidad, y por ende deben declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, ha quedado establecido que el interregno comprendido entre el 15 de Enero de 2013 y Abril del año 2015, el demandante prestó sus servicios para mi representada de manera eventual,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

12 libre, sin sujeción ni subordinación, no siempre en las instalaciones de la sociedad, toda vez que su gestión se dedicaba a realizar labores autónomas de mecánica, reconociéndose por la ejecución de dichas actividades un pago al señor José Germán Osorio Hincapié por parte de hoy la sociedad demandada que se constata en los recibos de caja aportados por el actor con el escrito de la demanda.

En desarrollo de la afirmación que antecede, se precisa que el tipo societario de la demandada, tiene como objeto lo concerniente a los aspectos agropecuarios y d e ganadería, situación que llevó a configurarse (sic) la necesidad de contratar de manera ocasional al demandante, cargo que inicialmente no era priorit ario en el giro ordinario ni misionario de la demandada, en consideración a la ausencia de los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 º de la ley 50 de 1990; situación que ha sido estudiada por la Corte Co nstitucional en la Sentencia T 903 de 2010.

En consideración a lo expuesto se destaca que, para el mes de Abril

situación que ha sido estudiada por la Corte Co nstitucional en la Sentencia T 903 de 2010.

En consideración a lo expuesto se destaca que, para el mes de Abril del año 2015, el anterior vínculo mutuo a uno laboral, mejorando las condiciones del señor José Germán Osorio Hincapié, ante un espíritu de coo rdinación económico y de equilibrio social , que gobierna la relación entre empleador -empleado y con base a la buena fe, bajo una conducta honesta y legal por parte de mi representada, principio el cual se presupone y el actor no logró desvirtuar con los me canismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, de lo precitado se desprende que recae claramente sobre el actor la condición probatoria sobre el vínculo contractual que pretende hacer valer, entre el 13 de Enero del 2013 y el mes de Abril del 2015, conforme a lo desarrollado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de Marzo del 2016, radicación 25580 reiterado en decisiones del 28 de Abril de 2009 radicación 33849 y 6 de Marzo del 2012, radicac ión

42167. Situación que en el caso de autos no fue bien soportada pues el señor José Germán Osorio Hincapié con las pruebas presentadas a este plenario, no logró generar ningún asomo de duda frente a un vínculo de carácter laboral previo al mes de Abril del año 2015; escenario contrario , ocurrió con mi representada quien presentó junto con la contestación de la demanda los registros de los extremos temporales de los vínculos de carácter

del año 2015; escenario contrario , ocurrió con mi representada quien presentó junto con la contestación de la demanda los registros de los extremos temporales de los vínculos de carácter civil y laboral con el demandante, los cuales fueron corroborados con los testimonios aquí recepcionados y con los interrogatorios de parte.

Por otro lado su señoría , es de suma importancia resaltar que la base salarial promedio utilizada por el apoderad o judicial de la parte demandante para sustentar el petitum demandatori o, y queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

13 ha sido la misma que se estableció en la Sentencia objetada , en este momento resulta equivocada, pues dentro los aspectos relacionados en su desprendible de pago como devengados, claramente se evidencia n pagos de sumas de dinero por alimentación pactado voluntariamente por las partes los cuales no constituyen factor salarial, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados como tal, pues no enriquecía n el patrimonio del trabajador , siendo estos cancelados y a la vez utilizados para resarcir los gastos de alimentación del actor y generándose por parte de la sociedad demandada facilidades para el suministro de los mismos , por las incomodidades en que debía ejecutarse la labor sin un lugar cercano a los estableci mientos de comercio que permitieran el desarrollo de dichas necesidades,

En esta conexión con los puestos, se tiene que las pretensiones solicitadas del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, no se adecúan a una relación fáctica y jurídica respecto de

desarrollo de dichas necesidades,

En esta conexión con los puestos, se tiene que las pretensiones solicitadas del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, no se adecúan a una relación fáctica y jurídica respecto de los argumentos antes esgrimidos tal como se señaló; toda vez que la sociedad demandada cumplió con todas sus obligaciones pues su actuar siempre se caracterizó por ser cumplidora de la ley , de derecho y sobre todo de las condiciones estable cidas en la vinculación de carácter civil que data del 13 de Enero del 2013 a Abril del 2015 y la laboral que se configuró del mes de Abril del 2015 al 15 de Diciembre del 2017.

