TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00449-01 Y 76-834-31-05-001-2018-00037-01-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00449-01 Y 76-834-31-05-001-2018-00037-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL (ACUMULADO)
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTES: ALICIA MOLINA OSORIO Y ADIELA MOLINA NIETO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 y 76-834-31-05-001-2018-00037-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones contra la Sentencia No. 21 del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 564
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.2 58, teniendo como su stento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019 , que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de
escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019 , que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 218 Discutida y aprobada según Acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora ALICIA MOLINA OSORIO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor A RNULFO ALFONSO BELTRÁN, a partir del mes de mayo de 2018 ; intereses moratorios o en subsidio indexación; lo que ultra y e xtra petita resulte probado y las costas procesales . Solicitó que se vinculara al trámite procesal a la señora Adiela Molina Nieto, cónyuge del mencionado causante.
Como sustento de sus peticiones, indica que convivió con el señor Alfonso Beltrán desde el 15 de septiembre de 1999 y hasta el 10 de abril de 2018 cuando éste falleció; que de esa unión no se procrearon hijos ; que el me ncionado hombre era pensionado por vejez, a cargo de la
de septiembre de 1999 y hasta el 10 de abril de 2018 cuando éste falleció; que de esa unión no se procrearon hijos ; que el me ncionado hombre era pensionado por vejez, a cargo de la accionada Colpesiones; que la relación quedó a creditada con las declaraciones extraproceso que en vida rindió el mismo compañero; que reclamó ante la entidad el reconocimiento y pagoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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de la prestación el 24 de abril de 2018 con respuesta negativa contenida en la R esolución SUB150366 del 7 de junio del mismo año, sustentada en que no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años. Que la decisión fue confirmada mediante actos administrativos SUB 187342 del 13 de julio de 2018 y DIR 13410 del 23 de julio siguiente, con las cuales se re solvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Agrega, que el señor Alfonso Beltrán era casado con la señora Adi ela Molina Nieto, pero que en el año 1995 por separación, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, mediante escritura pública número 700 del 16 de agosto de ese año.
La demanda f ue admitida mediante providencia del 26 de marzo de 2019; en esa misma oportunidad se dispuso la vinculación solicitada y la notificación a la señora Moli na Nieto, a Colpensiones y a las entidades que por ley debían ser enteradas de la existencia del proceso.
Tanto Colpensiones como l a vinculada Adíela Molina Nieto dieron respuesta a la demanda; contestaron cada uno de los hechos, se opusieron a las pretensione s y la primera de las
Tanto Colpensiones como l a vinculada Adíela Molina Nieto dieron respuesta a la demanda; contestaron cada uno de los hechos, se opusieron a las pretensione s y la primera de las mencionadas propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; la Innominada y Buena fe.
Mediante auto del 22 de mayo de 2019, se resolvió favorablemente la solicitud de acumulación de procesos con e l que, en el juzga do segundo laboral del circuito de Tuluá, había presentado la señora Molina Nieto, pretendiendo también el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria como cónyug e del señor Alfonso Bel trán, inte reses morato rios y costas procesales , solicita igualmente que se le niegue tal prestación a la señora Alicia Molina. Se sustentan las pretensiones de la señora Adiela, en resumen, en que estuvo casada con el mencionado señor desde 1975; que de esa unión nacieron tres hijos; que la convivencia se mantuvo durante 25 años; que siempre fue su beneficiaria en salud y que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con res ultados negat ivos, contenidos en la Resolución SUB 150366 del 7 de junio de 2018.
Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el 26 de marzo de 2021, se profirió la sentencia No. 21, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que las señoras ALICIA MOLINA OSORIO y la señora ADIELA MOLINA
sentencia No. 21, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que las señoras ALICIA MOLINA OSORIO y la señora ADIELA MOLINA NIETO, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente dejada pr el señor ARNULFO AL FONSO BELTRAN, en proporc ión de 53% para la cónyuge ADIELA MOLINA NIETO y en 47 para la compañera permanente ALICIA MOLINA OSORIO. Con un valor de mesada inicial de $2.042.826 para el año 2018 y $2.223.109 para el año 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo las mesadas correspondientes desde la proporción del mes de abril de 2018 hasta febrero de 2021, la suma de $42.412.534 para la señora ADIELA MOLINA y de $37.611.115 para la señora ALICIA MOLINA . C ifras que deberán ser debidamente actualizadas a la fech a efectiva del pago según las preci siones realizadas en la parte considerativa y de acuerdo al cuadro liquidatorio que hace parte integral de esta sentencia.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas por haber prosperado parcialmente la pretensión de la señora ALICIA y de la señora ADIELA y considerar e l Despacho que el no reconocimiento en sede administrativa correspondía a un deb er por parte de COLPENSIONES dada la discusión planteada y no a una denegatoria injustificada del derecho.
CUARTO: Por haber si do desfavorable a COLPENSIONES se con cederá el grado jurisdiccional de
administrativa correspondía a un deb er por parte de COLPENSIONES dada la discusión planteada y no a una denegatoria injustificada del derecho.
CUARTO: Por haber si do desfavorable a COLPENSIONES se con cederá el grado jurisdiccional de
CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.”
2. RECURSO DE APELACION (minuto 42:18)
La apoderada de Colpensi ones, inconforme con la decisión, la recurrió en los si guientes términos:
“Su señoría con el debido respeto ante la decisión tomada por el Despa cho, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que se a caba de dictar, a fin de que se re voque laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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condena impuesta y en su lugar se absu elva a mi representada , el cual sustento de la siguie nte manera.
La normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado era go bernada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797. Que dicha ley establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobr evivientes, el cual hace referencia que deberá acreditarse que hizo vida marital con el causante hasta su muerte no menos de ci nco años ante riores a su fallecimiento.
Con base en lo anterior, no se enc uentra totalmente demostrada la convivencia de man era continua entre la deman dante Ali cia Molina Osorio y el c ausante Ar nulfo Alfonso Beltrán durante los últimos cinco años de vida del causante . En la investigación administrativa realizada por mi represent ada
entre la deman dante Ali cia Molina Osorio y el c ausante Ar nulfo Alfonso Beltrán durante los últimos cinco años de vida del causante . En la investigación administrativa realizada por mi represent ada arrojó lo siguiente, “no se acreditó ya que se lo gró confirmar que el señor Arnulfo Beltrán y la señora Alicia Molina Osorio convivieron en unión libre por es pacio de 18 años desde el 99 hasta el 2017 , mayo; que se separaron por prob lemas intrafamiliares y luego en no viembre de 2017 retomaron su convivencia hasta el 10 de abril de 2018 , fecha en la que fallece el causante. Es importante aclarar que, durante el lapso que la pareja estuvo separada, cont inuaron frecuentándose, pero no como pareja. Además, no se acreditó el contenido de la ver acidad de l a solicitud de la señora Adíela. Una vez analizada y revisada cada una de las pruebas aporta das en la presente investigación no se acredita, pues no se lo gró confirmar que el señor A rnulfo Beltrán y l a señora Adiela convivieron bajo vínculo matrimonial , pues to que en el año 95 por escritura p ública 700 liquidaron la sociedad conyugal. Que en este caso es p ertinente enfatizar que la lectura e interpretación de lo previsto en el literal a), artículo 13 de la Ley 797 se infiere que para que el c ónyuge o compañero o compañera permanente tenga derecho a la sustitución pensional se debe cumplir dos condiciones: Primera que el cónyuge o compañero perman ente haya hecho vida mar ital con el causante hasta su muerte , entendiéndose por vida marital el cumplimiento de los derechos y obligaciones esenciales que derivan
cónyuge o compañero perman ente haya hecho vida mar ital con el causante hasta su muerte , entendiéndose por vida marital el cumplimiento de los derechos y obligaciones esenciales que derivan de un matrimonio o de la unidad marital de hecho, como es la fidelida d, comunidad doméstica, mutuo respeto y el deb er de socorro y ayuda ; s egundo, que el c ónyuge o la compañera o compañero permanente haya convivi do con el fallecido, no menos d e cinco años continuos con anterioridad a su muerte, convivencia que, de no adecuarse dentro del señalamiento de la comunidad doméstica y dependencia económica que haya e xistido dentro de la par eja o el cumplimiento de las ob ligaciones. Es menester traer o precisar , que en n ingún momento se demostró que se está afectando el mínimo vital de quien demanda y de que, sin estos ingresos, su subsistencia se vea gravemente afectada y que tengan personas a cargo para sosten er o que se esté viendo afectada por falta del ingreso del causante, razón por la cual no es posible acceder a tales pretensiones. No está obligada mi representada a l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviv ientes de las demanda ntes por el fallecimiento del señor Arnulfo Alfonso Beltrán por no existir p lena prueba sobre el cum plimiento de los requisitos co ntemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a).
