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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00435- 01-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00435- 01-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECUSACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL

PORMOVIDO POR JAIRO MARCOS VILLEGAS GONZÁLEZ VS VEOLIA

ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-0043501

A los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinti trés (2023), la suscrita Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus pares integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se pronuncia sobre la recusación que; en contra de l doctor ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, en calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , hace la parte actora en el proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 037

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 024

PROLEGÓMENOS

En el discurrir procesal, el titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA -VALLE DEL CAUCAdoctor ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, fue recusado por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso de la referencia, abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, bajo el argumento general, de ser el señor Juez cónyuge de la magistrada de esta Corporación en la especia lidad laboral, doctora GLORIA

PATRICIA RUANO BOLAÑOS.76-834-31-05-001-2018-00435-01

argumento general, de ser el señor Juez cónyuge de la magistrada de esta Corporación en la especia lidad laboral, doctora GLORIA

PATRICIA RUANO BOLAÑOS.76-834-31-05-001-2018-00435-01

2 El funcionario de primera instancia no aceptó los argumentos para declararse impedido, expuestos por la parte actora, como lo hizo constar en diligencia del 15 de febrero de 2023 -archivo 020 del expediente digital-.

Siendo lo anterior así, es de oportunidad tomar la decisión que el artículo 140 del Código General del Proceso impone, y para ello se centrará en las siguientes

CONSIDERACIONES

Las instituciones de impedimentos y recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la salvaguardia y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En esta materia rige el principio de taxatividad, de modo que solo integra motivo de excusa o de recusac ión, aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, pues a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales , y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez.76-834-31-05-001-2018-00435-01

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voluntad de sus funciones jurisdiccionales , y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez.76-834-31-05-001-2018-00435-01

3 En tal sentido , las causas que dan lugar a que un funcionario judicial se separe del conocimiento de determinado asunto, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de re glas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

El derecho a un juez imparcial, deriva de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, pues todas las personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones por las autoridades y en ese orden, la función de administrar justicia así lo reclama, y por ello se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, juez, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de aquellas, principio de alcance general y de observancia obligatoria en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correspondencia con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque implique también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, es decir, que no es parte y que es

parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque implique también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, es decir, que no es parte y que es titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la76-834-31-05-001-2018-00435-01

4 función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de esta.

Así, en el pr oceso no se pueden representar por una misma persona los papeles de juez y de parte, pues si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo po r la jurisdicción en un caso concreto.

En el caso en particular, la s causales en que se sustenta la recusación formulada por el abogado con interés en el proceso de la referencia son las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, norma que aplica por analogía al juicio laboral.

La norma atrás referida, cita de manera puntual: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de su s parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.76-834-31-05-001-2018-00435-01

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5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, s u representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra

vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación jud icial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe falla

Ahora, es claro para la Sala, luego de revisar la totalidad de los

parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe falla

Ahora, es claro para la Sala, luego de revisar la totalidad de los documentos allegados al plenario, que no le asiste razón al76-834-31-05-001-2018-00435-01

6 abogado que recusa, pues tal como se explica por la primera instancia, ninguna de las causales por alegadas se presenta en este asunto, toda vez que el hecho de ser cónyuges el juez recusado y una integrante de esta Sala de Decisión, per se, no justifica la recusación, pues la magistrada en comento no ha tenido conocimiento alguno de asuntos de interés del recu sante cuando ha sido fallador su esposo, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, así como se ha apartado de los asuntos en que éste fungió como primera instancia y que han arribado a esta Corporación en razón a recurso de apelación o a grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior se verifica al examinar en su integridad el aplicativo de consulta de procesos dispuesto en la página web de la Rama Judicial, en el que se evidencia que la doctora RUANO BOLAÑOS no ha tomado decisión alguna en asuntos tramitados por el abogado demandante, cuando los mismos han estado en primera instancia bajo la dirección de su esposo ALVAREZ ROJAS.

Es que no puede olvidarse que para que se pueda hablar de enemistad íntima como causal de impedimento o recusación, se debe contar con elementos de juicio suficientes en el legajo para determinar que, en realidad de verdad , existe un mutuo y

Es que no puede olvidarse que para que se pueda hablar de enemistad íntima como causal de impedimento o recusación, se debe contar con elementos de juicio suficientes en el legajo para determinar que, en realidad de verdad , existe un mutuo y reciprocó sentimiento de aversión, de patente repudio entre el funcionario y cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso.

Lo anterior lleva a que, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, la enemistad no sólo debe ser76-834-31-05-001-2018-00435-01

7 grave, sino además recíproca; así, no se trata de cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para llevar a que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente el asunto puesto a su consideración.

Entonces, revisada la totalidad de la actuación, así como el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y las pruebas aportadas al legajo, no se evidencia que por el simple hecho de ser el esposo de la magistrada RUANO BOLAÑO S, el JUEZ PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE TULUA se halle incurso en una causal de impedimento o recusación que amerite ser retirado del conocimiento de los procesos en que funge como abogado el quejoso FREDDY JARAMILLO TASCON.

Visto lo anterior, es evidente de lo expresado por el abogado, así como de lo aportado como prueba a estas diligencias, se advierte que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en la

Visto lo anterior, es evidente de lo expresado por el abogado, así como de lo aportado como prueba a estas diligencias, se advierte que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en la norma invocada para la configuración de al menos una causal de recusación, toda vez que la realidad no se ajusta a lo exteriorizado por el recusante.

De esta forma, considera la Sala que como quiera que las causales de impedimento y recusación tienen un carácter excepcional y taxativo, en el presente asunto; como quedó dicho; los hechos manifestados por el a bogado con interés en este asunto no encajan dentro de las mismas y por ello, se declararán infundados los argumentos enunciados por el abogado76-834-31-05-001-2018-00435-01

8 demandante y, en consecuencia, se negará la recusación formulada.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en torno al carácter excepcional de las causales de recusación, mismas usadas para que el funcionario judicial se declare impedido.

En efecto, en sentencia C-881 de 2012, enseñó dicha Corporación que las causales mencionadas deben interpretarse de man era restringida.

De modo que se dispondrá la devolución del expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, para que continúe con el trámite.

Por último, obra memorial en el que el citado abogado, sustituye el poder a él otorgado inicialmente, en el abogado KEVIN MARTINEZ

que continúe con el trámite.

Por último, obra memorial en el que el citado abogado, sustituye el poder a él otorgado inicialmente, en el abogado KEVIN MARTINEZ OSPINA, cedulado al número 1.114.062.529 y con T.P 336.320 del

C. S. de la J., siendo procedente el reconocimiento de personería jurídica para actuar en defensa de la parte actora.

Necesario se hace, en este estadio de la providencia, anotar que, si bien el presente asunto fue remitido por reparto a la Secretaría de la Sala Laboral el 24 de febrero de 2024, no pasó a despacho para estudio sino hasta el 15 de junio del año que avanza, como consta en el informe secretarial que antecede.

DECISIÓN76-834-31-05-001-2018-00435-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la recusación presentada por el abogado FREDDY JARAMILLO TASCON en contra del señor JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ -VALLE DEL CAUCAdoctor ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS , disponiendo la remisión inmediata del expediente al despacho de éste, para que continúe con el trámite.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como abogado sustituto del demandante, al abogado KEVIN MARTINEZ OSPINA, cedulado

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como abogado sustituto del demandante, al abogado KEVIN MARTINEZ OSPINA, cedulado al número 1.114.062.529 y con T.P 336.320del C. S. de la J.

CUARTO: NOTÍFIQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico y remítase por correo electrónico a los interesados.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-834-31-05-001-2018-00435-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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