Adicional a lo descrito se destaca que la sociedad demanda tampoco le debe al demandante indemnización alguna por pago de intereses a las cesantías al constituirse una suma accesoria a la anteriormente referenciada; de igual forma su Señoría, La Agropecuaria Kamaje S.A.S., al momento de dar por terminado el contrato al demandante le canceló la indemnización por despido sin justa causa, no obstante su Señoría se señala que al momento de la combinación del vínculo laboral, no gozaba de ninguna garantía de protección especial; de igual forma es necesario mencionar que no existe para el demandante la posibilidad del cobro de indemnización por falta de pago y por falta de sanción moratoria, las cuales se fundamentan en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 del 99, normas cuya aplicación están condicionadas a un actuar por parte del empleador basado en el elemento subjetivo de la mala fe para establecer su procedencia, tal como lo prescribe la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de

ley 50 del 99, normas cuya aplicación están condicionadas a un actuar por parte del empleador basado en el elemento subjetivo de la mala fe para establecer su procedencia, tal como lo prescribe la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 1 de Julio del 2015 en sentencia SL9156 del 2015, radicación No. 44186, y ¿por qué esto?, porque mi prohijada nunca actuó bajo el postulado de mala fe, pagó siempre lo que consideró adeudar, de acuerdo a lo pactado con el demandante, por lo que siempre cumplió con las condiciones contractuales convenidas, cancelando siempre lo q ue consideraba pagarle, itero, bajo el convencimiento de los hechos establecidos en la contestación de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

14 demanda en el deber de estas etapas procesales, cancelando en debido término sus obligaciones, lo que por ende, prescribe la posibilidad que se cancele algún tipo de sanción por estos ítems.

Asimismo, se advierte que tampoco es procedente el pago de la Seguridad Social de forma retroactiva al actor, toda vez que los mencionados aportes fueron aportados en debida forma sobre las bases salariales y extre mos temporales reales.

No obstante, lo anterior su Señoría, sin admitir ningún tipo de responsabilidad y teniendo en cuenta que se declaró la prescripción del artículo 468 del CST, sostengo que la misma debe ser tenida en cuenta también en la próxima inst ancia, por todo lo expuesto solicito muy comedidamente y muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior, Sala Labora l, del distrito judicial de Buga, se

del artículo 468 del CST, sostengo que la misma debe ser tenida en cuenta también en la próxima inst ancia, por todo lo expuesto solicito muy comedidamente y muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior, Sala Labora l, del distrito judicial de Buga, se sirva revocar la Sentencia recurrida. Es todo su Señoría.»

Ejecutoriado el auto que admitió el rec urso de apelación ; se corrió el traslado a las partes, para que esgrimieran alegaciones en esta sede , en conformidad con el Decreto 806 de 2020, siendo así como la parte demandada expuso:

“Constituyen hechos y argumentos que sustentan para resolver el as unto a dirimir que el señor JOSE GERMAN OSORIO se vinculó por medio de un contrato de trabajo a término indefinido con la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S el cual tuvo como fecha de inicio abril de 2015, vínculo contractual que se mantuvo vigente hasta e l mes de diciembre de 2017 momento para el cual fue despido sin justa causa; sea lo primero entonces su Señoría en atención a lo anterior advertir que si bien se encuentran soportes de pagos al demandante, en fechas anteriores a las aquí confesadas, no es menos cierto que el demandante prestó servicios como mecánico independiente, labor que ejecutaba desde su establecimiento de comercio y de forma independiente, razón por la cual los pagos de dichos periodos se realizaron a través de recibos de caja, pues e ran contrataciones por eventos que generaban pagos únicos, disponiendo el señor OSORIO de su tiempo para efectuar no solo actividades para mi representada sino también para sus demás clientes, pues debe advertirse que en dichas

por eventos que generaban pagos únicos, disponiendo el señor OSORIO de su tiempo para efectuar no solo actividades para mi representada sino también para sus demás clientes, pues debe advertirse que en dichas calenda no estuvo sujeto a ninguna condición subordinante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

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Se desprende de los documentos aportados y suscritos por la demandada en torno al despido del señor JOSE GERMAN OSORIO que la SOCIEDAD AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S efectuó los pagos del actor siempre sobre la base del salario m ínimo mensual legal vigente y que las condiciones laborales fueron absolutamente claras desde el inicio de la relación laboral en cuanto a salario, labores y horario; así como que mi prohijada fue cumplidora a cabalidad de todos sus deberes de tipo legal l aboral bajo el principio de la buena fe.