Así mismo solicito se revoquen las cond enas interpuestas en la sent encia, como quiera que se debe tener en cuenta que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigi lar, razón que hace
tener en cuenta que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigi lar, razón que hace que sea más cauta y cuidadosa en el recono cimiento de una prestación y s ólo deba hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimien to de los requisitos por parte de los beneficiarios reclaman tes, porque la entidad obró en pleno convencimiento de estar actuando conforme a la ley.
Por lo anterior no se evidencia negligencia en el actuar de mi representada, pues la negati va se ajustó a las previsiones legales y por ello no debe imponerse dichas cargas.
En estos términos doy por sustentado mi recurso de apelación señor juez, muchas gracias…”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, los a poderados de Colp ensiones y de la señora Alicia Molina Osorio aportaron escritos, que se sintetizan así:
La apoderada de Colpensiones insiste en que no se acreditó la convivencia por el término establecido en la ley respecto de ninguna de las demandantes, menciona para ello el texto de la investigación administrativa realizada por su procurada, cita las normas correspondientes yRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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la jurisprudencia que considera aplicable al caso , específicamente respecto de la necesidad de la convivencia para efecto s de considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente s y la inexistencia del derecho a los intereses moratorios; solicita por tanto que se absuelva a la
de la convivencia para efecto s de considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente s y la inexistencia del derecho a los intereses moratorios; solicita por tanto que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la señora Nieto Osorio por su parte, solic ita que se confirme la decisión, considera que quedó demostrada la convivencia d e la pareja conformada por su p rocurada y el causante; analiza la s pruebas allegadas incluida la investigación realizada por Colpensiones; cita jurisprudencia para corroborar su posición.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que la sentencia que se revisa, impuso condena a una entidad que puede ser garantizada por el E stado, se dará aplicación a lo previs to en el artículo 69 del CPTSS, esto es, se revisará la actuación en su integridad, en grado jurisdiccional de consulta; de paso, por estar íntimamente ligado al derecho de las demandantes a obtener el reconocimiento de la prestación que rec laman, se resolverá el recurso de apelación pr opuesto por la apoderada judicial de Colpensiones.
Esclarecido lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si en este caso, las señoras Alicia Molina Osorio y Adiela Molina Ni eto pueden considerarse beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado A rnulfo Alfonso Beltrán, tal como lo determinó el fallador de primera instancia y para ello, se analizará si efectivamente, esa aparente separación que hubo entre el causante y la primera de las mencionadas puede considerarse suficiente para despachar negativamente su p etición de
Alfonso Beltrán, tal como lo determinó el fallador de primera instancia y para ello, se analizará si efectivamente, esa aparente separación que hubo entre el causante y la primera de las mencionadas puede considerarse suficiente para despachar negativamente su p etición de pensión de sobrevivientes y; si la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevó a cabo con la segunda, dio al traste con su condición de beneficiaria.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
El artículo 16 del CST, establece la aplicación de la ley en el tiempo, en material laboral, las normas producen efecto general inmediato y se aplican no sólo hacía futuro sino también a los contratos de trabajo vigente, pero no tienen efectos retr oactivos; la jurisprudencia laboral ha considerado que esa máxima también se aplica en los asuntos de seguridad so cial, específicamente para el reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes, la norma que se revisa es la vigente al momento de l deceso del afiliado o del pensiona do, porque es ese preciso hecho el que genera el derecho. (SL3889-2020)
En el presente asunto está más que demostrado que el señor Alfonso Beltrán falleció el 10 de abril de 2018, tema n o controvertido en este asunto, todo lo contrario quedó más que demostrado con los anexos de ambas demandas ; igualmente que, para el momento de su deceso, el referido señor estaba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por la accionada Colpensiones1; por tanto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
deceso, el referido señor estaba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por la accionada Colpensiones1; por tanto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que se revisa a efectos de revisar si quienes se presentan a reclamar son beneficiarias del mismo.
