TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00437-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00437-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09-de septiembre dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: Apelación Sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 (20/05 /20) por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora DIANA MARCELA GOMEZ SOLIS por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPÉNSIONES, cuyo conocimiento en primera instanci a correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia,
Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la pres tación pensional con ocasión de la muerte del pensionado a partir del 31/01/006.
En cuanto a l a demanda se presentó como recuento fáctico que el señor RAFAEL PALACIOS RENTERÍA nació el 14/01/32 y falleció el 31/01/006 . Mencionó la reclamante, que el señor RAFAEL PALACIOS RENTERÍA se encontraba pensionado por el ISS desde el 30/02/93 y con ocasión de su muerte se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a su descendiente, NATALIA PALACIO GÓMEZ, sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda, la nombrada ya cumplió el límite de la edad para el disfrute del derecho y frente a la solicitud de reconocimiento
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -166Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -166Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: Apelación Sentencia.
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elevada por la cónyuge se obtuvo respuesta desfavorable por parte de la entidad de seguridad social encartada. Finalmente, se indicó que la señora DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS, contrajo matrimonio católico con el extinto el 03/04/92 , el cual permaneció vigente hasta el día de la muerte del pensionado; manteniéndose el vínculo marital durante los últimos 5 años de vida del causante y durante 14 años (fl. 25,26).
Mediante auto del 26/03/19 se integró el contradictorio con la señora NATALIA PALACIOS GÓMEZ, siendo quien a la fecha disfrutaba la prestación sobre la cual recaía el litigio (fl.31).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 2:25:50 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (...).
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (…)
CUARTO: (…)”
APELACIÓN DEMANDANTE
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (...).
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (…)
CUARTO: (…)”
APELACIÓN DEMANDANTE
El apoderado judicial de la demandante, presentó recurso de apelación (min. 2:27:32), argumentando que la declaración juramentada presentada por la actora que se tuvo en cuenta por el juzgado, no tiene la ritualidad del juramento, razón por la que debió tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del CGP; afirmando que la audiencia estuvo predeterminada por la posición del juez al tratar de buscar incongruencias, cuando lo cierto es que en la etapa administrativa hay inconsistencias, y eso fue lo que “molesto” el operador judicial.
Mencionó que el juzgado hi zo alusión a cada uno de los testimonios recaudados y en particular la declaración del 19 de octubre del año 2007, sin embargo, en ningún momento se le hizo conocer la norma procesal o la amonestación que en estrados si se hizo; agregando que la Ley 599 de 2000 en su artículo 442, establece el falso testimonio y que se debe poner en conocimiento la norma antes de la exposición. De manera que esas declaraciones en las que se cuestionan imprecisiones por parte de la señora GÓMEZ SOLIS en etapa administrativa , constituyen pruebas que cercenan la realidad sobre la convivencia de la nombrada frente al causante, sin verificarse por el Despacho que tuviera lugar la amonestación referida, como es el caso de aquella del 19 de octubre de 2007.
Alegó que el deber ser de la judicatura no es tomar el proceso como preconstituido,
verificarse por el Despacho que tuviera lugar la amonestación referida, como es el caso de aquella del 19 de octubre de 2007.
Alegó que el deber ser de la judicatura no es tomar el proceso como preconstituido, afirmando que no es leer la prueba sino, evidenciar el contenido de la Ley 269 de la Ley 600 de 2000 o en su defecto el del artículo 442 de la Ley 599 del 2000, o el artículo 269 de la precitada; y el artículo 389 de la Ley 906 de 2004.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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Que se está aclarando lo que dijo la accionante, es decir, que convivió con el señor Rafael antes de casarse, que el nombrado tuvo una esposa, con la se casó y procreó 3 hijos, todos mayores de edad para cuando inició la convivencia la demandante con el pensionado resaltando que se dio relevancia o unas pruebas anteriores mas no a la amonestación que debió realizar el Juzgado.
Mencionó que no se actuó con objetividad, que no ha incurrido en fraude procesal por parte de la actora, los testigos, ni de su procurador judicial. Solicitó se r evisen las pruebas y que se ratifiquen las declaraciones recepcionadas, sin que se ponga en duda la versión de una persona después de 14 años, quien no está en la obligación de recordar como en el caso de la señora Natalia. Adicionalmente adujo,
las pruebas y que se ratifiquen las declaraciones recepcionadas, sin que se ponga en duda la versión de una persona después de 14 años, quien no está en la obligación de recordar como en el caso de la señora Natalia. Adicionalmente adujo, que no alegó que se violentó el artículo 64 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Finalmente, afirmó que n o existió ninguna prueba que enseñe que la demandante no convivió con el causante.