Es importante recalcar su Señoría que en el presente caso tenemos que dentro de los aspectos relacionados en sus desprendibles de pago como devengados, claramente se evidencia el pago de sumas de dinero por alimentación dados para resarcir los gastos por este concepto al demandante, en atención a las incomodidades en las que debía ejecutarse la labor sin un lugar cercano a establecimientos de comercio que permitieran suplir fácilmente dicha necesidad; siendo sumas de dinero que no constituyen factor salarial, pues dichas sumas de dinero no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados como tal, pues no enriquecían el patrimonio del trabajador y se constituyen solo en sumas entregadas por me ra liberalidad del empleador al trabajador para el

requisitos establecidos en la ley para ser considerados como tal, pues no enriquecían el patrimonio del trabajador y se constituyen solo en sumas entregadas por me ra liberalidad del empleador al trabajador para el cumplimiento efectivo de sus funciones.

Así las cosas, por las condiciones fácticas y jurídicas esbozadas en la contestación de la demanda, resulta claro que las sumas de dinero presuntamente adeudas, no corresponden a la realidad, pues ellas gozan de unas estructuras para su liquidación imprecisas e inadecuadas, ante la oponibilidad y exigibilidad de las mismas en los extremos temporales aquí establecidos ( Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -905-2013, Radicado No. 37865, Acta No.40, del 4 de diciembre de 2013) y las bases salariales utilizadas; así las cosas al quedar sin argumentos los emolumentos en apariencia determinados como factor salarial, no se encuentra lugar jurídico alguno que determine q ue se deuda suma de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, seguridad social y reliquidación salarial teniendo en cuenta además que dichas obligaciones fueron canceladas dentro de su debido termino; asíRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

16 como tampoco la indemnización por despido sin justa causa misma que le fue cancelada a el trabajador al momento de dar por terminado su contrato y dentro de las condiciones que establece la ley.

Por lo anterior, nunca se ha encontrado por parte de la entidad demandad a en discusión el vínculo jurídico laboral que la unió con el demandante, un

y dentro de las condiciones que establece la ley.

Por lo anterior, nunca se ha encontrado por parte de la entidad demandad a en discusión el vínculo jurídico laboral que la unió con el demandante, un contrato a término indefinido, ahora bien lo que si resulta evidente es la oposición a los aspectos fundantes de sus pretensiones, toda vez que resulta a todas luces evidentes de forma inicial que al actor le fueron cancelados todos los emolumentos producto de la relación laboral, edificado en el correcto argumento interpretativo de lo que se debe referenciar como factor salario en relación con los gastos de representación en los t érminos del artículo 127 del CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90 el articulo 128 y 130 del CST. Al no encontrarse entonces argumento suficiente con el que se evidencie que el factor salarial del demandante, lo constituían sumas diferentes a las declaradas por mi representada, la liquidación definitiva de prestaciones sociales cancelada al actor se encuentra ajustada a derecho y sobre dichos rubros se efectuaron de forma correcta los aportes al sistema de seguridad social; así mismo prueba de que dichas sumas de dinero configuraban claramente sumas de dinero no constitutivas de salario, es que se encuentran discriminadas en cada uno de los desprendibles de pago de nómina quincenal y con ello se deja la evidencia contable y tributaria de su pago, sin ningún asomo de mala fe o sustento diferenciador que conllevara a esconder el mencionado pago.

Por tanto en atención a que entre el demandante y mi prohijada nunca existió un vínculo de carácter laboral dentro de los extremos temporales por el refer enciados, tampoco se generó un despido sin justa causa que no hubiese sido efectivamente indemnizado, las bases salariales no son las

existió un vínculo de carácter laboral dentro de los extremos temporales por el refer enciados, tampoco se generó un despido sin justa causa que no hubiese sido efectivamente indemnizado, las bases salariales no son las determinadas por la parte demandante; estas condiciones se convierten en suficientes para que bajo los argumentos expuesto s me permita respetuosamente solicitar al honorable tribunal que desestime todas y cada una de las pretensiones en contra de mi defendida.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

17 En estos términos dejo expuestos mis alegatos de conclusión, reiterando al despacho la solicitud de no acoger las p retensiones formuladas en la demanda de referencia”.

Por su parte, la parte actora no presentó alegaciones en esta sede.

En este orden, se advierte que el trámite no adolece de nulidad en primera instancia, por lo que procede la Sala a decidir el recurso, disponiendo de las siguientes

CONSIDERACIONES

En concordancia con e l recurso de apelación presentado por la parte demandada , los problemas jurídicos a resolver, en esta instancia, radican en determinar:

1. Si existen los elementos de juicio que permitan establecer que entre las partes enfrentadas existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de Enero de 2013 y el mes de Abril del año 2015, pues se alega que en dicho periodo los servicios del actor no fueron p restados bajo la égida de un contrato de trabajo.

