TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00422-01-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00422-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 27
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de MARGARITA GRANDA MENA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy las ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PESIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
A los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A . – PROTECCIÓN S.A. , y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 073
Aprobada en acta No. 024
ANTECEDENTES
La señora MARGARITA GRANDA MENA promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y
ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
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COLPENSIONES; y se disponga que esta última acept e el traslado -fls. 55 y 56 ED 02-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que ésta nació el 20 de julio de 1964 y actualmente cuenta con 54 años de edad; que el 29 de agosto de 1995, suscribió formulario de traslado Nro. 355701 de l otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A., fecha en la que no se le informó sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional; luego mediante formulario No. 130170321 del 18 de julio de 2014 , se trasladó entre regímenes, esto es, a PROTECCIÓN S.A., y al realizar la simulación pensional, se concluy ó que la actora es de pensión mínima y que de estar en COLPENSIONES, la pensión sería de
entre regímenes, esto es, a PROTECCIÓN S.A., y al realizar la simulación pensional, se concluy ó que la actora es de pensión mínima y que de estar en COLPENSIONES, la pensión sería de $3.679.290,oo a la edad de 57 años ; que el 6 d e junio de 2018, solicitó a la AFP el retorno a COLPENSIONES y por misiva del 29 de agosto de 2018, se le informó que aquello no era viable, por cuanto se encuentra a menos de diez -10años, o menos, del requisito de tiempo para pensionarse; finalmente indicó que el IBC de la actora es de $6.056.637.oo y que a la fecha cuenta con 1.211,86 semanas cotizadas -fls. 56 y 57 ED 02-.
Admitida la demanda , en auto No. 285 del 21 de febrero de 2019 (fls. 82 y 83), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al termino concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:
-la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN1, a través de mandataria judicial , se opuso a las pretensiones, al indicar que el traslado realizado por la demandante fue bajo actos libres y voluntarios, por lo que la demandante no puede pretender que luego de transcurrir mas
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de 24 años desde su traslado de régimen pensional , y más de 5 años de su traslado a esta AFP, nunca obligó o presionó a la
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de 24 años desde su traslado de régimen pensional , y más de 5 años de su traslado a esta AFP, nunca obligó o presionó a la actora para que se trasladara de régimen pensional ni de AFP. Agregó que el 29 de agosto de 1995, la peticionaria decidió trasladarse de PORVENIR S.A. a PROTECCIÓN S.A., lo que ratifica el deseo de permanecer en el RAIS y desvirtúa cualquier manifestación vertida en el escrito de contestación de demanda , en el sentido que fue asesorada inadecuadamente, engañada o inducida en error. Finalmente indicó la profesional del derecho , que la actora se en cuentra a menos de 10 años del cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez en el RPMD y, por ende, también está inmersa en la prohibición contenida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las denominadas validez del traslado de la actora al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, prescripción de la nulidad, compensación, buena fe de la entidad demandada administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., e innominada o genérica.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que los funcionario s de la AFP son permanentemente
genérica.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que los funcionario s de la AFP son permanentemente capacitados para que al momento de la afiliación puedan suministrar toda la información en relación con los productos y servicios prestados ; que durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a esa entidad, ratificó un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS , surgido precisamente de la asesoría brindada al momento de la afiliación; añadió que la ley , en aras de proteger al cotizante al
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régimen de se guridad social en pensiones, ha establecido un periodo de 5 días hábiles desde la fecha en la cual manifestó la correspondiente selección, para que puedan retractarse de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Luego, se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación suscrita por la actora, ya que fue un acto válido, por cua nto la demandante suscribió la solicitud de vinculación a mi representado de manera libre , espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación. Asimismo, refirió que en lo que respecta a los intereses y frutos, también debe ser claro que como lo ha
implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación. Asimismo, refirió que en lo que respecta a los intereses y frutos, también debe ser claro que como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, estos solo se causaran cuando se pruebe que la actuación ha sido fruto de mala fe. Formuló como excepciones perentorias las denominadas falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia de reintegro de gastos de administración por parte de la AFP, e innominada.
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3 , a través de mandatari a judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, esto es, pasados los 10 años . Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.