Por su parte, el apoderado judicial de la integrada en Litis, Natalia Palacios Gómez, expresó que se adhiere a los argumentos en los que la parte demandante presentó su recurso, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la parte actora por medio del cual después de ratificar los hechos y las pretensiones de la demanda, se afirma que el juez actuó de manera temeraria, y donde se aduce que actuó “segado de rabia” al haber escuchado antes de la audienc ia a uno de los abogados preparando a la demandante. Pues ello no guarda congruencia con el debate, constituye suposiciones que no le permitieron analizar la procedencia del derecho prestacional pretendido.
Adujo que la sentencia recayó sobre errores de f alsa motivación, citando para ello la sentencia del 07/12/11 dentro del proceso bajo rad. 36883 M.P Doctor FERNANDO
prestacional pretendido.
Adujo que la sentencia recayó sobre errores de f alsa motivación, citando para ello la sentencia del 07/12/11 dentro del proceso bajo rad. 36883 M.P Doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Afirmó que el error en mención se evidencia cuando el juzgado de aplicación al artículo 115 del CGP, pues no exist e ninguna evidencia del posible error inducido y aun así no se da cumplimiento a los dispuesto en al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por la Ley 797 de 2003 y lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-081/99 y la C-595/98.
Menciona qu e no existe seguridad jurídica con la actuación del juzgado, al direccionar la actuación probatoria a hechos que no tuvieron relación con el litigio, expresamente a manifestar que la demandante fue preparada por el apoderado, solicitando que se revise le grabación de la iniciación de la audiencia de 20/05/20 a efectos de verificar las supuestas conversaciones entre los mencionados, con fundamento en el que se ordenó a compulsa de copias.
Alegó que desde ya la sentencia recurrida incurre en una causal de casación que contiene el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 87 del CPTSS por violación directa al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por la Ley 797 de 2003, profundizando en aquellos aspectos a partir de los que se demuestra la dependenciaRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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económica, reconociendo que, si existió una separación entre los cónyuges pero que la ayuda económica que le brindaba el pensionado a la señora GÓMEZ era vital para para su subsistencia, la cual no desapareció con la partida de la nombrada a España, concluyendo que, si bien no era total ni absoluta, si era indispensable.
Por su parte, el apoderado judicial de la integrada en Litis, coadyuv ó los hechos y las pretensiones de la demanda, así como los argumentos de la parte demandante al descorrer el traslado dentro de la segunda instancia, pues el conocimiento personal del juez sobre los hechos no puede servir de fundamento a la decisión judicial, concluyendo que la ayuda económica que le brindaba el pensionado a la señora GÓMEZ era vital para para su subsistencia, la cual no desapareció con la partida de la nombrada a España, concluyendo que si bien no era total ni absoluta, si era indispensable.
De otro lado, el apoderado judicial de COLPENSIONES, después de citar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, alegó que la negativa se ciñó a las actuaciones administrativas, agregando que como entidad que administra el patrimonio de los asegurados debe ser cauta, vigilar y ser cuidadosa al reconocer una prestación, de manera que solo ello tiene lugar cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la
manera que solo ello tiene lugar cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en calidad de cónyuge supérstite, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Se encuentra acreditado que el c ausante falleció el 31/01/06 como se observa en el Registro Civil de Defunción arrimado al plenario, así como también la calidad de pensionado del ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pues no fue objeto de controversia y así lo r espaldan las documentales allegadas.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que alega la actora en su demanda y que fue materia de apelación, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 31 de enero de 2006.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el
Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 31 de enero de 2006.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado. La pensión de sobrevivientes , premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja deRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de q ue permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años tratándose, hoy la reclamante, de la cónyuge.
En el caso puntual, hay que anotar que la promotora de la acción y el cónyuge fallecido no liquidaron ni disolvieron la sociedad conyugal, lo cual tampoco sería un
de la cónyuge.
En el caso puntual, hay que anotar que la promotora de la acción y el cónyuge fallecido no liquidaron ni disolvieron la sociedad conyugal, lo cual tampoco sería un obstáculo para que la consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido.
En forma liminar se destaca, que no obstante haberse consolidado la pensión de vejez por el ciudadano PALACIOS RENTERÍA, la actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del nombrado.
Lo anterior, por cuanto no existen elementos de juicio que conlleven a imprimir vocación de prosperidad a la subvención pensional pretendida por la a ctora como se viene anunciando al encontrar la Sala que no solo resu ltan contradictorias las pruebas documentales con las testimoniales recaudadas, sino que estas últimas resultan insuficientes para dar por demostrado el derecho pretendido.