Al respecto , se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula

servicios del actor no fueron p restados bajo la égida de un contrato de trabajo.

Al respecto , se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la ret ribución del mismo, por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, a la vez que del contenido del artículo 23 del mismo Código se desprende que dicho acuerdoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

18 cuenta con tres elementos e senciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, imperando el principio de la primacía de la realidad sobre la s formas; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependenci a y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Por lo anterior, en el caso se debe establecer, en primer lugar, si en efecto, el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio que dice se dio en favor de la empresa demandada , entre el 15 de Enero de 2013 y el mes de Abril del año 2015, para que sobre dicha prestación personal de servicios, se aplique la presunción contenida en el artículo 24 del compendio legal sustantivo del que se viene hablando, según el cual, dichos servicios se presumen regidos por un contrato de tipo laboral.

que sobre dicha prestación personal de servicios, se aplique la presunción contenida en el artículo 24 del compendio legal sustantivo del que se viene hablando, según el cual, dichos servicios se presumen regidos por un contrato de tipo laboral.

Respecto de la aludida presunción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde épocas inmemoriales ha sostenido:

«…No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cualRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

19 no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, co mo es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado.»1

Con este marco jurisprudencial pasa la Sala a abordar el estudio de la documental aportada, para determinar qué arroja , en re lación con la prestación de servicios personales de l demandante a favor de la demandada en el periodo ya mencionado.

A folio 203 del archivo 001 del expediente digital, obra certificación laboral con fecha de elaboración del 6 de mayo de

en re lación con la prestación de servicios personales de l demandante a favor de la demandada en el periodo ya mencionado.

A folio 203 del archivo 001 del expediente digital, obra certificación laboral con fecha de elaboración del 6 de mayo de 2015, rubricada p or el señor CRISTIAN HERN ÁN TRUJILLO LONDOÑO en calidad de representante legal de la demanda da, en la que se asevera que el actor JOSÉ GERMÁ N OSORIO HINCAPIÉ laboró para la demandada «desde el día 13 de enero del año 2013; con un contrato a término indefin ido en el cargo de mecánico general; devengando un salario mensual de Un millón seiscientos mil pesos m/cte. ($1.600.000)».

También se observa n recibos de caja menor a favor del demandante (fs. 8 a 31, 177 a 180 Arch. 001 ED), expedidos de forma quincenal, desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, en donde se le cancela n diferentes sumas de dinero ($1.200.000, $800.000 y $960.000 ), por concepto de la prestación de servicios personales en el taller, sin señalarse el tipo de vinculación que unía a las partes y notándose , que en varios de dichos documentos , se hace alusión a “abono” y “saldo”; e igualmente se avizora documento denominado

«NOMINA HACIENDA LA PAOLA TRABAJOS TALLER» por medio

1 CSJ, Casación Laboral, sentencia de mayo 31 de 1955.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00415-01

20 del cual cancelan a favor del actor un salario, auxilio de transporte y descontaban para aportes a seguridad social, documento elaborado de forma quincenal desde el 01 de abril al de 2015; así mismo, se visualizan documentos en los cuales se consigna para el actor, un valor por concepto de alimentación, expedido de la misma forma y para los mismo s periodos ya mencionados fs. 32 a 154, 181 a 184 Arch. 001ED).

Del mismo modo, se encuentra n dos liquidaciones de cesantías a favor del actor , correspondientes a los años 2015 y 2016 (fs. 115 y 186 Arch. 001 ED), tres liquidaciones por terminación de contrato por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2015, el 1º de enero y el 31 de diciembr e de 2016, y el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017 ( fs. 155, 185 y 187 Arch. 001 ED); así como el formulario de afiliación a EPS y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, donde se indica que el vínculo laboral inició desde el 13 de abril de 2015 , y afiliación a riesgos profesionales desde el 14 de abril de 2015 (fs. 156 y s .s. Arch.001 ED) planillas de pago de seguridad social integral a favor del accionante y a cargo de la sociedad demandada, entre los años 2015 a 2017 (fs.159 a 169 Arch 001 ED); bonificación al trabajador en el mes de diciembre de 2015

social integral a favor del accionante y a cargo de la sociedad demandada, entre los años 2015 a 2017 (fs.159 a 169 Arch 001 ED); bonificación al trabajador en el mes de diciembre de 2015 por valor de $1.000.ooo,oo y pago de salarios y prestac iones sociales a partir del año 2015, allegados con la contestación de la demanda.

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