Ahora, el quid del asunto, reside en determinar sí, efectivamente, como lo concluyó el juez de primera instancia, ambas señoras, compañera y c ónyuge, pueden considerarse beneficiarias de la p ensión; para el fallador, con sus tento en la jurisprudenci a laboral, las dos tienen derecho, la pr imera de ellas porque demostró conviven cia desde el año 1999 hasta la fecha del deceso, sin que la separación en el año 2017, por un breve periodo, la hi ciera perder tal derecho, máxime, cuando la prueb a testim onial practicada informa, que a pesar del distanciamiento p or motivos pre cisamente de pareja, la relación se mantuvo y el causant e nunca abandonó realmente a la señora Alicia Molina. La segunda, porque convivió más de 5
11 Archivo anexos de la demanda.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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años en cualquier t iempo con el pensionado fallecido y, además, el vínculo matrimo nial se mantuvo hasta la fecha del deceso.
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso acudir al artículo 47 de la ley 100, modificado por el 13 de la ley 797 que dispone:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso acudir al artículo 47 de la ley 100, modificado por el 13 de la ley 797 que dispone:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del cau sante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vid a marital con el causante hasta su muert e y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, t enga menos de 30 añ os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se p agará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deb erá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respe cto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a perc ibir parte de la pensión de que tratan l os literales a) y b)
Si respe cto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a perc ibir parte de la pensión de que tratan l os literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en p roporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del f allecimiento del causante entre un cónyu ge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de s obreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota part e le cor responderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente2; c)…” Lo que se extra e es que la pensión de so brevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuame nte, de compartir su s vidas y d e conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que co nvivió con el afilia do o pensio nado, de man era ininterrumpida, por el lapso mínimo órgano previsto en la ley.
de manera clara que co nvivió con el afilia do o pensio nado, de man era ininterrumpida, por el lapso mínimo órgano previsto en la ley.
Como se observa, la n orma, específicamente el literal a) del artículo en cita, determina con suficiente claridad que cuando fallece un pensionado, quien reclame su condición de cónyuge o compañero, debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años ; si se trata de compañero (a), esos cinco años deben ser inmediatamente anteriores al deceso del causante y si es la cónyuge, en cualquier tiempo (SL3640 del 9 de agosto de 2021, 3208 del 27 de julio de 2021 y 3251 del 7 de julio del mismo año, entre muchas otras).
Comenzando entonces el análisis, se verificará si la señora Alicia Molina Orozco es beneficiaria de la prestación que pretende.
2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Con stitucional C-1035 de 2008, en el entendido de qu e además de la esposa o esposo, serán también b eneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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Dentro del proceso quedó acreditado y no fue discutido, que la citada señora convivió con el causante por lo menos desde el año 1999, así lo dete rminó Colpensiones en su investigación administrativa, mencionada en la Resolución SUB 150366 del 7 de junio de 2018, en la que dejó
causante por lo menos desde el año 1999, así lo dete rminó Colpensiones en su investigación administrativa, mencionada en la Resolución SUB 150366 del 7 de junio de 2018, en la que dejó constancia que la pareja convivió desde el año 1999 hasta mayo de 2017 cuando se separaron y posteriormente, la relación se reanudó en noviembre de ese mismo año y se mantuvo hasta la fecha del deceso del pensionado.
La pregunta que surge entonces es, ¿la separación que se dio entre la pareja conformada por los señores Arnulfo Alfonso Beltrán y Alicia Molina Osorio, en el año 2017, afectó el derecho de esta última a la pensión de sobrevivientes?.