Al respecto que se arrimara al proceso el expediente administrativo contentivo de las diligencias que hicieron parte de las múltiples reclamaciones que radicó la hoy demandante ante la entidad de seguridad social a cargo de la pensión de vejez que venía disfrutando el señor PALACIOS RENTERÍA para el momento de su muerte, y que obren versiones contradict orias presentadas por la acciona nte, quien en un principio limitó la convivencia con el pensionado fallecido por espacio de 5 años; y luego afirmó que permaneció de manera ininterrumpida desde el matrimonio hasta el mome nto de la muerte del causante ; indicando s eparaciones en diferentes calendas. Adicionalmente, que los domicilios donde eventualmente cohabitó la pareja no fueran secuenciales ni consistentes en cada una de las exposiciones.
el mome nto de la muerte del causante ; indicando s eparaciones en diferentes calendas. Adicionalmente, que los domicilios donde eventualmente cohabitó la pareja no fueran secuenciales ni consistentes en cada una de las exposiciones.
En lo relacionado que del contenido de cada una de las declaraciones, se lea un relato en texto no armonioso a la secuencia de una realidad, acta que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar, no obstante no podría hablarse de pruebas recaudadas con violación al debido proceso se trata es de la valoración probatoria e incidencia que les otorga el juez. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10562-2017 concluyó:
“(…) Desde antaño se tiene adoctrinado por esta Sala de la Corte, que el hecho de darles mayor credibilidad a unos medios de convicción que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia a la luz del artículo 61 del CPTSS gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba», para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos. Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más l os induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (CSJ SL 832 - 2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL28332017).
Entonces y como para el sentenciador de alzada, investido de la potestad legal precisada anteriormente, le merecieron mayor persuasión y credibilidad, entre otras pruebas, las testimoniales rendidas por Octavio Enrique Peberthy López y Jorge Salazar Toro, de cara a los elementos probatorios señalados por la censura, mal puede concluirse que cometió un error fáctico, el que por demás y como arriba se precisó, ni siquiera fue señalado por el recurrente. (…)”
Paralelo a lo hasta aquí indicado, que la señora DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS, en diligencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 20/05/20 manifestó que conoció al señor RENTERÍA el 22/12/1990 ya que era vecino de su progenitora en el Barrio “La Graciela” de Tuluá, señalando que para esa época el nombrado era viudo y tenía 3 hijos de esa unión (min. 1:22:23). Afirmó que en el año 1991 inició la relación
“La Graciela” de Tuluá, señalando que para esa época el nombrado era viudo y tenía 3 hijos de esa unión (min. 1:22:23). Afirmó que en el año 1991 inició la relación sentimental con el pensionado y que se casó embarazada (min. 1:23:16; 1:23:29); perdurando la unión hasta el día de la muerte del pensionado en el año 2006 (min. 1:24:00). Aclaró que en el año 2005 viajó a Españ a (min. 1:25:02) y se mantuvo ese vínculo de buenos amigos, que después quiso hacer ver en la misma declaración, como una relación de pareja (min. 1:25:09; 1:25:25).
Relató que recién inició la convivencia con el extinto, ella laboró porque al señor RENTERÍA le tocaba asumir los gastos de sus hijos dentro del anterior matrimonio (min. 1:25:37); y que para el 1998 se separaron por un año (min. 1:27:39; 1:27:39).
Reconoció que para la muerte del pensionado se encontraba en España (min. 1:31:59), sosteniendo que para el 2005, murió su hijo JESUS ALEXANDER NOREÑA fruto de una unión anterior de la demandante y el causante vivía en un cuarto solo (min.1:34:14). Cuando se le cuestionó por las contradicciones en sede administrativa, respondió que fue mal asesorada (min.1:36:04), y que, su versión anterior fue influencia para el mal estado en el que se encontraba con la muerte de su hijo, en el año 2005 (min. 1:46:29).
administrativa, respondió que fue mal asesorada (min.1:36:04), y que, su versión anterior fue influencia para el mal estado en el que se encontraba con la muerte de su hijo, en el año 2005 (min. 1:46:29).