Constituido el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80
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del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió
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del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la sentencia No. 034 del 6 de julio de 20204, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARGARITA GRANDA MENA, identificada con la cedula No. 31.202.892, hizo del ISS a BBVA HORIZONTE hoy FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A y de este a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANT ÍAS PROTECCI ÓN S.A, las cuales, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida de la demandante, deberán devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicio nales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo1746 del Código Civil, esto es con los rendimiento s que se hubiera causado el valor girado al fondo de garantía de pensión mínima del respectivo régimen si los hubiere, as í como los dineros destinados a gastos de administración.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, realizar la afiliación o retorno de la señora MARGARITA GRANDA MENA identificada con la cedula No. 31.202.892, al régi men de prima media con
DE PENSIONES -COLPENSIONES, realizar la afiliación o retorno de la señora MARGARITA GRANDA MENA identificada con la cedula No. 31.202.892, al régi men de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que deberán ser trasladados por los fondos mencionados en el numeral primero de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Condenar en costas a las demandadas PORVENIR S.A y PROTECION S.A., se fija como agencias en derecho la suma de
10 SMMLV.
QUINTO: Por haber sido desfavorable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA-SALA LABORAL, en caso que esta sentencia no fuese apelada. (…)”
Para decid ir en tal dirección5, el Ju zgado fijo como problema jurídico, determinar si ese traslado inicial de régimen y traslado de fondo, pueden considerarse ineficaces por no haber recibido la afiliada información suficiente sobre las consecuencia s,
4 AUDIENCIA PÚBLICA No. 047 DE 2020 – 07 E.D. 5 Momento 00:41:36 -00:55:00Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
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beneficios y contra ese movimiento pensional como lo afirma la actora en su demandada, contrario a lo que afirman los fondos, los que indicaron en la contestación de la demanda que si le suministraron la respectiva asesoría.
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beneficios y contra ese movimiento pensional como lo afirma la actora en su demandada, contrario a lo que afirman los fondos, los que indicaron en la contestación de la demanda que si le suministraron la respectiva asesoría.
Seguidamente el Juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales en las que se dio varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión d e la carga de la prueba en favor del afiliado , partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación de la actora al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertida de las consecuencias negat ivas que podría traerle hipotéticamente, ese cambio de régimen ; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Explicó el Ju zgado, que al revisar la documental aportada al proceso, no encontró prueba suficiente que permita establecer que para el año 1995, cuando la actora fue afiliada a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., le hubiesen puesto de presente el comparativo entre los dos fondos y los posibles beneficios del cambio, pero también los perjuicios que podían operar ante la variabilidad de los conceptos que conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual; dijo el a quo
presente el comparativo entre los dos fondos y los posibles beneficios del cambio, pero también los perjuicios que podían operar ante la variabilidad de los conceptos que conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual; dijo el a quo que tampoco existe prueba del traslado efectuado en el año 2014 a P ROTECCIÓN, no se encuentra suficiente prueba de que se haya cumplid o por la AFP , con una nueva ilustración respecto de las posibilidades de retorno o de las condiciones que se generaron en su momento.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
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En lo que respecta a la afirmación de la AFP sobre la imposición de la firma en los formularios; en la que indican que da fe que es una decisión libre, voluntaria e informada ; no fue acogida por el Juez, por ser esta insuficiente para tener por demostrada la existencia de la información, aclaración de la magnitud que se requieren para un cambio del futuro pensional, por ello consideró el Juzgado que sería solo un indicio, pero necesita del apoyo probatorio por parte del fondo más allá de la simple imposición de la firma.
Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6, y alegó:
“(…) interpongo recurso de apelación a fin de que se revoque la condena impuesta y en su lugar se absuelva a mi representada, la cual sustento de la siguiente manera:
No está obligada mi representada a recibir a la demandante ya que, como reitere en mis alegatos de conclusión , cuenta con 55
condena impuesta y en su lugar se absuelva a mi representada, la cual sustento de la siguiente manera:
No está obligada mi representada a recibir a la demandante ya que, como reitere en mis alegatos de conclusión , cuenta con 55 años de edad, quien realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Socia l en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 11 de agosto de 1992 ; sin embargo, para el 29 de agosto de 1995, cuando contaba con 31 años de edad, solicitó el traslado del régimen de a horro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A., el cual se realizó mediante la asesoría de un ejecutivo de cuenta, quien brindó la asesoría pertinente, prueba de ello, la suscripción del traslado la que confirma el consentimiento de la demandante de realizar el traslado del régimen pensional.
La actora quien pretende por medio de esta acción judicial retornar al RPMDF , cuenta e n la actualidad con 55 años de edad, es decir que ya casi cuenta con la edad para obtener su pensión de vejez y se observa que con anterioridad al cumplimiento de los 47 años, es decir, el 20 de julio de 2011, hubiese solicitado nuevamente ante las entidad es involucradas el traslado de régimen que hoy pretende se le reconozca , por lo
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que dicho traslado tiene plena validez conforme al artículo 2º de
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que dicho traslado tiene plena validez conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
En este orden de ideas y de conformidad con la norma citada el traslado a la fecha goza d e plena validez y además de ello, el traslado de régimen es una potestad única y exclusiva del afiliado sin que pueda trasladarse de régimen cuando faltare n 10 años menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a su pensión de vejez; de igual forma, no se demuestra el vici o en el consentimiento en el momento en el que se afilió al Régimen de Ahorro administrado por PORVENIR S.A. , y luego por PROTECCIÓN, tal como se alega en la demanda , pues al momento de la afiliación era imposible predecir los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular la futura mesada pensional real al momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta la fecha.