Para la Sala, al igual que para el fallador de primer grado, esa separación que realmente no se sabe durante cuánto tiempo se mantuvo no tuvo esa connotación, si por sentado se tiene que por lo menos para el año 2000, según las declaraciones re cibidas, entre ellas la del señor Mauro Villamizar Buitrago (minuto 1:59:02), la pareja ya compartía su vida, conviviendo bajo el mismo techo en unión marital y que para el año 2018, cuando falleció el señor Alfonso Beltrán, también estaba al lado de la a ctora, como lo aceptan incluso la misma cónyuge Adíela Molina Nieto y su hijo, Julián Alfonso Molina en sus declaraciones.
Entonces, una relación de por lo menos 18 años, no podía verse afectada por una rencilla común entre parejas, que además y contrario a lo indicado en la re ferida investigación, no produjo un distanc iamiento total, pues lo s mencionados de clarantes, Julián y Mauro fueron precisos en indicarlo, el primero de ellos al aceptar que en ese periodo de separación en el que
produjo un distanc iamiento total, pues lo s mencionados de clarantes, Julián y Mauro fueron precisos en indicarlo, el primero de ellos al aceptar que en ese periodo de separación en el que su padre se quedó en su casa, disgustado al parecer con Alicia, no pernoctaba diariamente allí y no sabe exactamente en donde se quedaba ; el segundo al expresar, que el causante continuaba yendo a la ca sa que había compartido y po steriormente volvió a habitar, para llevarle productos agrícolas.
En otras palabras, como lo señaló el a quo, una separación al parecer breve y no total no puede eliminar de tajo la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante Alicia Molina, máxime cuando la convivencia se reanudó y fue esta señora quien lo acompañó en sus últimos días de enfermedad, esto es, no se trató de una relación fugaz que tenía como propósito obtener el reconocimiento de la prestación, sino de un hogar en el que se proporcionó no sólo co mpañía sino también auxilio mutuo, pues tanto el causante como la demandante mostraron su compromiso en la relación, él, no abandonándola aún en momentos de rencillas, ella, acompañándolo al momento de su enfermedad.
Cómo bien lo indica el apoderado de la señora Molina Osorio en sus alegaciones, lo que se pretende evitar con la e xigencia de los cinco años de convivencia , que en el caso de las compañeras o compañeros permanentes deben ser los últim os de vida del causante , es relaciones de último minuto que se sustentan en el interés por obtener el reconocimiento de la prestación, pero sin verdadera connotación de hogar, situación que no se evidencia en el sub
compañeras o compañeros permanentes deben ser los últim os de vida del causante , es relaciones de último minuto que se sustentan en el interés por obtener el reconocimiento de la prestación, pero sin verdadera connotación de hogar, situación que no se evidencia en el sub judice, habida cuenta que la relación se mantuvo alrededor de 18 años, como lo coligió el a quo, hasta el momento d el deceso del pensionado, sin que esa separación temporal la terminara, razón por la cual, se confirmará en este primer aspecto la decisión.
Ahora, en cuanto al derecho de la señora Adíela Molina Nieto, se menciona por parte de la apoderada de Colpensiones en el recurso, que la sociedad conyugal que tenía con el causante, fue disuelta y liquidada en el año 2015.
Al respecto no existe hesitación alguna, pues el documento en mención fue aportado e incluso aceptado por la me ncionada señora; sin embargo, es a decisión de disolver y liquidar la sociedad conyugal no puede entenderse como el fin de l vínculo matrimonial y por ende el del derecho de la cónyuge a acced er a la pensión de sobrevivientes. Así lo mencionó en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral (SL 4750 de 2021) al señalar:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00449-01 (ACUMULADO)
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“La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales ta les como los de so corro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el
contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales ta les como los de so corro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace refer encia al régimen e conómico de la unión. Por lo tanto, el prim ero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo a nterior, no es ade cuado atar el derecho a la pensión de sobre vivientes a l a pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar .
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras t ales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para dec irlo de otro modo, la separación de cuerpos , figura jurí dica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación . Así mismo, la separación de hecho, tampoco
extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación . Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este der echo, pues es ta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de e