Aseveró que el pensionado falleció el 31/01/06 de neumonía después de una cirugía que le practicaron el 30/01/ 06 (min. 1:37:37), que fueron los hijos del anterior matrimonio quienes lo acompañaron al procedimiento, estuvieron en las honras fúnebres y específicamente su hijo Virgilio asumió el costo de las exequias, que a la Funeraria San Martín fue Natalia y los padres de la accionante, quedando el cuerpo del fallecido en el Cementerio C entral de Tuluá (min. 1:39:03; 1:39:41; 1:40:17; 1:40:01).
Referente al viaje a España expuso que consideró esta posibilidad buscando un mejor futuro, que vivía en el 2005 con el pensionado y su hija en la Calle 12 con 24 en el Barrio el Jardín de Tuluá, pero también tuvieron por domicilio la calle 14 en el Barrio Maracaibo, precisando que cuando viajó a España, su hija que dó con sus padres –abuelosy que el señor PALACIOS en una habitación en la Calle 31 con 37 (min. 1:41:22; 1:43:03; 1:43:43; 1:44:34).Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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Finalmente, sobre su hijo JESUS ALEXANDER NOREÑA afirmó que, para el momento de su muerte, vivía en la Calle 35 del Barrio Victoria y ella con su esposo e hija en el Barrio Maracaib o, que su hijo pagaba un apartaestudio con un amigo, que no tenía un trabajo estable. (min. 1.46:19; 1:47:31; 1:49:09).
NATALIA PALACIOS GÓMEZ refirió que su hogar siempre estuvo conformado por el padre y la madre, que vivían los tres (min. 2.01:59) y era muy pequeña cuando su padre falleció (min. 2.03:03), afirmó que nunca convivió con su hermano, JESUS ALEXANDER NOREÑA (min. 2:03:26), sobre el que desconocía donde residía, así como la fecha en falleció (min. 2:03:48; 2:04:58 ; 2:05:48; 2:06:19; 2:06:41; 2:07:19).
Mencionó que, con posterioridad al viaje de su señora madre a España, se fue a vivir en casa de sus abuelos (min.2:11:24), y su padre en el Barrio Victoria (min.2:12:32), que para esa época contaba con 9 o 10 años (min.2:13:16) y que asistió en compañía de sus abuelos a las honras fúnebres de su padre, precisando que estuvo retirada porque nunca existió buena relación con los hermanos que tenía
asistió en compañía de sus abuelos a las honras fúnebres de su padre, precisando que estuvo retirada porque nunca existió buena relación con los hermanos que tenía por parte de éste (min.2:14:41).
Dentro de la misma declaración refirió que tenía 14 años (min.2:18:32) para el momento del fallecimiento de su padre, y que no recuerda la fecha en que viajó a España con su progenitora, ni la edad que tenía para entonces (min.2:20:22) así como tampoco la dirección en la que habitaba antes de llegar a vivir con sus abuelos (min.2:12:07).
De otro lado, e l señor GERARDO LOZANO informó que estaba casado con una hermana de la demandante (min.2:25:48), que conoció a la pareja en la Calle 9 # 23-86 del Barrio la Graciela, donde los visitaban (min.2:26:34). Afirmó que visitaban a la pareja (min.2:27:10) y que se separaron en el año 1990 (min.2:37:28), que la señora GÓMEZ tuvo dos hijos que fallecieron (min.2:29:54), y que ambos faltaron antes que la deman dante contrajera matrimonio con el pensionado (min.2:31:42).
Refirió que de un momento a otro la actora se fue para España y luego “ volvió a repuntar” (min.2:32:46), y que el viaje tuvo lugar con posterioridad al deceso del pensionado (min.2:32:19). Adujo que solo los visitó en la dirección indicada y que tuvieron más direcciones, pero no las recuerda (min.2:33:56; 2:34:33). Así como
pensionado (min.2:32:19). Adujo que solo los visitó en la dirección indicada y que tuvieron más direcciones, pero no las recuerda (min.2:33:56; 2:34:33). Así como tampoco cuando fue su última visita.
Aludió que la actora sostuvo una relación sentimental difícil con el pensionado fallecido (min.2:38:31), pero al mismo tiempo dijo que fue un hogar comprensivo (min.2:44:49) y pese a indicar que frecuentaba la pareja cada 20 días (min.2:44:37) luego dijo que los visitaba unas 8 veces al año (min.2:48:14). Aseguró haberlos visitado en la dir ección antes señalada, un año antes del fallecimiento del señor PALACIOS (min.2:49:43); causando extrañeza a la Sala que recuerde con tanta precisión la dirección del matrimonio con el trascurso del tiempo y no hubiera dado respuesta precisa cuando el juzg ado le preguntó por la propia (min.2:39:57; 2:39:37).