No se demuestra entonces, que hasta el momento la demandante haya sido engañada al tomar la decisión desfavorable a sus intereses, mas aún cuando permanece en dicho régimen aproximadamente 23 años sin hacer ninguna manifestación o inconformidad; por lo anterior, se tiene que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen individual por decisión propia, como lo demuestra su firma en el formulario de afiliación de PORVENIR y luego PROTECCIÓN que no present ó
inconformidad; por lo anterior, se tiene que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen individual por decisión propia, como lo demuestra su firma en el formulario de afiliación de PORVENIR y luego PROTECCIÓN que no present ó inconformidad de sus afiliados, razón por la cual es el fondo privado quien debe solicitar su derecho pensional.”
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A.7, y al respecto
indicó:
“Interpongo recurso de apelación contra la decisión que se acaba de proferir en esta diligencia, reiterando que el traslado de régimen no fue con mi representada y cuando decidió continuar en el RAIS y traslada da de AFP PROTECCIÓN S.A., la demandante se encontraba inmersa en la provisión legal para retornar al RPMPD, razón po r la cual no se debe condenar a mi representada a ninguna de las condenas contenidas en la sentencia objeto de apelación.
De otro lado, es de precisar que la c omisión de administración o gastos de administración, es aquella que cobran las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro
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individual de los afiliados de cada aporte del 16% de IBC que ha realizado la demandante al sistema gene ral de pensiones , la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se
realizado la demandante al sistema gene ral de pensiones , la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por la Ley 797 de 2003 y que opera tanto para el RAIS como para el RPM, durante todo el tiempo que la actora ha estado afiliada al fondo de pensiones obligatoria s administrado por mi representada, est án administrados los dineros que la misma ha depo sitado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, pues mi representada es una entidad financiera experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus afiliados, adicionalmente dicha gestión de a dministración se ve evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta de ahorro individual de la demandante; ahora bien, co mo en esta sentencia apelada se ha declarado la ineficacia de la afiliación al RAIS , como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica ,retrotrayendo todo a su estado original y a pesar de ello, se ha condenado a mi representada a devolver los dineros de la cuenta individual de la demandante mas los rendimientos financieros , sumas adicional es, como las cuotas o gastos de administración y lo aportado para el fondo de garantías de pensión mínima, recurro a los Honorables Magistrados del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que revoque los numerales donde se ha declar ado la ineficacia y la condena a mi representada , para devolver todos los aportes y sumas adicionales, tal como lo manifesté
Magistrados del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que revoque los numerales donde se ha declar ado la ineficacia y la condena a mi representada , para devolver todos los aportes y sumas adicionales, tal como lo manifesté anteriormente y las costas a la s cuales ha sido condenada mi representada, manifestando que no es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos realizados co nforme a la Ley , y contraprestación de una buena gestión de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera , asimismo lo que se ha aportado para el fondo de garantías de pensión mínima ni siquiera ha entrado al patrimonio de mi representada, pues eso esta determinado por norma legal , además el a quo no tuvo en cuenta que COLPENSIONES recibirá los aportes con sus rendimientos , sin que ese fondo público hubiera realizado gestión alguna para que estos se hubieran producido y tan solo al mome nto de recibir el dinero de la asociada, ese fondo publico tiene la obligación de descontar los gastos de administración, es decir, que no solo se está patrocinando un enriquecimiento sin causa de la parte actora sino para el Fondo Público que recibe los g astos de administración.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
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En este orden de ideas, si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación
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En este orden de ideas, si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca mi representada debió administrar los recursos de cuenta de ahorro individual , que los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración; sin embargo, el artículo 1746 del Código Civil, habla de las restituciones mutua s, intereses , frutos y del abono de mejoras, con base en esto, debe entenderse que aunque se declare una ineficacia o nulidad de una afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unas mejoras, por eso, el fruto o mejora que obtuvo el afiliado son los rendimientos de la cuenta individual, producto de la buena gestión de la AFP que representó y el fruto o mejora de la AFP es la comisión por la administración, la cual debe conservarse si efectivamente hizo rendir el patrimonio del afiliado, lo cual en el caso que nos ocupa si sucedió.
