🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00418-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00418-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -29de abril de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00418-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA TAMARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Con impedimento) con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 5 de abril del 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor , EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde el 1/09/11. En cuanto a la demanda

conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde el 1/09/11. En cuanto a la demanda se presentó c omo recuento fáctico, que el señor EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA TAMARA, se encuentra pensionado por vejez desde el 1/09/11 , en calidad de beneficiario del Régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Afirmó que convive bajo el mismo techo con la señora RUBIELA DURAN PORRAS desde el año 1985 y que la nombrada no recibe pensión y depende económicamente del actor.

Finalmente mencionó que radicó solicitud de reconocimiento de incremento del 14% por persona a cargo el 12/06 /18, sin obtener respuesta favorable por parte de la encartada.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -22control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 5 de abril de 2021 (min. 1:38:01), concluyó:

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, (…).

TERCERO: (…)”

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA , según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758

incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA , según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la incidencia de la excepción de prescripción propuesta.

En forma liminar se destaca que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución No. VPB 15028 de 2014, que reconoció pensión de vejez al actor exigibl e desde el mes 5 de junio de 2010 , además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su compañera permanente,

señora RUBIELA DURAN PORRAS.

Sin embargo, como argumento central y relevante, la citada Resolución VPB 15028 de 2014 otorgó la pensión de vejez al actor a partir del 1/09/11 con fundamento en la Ley 71 de 1988 , y si bien el número de semanas c otizadas en extenso abarca 1.092, la normativa en la que tuvo origen la subvención pensional excluye la posibilidad de cobertura por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de allí que no pueda ser este Acuerdo ni su artículo 21, el que resulte como norma que rige el asunto deprecado por el actor, pues el régimen que amparó la pensión de vejez , como es la Ley 71 de 1988 no contiene efecto de mejora en lo s ingresos del pensionado por cónyuge o compañera permanente.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

pensionado por cónyuge o compañera permanente.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5 En gracia de discusión, la revisión del marco normativo y la causación del derecho pensional no fue objeto de debate, ni tampoco incluido en los hechos y las pretensiones del escrito inicial. Dentro del proceso, en la audiencia de práctica de pruebas del artículo 80 del CPTSS no se recepcion a ninguna de las pruebas testimoniales decretadas (min. 38:20), y no se manifestó inconformidad al respecto por la parte interesada , por lo que no puede asumirse que se encuentr en debidamente demostrados aquellos supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, la que como se ha expuesto es por régimen diferente, y no esclarece la vigencia de la convivencia efectiva con la señora RUBIELA DURAN PORRAS, pues de admitirse en cuanto tal, se aceptaría la construcción de los efectos probatorios por la parte interesada.

En otro ámbito la H. Corte Suprema de Justicia en casación laboral dentro de la sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN,

basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019:

[…]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Todo lo anterior, se itera es a ilustración acerca de la vigencia de los multicitados incrementos y la gestión probatoria a cargo de las partes; reiterando la Sala, que lo principal concierne a que el régimen pensional de l actor no contempla los incrementos pretendidos, lo anterior en cuanto la presente Sala ev idencia que la doctrina probable de la Máxima Colegiatura de esta especialidad según su actual

principal concierne a que el régimen pensional de l actor no contempla los incrementos pretendidos, lo anterior en cuanto la presente Sala ev idencia que la doctrina probable de la Máxima Colegiatura de esta especialidad según su actual conformación se encuentra acorde en indicar que la edad y tasa de reemplazo son los elementos que definen el régimen de transición, por ello que la sumatoria de semanas de diferentes empleadores públicos o privados cuando se detenta este , puede incorporarse en la evaluación de la densidad de semanas cotizadas frente al Acuerdo 049 de 1990, una lectura sistemática de tal doctrina conlleva a indicar que el incremento del 14% al no estructurar aquellos elementos del régimen de transición (monto y tasa de reemplazo), que se comprenda según reciente sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación La boral que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 no haga parte del régimen de transición.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 20 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTASProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 5

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 d el CGP; se confirma el sentido de las de primera.

de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 d el CGP; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado , infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el señor EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA identificado con C.C. 6807291 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se confirman las de primera.

COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se confirman las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con Impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FABIO VICTORIA ZORRILLA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 57196b3ee208b7a38c24260e7f179e49c1930944059764f44a7c51bdcf6cb 95a Documento generado en 29/04/2022 05:06:30 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...