Por su parte, l a señora GLORIA AMPARO GÓMEZ SOLIS , informó que es hermana de la demandante, y que conoció al pensionado porque era vecino de su señoraRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
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Demandante: DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: Apelación Sentencia.
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madre en el año 1990 (min.3:00:18). Afirmó que se casó la actora con el fallecido y que para entonces la señora GÓMEZ ya se encontraba en embarazo (min.
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madre en el año 1990 (min.3:00:18). Afirmó que se casó la actora con el fallecido y que para entonces la señora GÓMEZ ya se encontraba en embarazo (min. 3:00:40). Relató que fruto de una unión anterior, la señora GÓMEZ procreó dos hijos –MARIO FERNANDO NOREÑA y JESUS ALEXANDER NOREÑAque perdieron la vida en fechas distintas transcurriendo entre 13 y 14 años en cada suceso, agregando que el último de ellos tuvo lugar el 12/02/05, y que ello dejó a su hermana en muy malas condiciones (min.3:01:28; 3:01:48; 3:02:51).
Reconoció que casi no visitó a la pareja y no recuerda otra dirección a la Carrera 9 No. 23-86 Barrio la Graciela, sin embargo, fue a la velación del señor PALACIOS en la funeraria San Martín (min.3:04:04; 3:04:44; 3:08:29).
De lo anotado en antecedencia, que tratando de esclarecer las declaraciones extra proceso aportadas al trámite administrativo y las testimoniales recepcionadas dentro del proceso ordinario laboral que contrae la presente causa, el Tribunal en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, encuentre que existen aspectos relevantes respecto de los cuales, se debe reconocer cierto grado de certeza a efectos de encontrar la verdad real sobre los hechos de la demanda.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que la señora DIANA MARCELA GÓMEZ contrajo
relevantes respecto de los cuales, se debe reconocer cierto grado de certeza a efectos de encontrar la verdad real sobre los hechos de la demanda.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que la señora DIANA MARCELA GÓMEZ contrajo nupcias con el señor RAFEL PALACIOS RENTERÍA el 03/04/92 por el rito católico, que fruto de esa unión los cónyuges procrearon una hija identificada como NATALIA PALACIOS GÓMEZ y que para el mes de mayo de 2005 la señora GÓMEZ viajó a España quedando en Colombia la descendiente y su cónyuge. No obstante, los mismos dichos de la accionante, del señor GERARDO LOZANO y la se ñora GLORIA AMPARO GÓMEZ SOLIS no ofrecen la suficiencia necesaria para acreditar el requisito de la convivencia, dado que se exigía por parte de estos que al cambiar su relato y afirmar que la unión perduró hasta el momento de la muerte del pensionado dentro del asunto de la referencia; dieran cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales estuvo vigente la relación entre los conyugues pese a las dificultades personales y familiares que se presentaron en los extremos alegados. Máxime que la señora NATALIA PALACIOS GÓMEZ en calidad de descendiente del extinto y la actora, manifestó no recordar detalles, afirmó que estaba muy pequeña (min. 2:03:03), limitándose la testigo a responder que cuando su señora madre viajó a España, ella quedó bajo el cuidado de sus abuelos y su pap á en una habitación en el Barrio Victoria de Tuluá y los señores GERARDO LOZANO y GLORIA
viajó a España, ella quedó bajo el cuidado de sus abuelos y su pap á en una habitación en el Barrio Victoria de Tuluá y los señores GERARDO LOZANO y GLORIA AMPARO GÓMEZ, solo recordaron una dirección en la que visitaron a la pareja sin lograr ubicar en el tiempo la última visita; indicando el señor LOZANO que al año eran unas 8 veces que los frecuentaban.
Además de lo anterior , que no resulte válido preconstituir su propia prueba y de este modo darle pleno valor para otorgar el derecho a lo que fue la última exposición de la actora dentro de la diligencia de practica de pruebas, y que se reitera , modificaba las presentadas en antecedencia dentro del trámite administrativo.
Por si lo anterior no fuera suficiente, que se desconozca qué evento, suceso a nivel familiar o personal diera muestra que para el 04/10/04 y con posterioridad al viaje de la demandante a España en el año 2005 la unión estuviera vigente, pues para la calenda el pensionado fallecido informó al actualizar sus datos en formulario que integra el expediente administrativo, que no tenía ninguna relación sentimental y que su núcleo familiar solo estaba conformado por él, lo cual requería la suficiente explicación probatoria en el proceso, y no se satisface con la respuesta de la actora,Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00437-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA MARCELA GÓMEZ SOLIS.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: Apelación Sentencia.
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