Así las cosas , se puede hablar de unas prestaciones acaecidas que no puede desconocerse sobre todo cuando se trata de contratos que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, toda vez que si se aplicara en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido se llegaría a la conclusión que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y est a la última, la comisión de administración a l afiliado, toda vez que si la comisión nunca
las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido se llegaría a la conclusión que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y est a la última, la comisión de administración a l afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió descontado (sic) tampoco nunca debieron haber existido rendimientos (sic) -Cita sentencia radicada bajo No. 31989 de 2008-.
Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga, que de confirmarse la sentencia en cuanto a la nulidad, solo sea ordenad a la devolución de los aportes más los rendimientos financieros y en ningún caso debe condenarse a mi representada a devolver conjuntamente los rendimientos y la comisión de administración mas los aportes al fondo de garantías de pensión mínima , toda vez qu e se trata de prestaciones ya acaecidas por lo que no puede desconocerse que la cuenta de ahorro individual produjo unos rendimientos gracias a la gestión de la AFP.
Igualmente solicitó se revoque la condena en costas”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2018-00422-01
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Finalmente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.8, indicó:
“Primero manifestar como se mencionó en los alegatos de conclusión, que la demandante ya no se encuentra afiliada a nte mi representada, toda vez que de forma libre y voluntaria suscribió un nuevo formulario de afiliación ante la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual todos los aportes que realizó ante PORVENIR, fueron trasladados íntegramente a
mi representada, toda vez que de forma libre y voluntaria suscribió un nuevo formulario de afiliación ante la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual todos los aportes que realizó ante PORVENIR, fueron trasladados íntegramente a PROTECCIÓN, por lo tanto en poder de mi represent ada ya no se encuentran.
Igualmente es importante destacar que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables , por ello el ordenamiento jurídico le otorgó a la afiliada la opción de escoger uno y una vez hecho esto se debe n tener presente s las restriccione s sobre las cuales se pronunció la Corte Constitucional, sin que pued a invalidar por vía jurisprudencia los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico , poniendo retroactivamente las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que la normado contemplaba para la época de la afiliación; igualmente no se fue acreditado dentro del plenario que la demandante fuera presionada o engañada el momento de suscribir la solicitud , lo que permitie ra concluir que su consentimiento estuviera viciado por error de hecho, fuerza y dolo.
Con respecto a los gastos de administración , a es tos no hay lugar a su cobro , toda vez que la administración de la cuenta de la afiliada que se dio bajo los parámetros de la ley de manera responsable y transparente, motivo por el cual a la demandante se le generaron unos rendimientos en su cuenta de ahorro que incluyen sumas superiores a las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por otra parte, los descuentos que en su momento se le efectuaron a la demandante por concepto de comisión de
incluyen sumas superiores a las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por otra parte, los descuentos que en su momento se le efectuaron a la demandante por concepto de comisión de administración de aportes, han tenido soporte en la preceptiva vigente y durante la cual se estableció con toda claridad que el descuento por comisión de administración, se debía realizar sobre el IBC como se desprende del texto de los artículos 20 y 104 de la ley 100 del 1993 y la modificación introducida a través de la ley 797 de 2003.
Igualmente resulta un im posible jurídico reintegrar los dineros descontados por concepto de comisión de administración ,
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teniendo en cuenta que dentro del porcentaje global de comisión de administración de aportes, un porcentaje se destinó a pagar la póliza de cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y otro para financiar l os gastos de administración y las primas de FOGAFIN, en tal virtud, parte de ese porcentaje ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la demandante y por tanto dichos recursos no están en poder de
PORVENIR.
También re sulta jurídica y material e imposible reintegrar a Colpensiones el porcentaje descontado por comisión de administración, en la medida en que esos recursos ya cumplieron su destinación específica, para ser utilizado en la administración de su cuenta de ahorro individual, la cual generó
Colpensiones el porcentaje descontado por comisión de administración, en la medida en que esos recursos ya cumplieron su destinación específica, para ser utilizado en la administración de su cuenta de ahorro individual, la cual generó una rentabilidad muy superior a la establecida en la superintendencia financiera de Colombia , durante el periodo que estuvo afiliada ante mi representada.
Ahora bien , respecto a la condena en costas , es importante manifestar que el derecho a la oposición que ejerce la parte demandada dentro de un proceso , en este caso PORVENIR , es un derecho que tiene mi representada para defenderse de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda por parte de la señora MARGARITA GRANDA MENA, en este sentido lo que se realizó en este proceso fue una defensa por parte de PORVENIR, toda vez que la vinculación de la demandante ante mi representada, fue un acto válido en la medida en que suscribió solicitud de vinculación de manera libre , espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría por parte de PORVENIR, respecto de todas las implicaciones en su decisión , tal como lo hace constar la de mandante al momento de firmar el formulario.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Oportunidad la ap