TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00452-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00452-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ AIDA JIMENEZ PRIMERO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00452-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentenci a No. 127 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 646
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, ten iendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora María Camila Bayo na Delgado, portadora de la tarjeta
igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora María Camila Bayo na Delgado, portadora de la tarjeta profesional número 282.627, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
Sentencia No. 226 Discutida y aprobada mediante Acta No. 44
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora Luz Aida Jiménez Primero, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando para ello la sentencia SU769 de 2014; que se reliquide su pensión teniendo en cuenta una tasa de ree mplazo del 90% por contar con más de 1.25 semanas cotizadas que seRad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 disponga el pago del retroactivo desde el momento en que cumplió requisitos para acceder a la pensión, en cuantía para el momento de presentación de la demanda de $8.651.565 debidamente indexados; que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , que se disponga la indexación de las condenas y que se carguen las costas a la accionada.
Sostiene para así pedir, que nació el 14 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años de
de 1993 , que se disponga la indexación de las condenas y que se carguen las costas a la accionada.
Sostiene para así pedir, que nació el 14 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2010; que el 21 de enero de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y que mediante Resolución No. GNR 120183 del 26 de abril de 2016, la entidad le recono ció su derecho con sustento en la Ley 71 de 1988 , IBL de $1.573.229, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% obteniendo como mesada pensional la suma de $1.179.922; indica que cuenta con un total de 1.361 semanas cotizadas y que conforme a la ju risprudencia de la Corte Constitucional tiene derecho a que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 y se incremente la tasa de reemplazo al 90%, fl. 52 y ss. .
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 23 de abril de 2019 (fl. 60), notificada a la Agencia Nacional para la defensa jurídica del Estado, al Ministerio Público y a Colpensiones, se pronunció esta última entidad, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCION y , la INNOMINDA” (fls, 69 a 72).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 127 de
OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCION y , la INNOMINDA” (fls, 69 a
72).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 127 de 13 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó la totalidad de pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Fls. 75 y ss.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento, recordó la jurisprudencia laboral que ha establecido en forma reiterada, la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos con semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones para reconocer la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, explica pormenorizadamente las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, negando las pretensiones de la demanda y disponiendo la consulta de la decisión al tratarse de un proceso de única instancia.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, ambas partes presentaron escritos.
El apoderado de la demandante indica, que si bien para el momento en que presentó la demanda, se solicitó la aplicación de la jurisprudencia constitucional para efectos de reconocer la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, durante el trámite del proceso la posición de
se solicitó la aplicación de la jurisprudencia constitucional para efectos de reconocer la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, durante el trámite del proceso la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió y hoy se acepta el cómputo de semanas y tiempos también por parte de esta Corporación. Indica, que razón le asistió al aRad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 quo, cuando reconoció la pensión de vejez, habida cuenta que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de la Suprema de Justicia, permiten sumar tiempos públicos y privados para la pensión reclamada.
La vocera judicial de la accionada por su parte, señala que sólo es posible aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia de unificación 769 de 2014, luego de su fecha de expedición habida cuenta que la Corte no le dio efectos retroactivos; igualmente expresa, que esa posición de la Alta Corporación pretendió gar antizar el derecho a la pensión de quienes no pudieran acceder a ella con base en otras normativas, que no es el caso de la actora, habida cuenta que ya está disfrutando de una pensión de vejez; recuerda el deber que tiene esa entidad de proteger los recursos que administra. Solicita en consecuencia que se absuelva a su procurada de las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico reside en determinar, si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico reside en determinar, si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO.
No hay duda en este asunto, respecto al derecho que tiene la señora Jiménez Primero a la pensión de vejez, cuya reliquidación reclama; que Colpensiones le reconoció tal derecho, c on sustento en el régimen anterior que le resultaba más favorable por su condición de beneficiari a del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se colige de la lectura de la Resolución No. GNR 120183 del 26 de abril de 2016, el quid del asunto, estriba en determinar, si es posible computar tiempos de servicios en entidades públicas, no cotizados al ISS hoy Colpensiones, con semanas aportadas a esta entidad.
En el presente asunto, el a quo fallo en contra de los intereses de la demandante declarando que no tiene derecho a la reliquidación que anhela aun siendo beneficiaria del régimen de transición, lo anterior, con fundamento en el respeto y acatamiento del precedente vertical para garantizar así los principios de s eguridad jurídica y previsibilidad que deben de gozar los justiciables, tomando como base la posición de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral como máximo órgano de cierre en materia laboral y de la seguridad social, que venía sosteniendo en forma pacífica y reiterada, que no era viable la sumatoria de tiempos de servicio en el sector
como máximo órgano de cierre en materia laboral y de la seguridad social, que venía sosteniendo en forma pacífica y reiterada, que no era viable la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público con semanas efectivas de cotización al extinto ISS o a Colpensiones, para reconocer la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.
Y así era, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplaban tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación yRad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 por tanto, venía sosteniendo desde antaño, que dichas acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de 1990 (SL16810 -2016, SL16104-2014, SL16086-2015, SL11241-2016, SL317-2019 y más recientemente la SL2022 del 17 de junio del presente añoradicación 71.475, entre muchas otras).
Sin embargo, en recientes pronunc iamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y;
radicación 71.475, entre muchas otras).
Sin embargo, en recientes pronunc iamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:
“Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seg uros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981 -2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe dest acarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe dest acarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobija dos por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados p or éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiemposRad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º d el artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seg uridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo n o haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, q ue, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sectorRad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” (Negrillas ajenas al texto)
Esa posición, contenida en muchas más de tres decisiones, se mantiene a la fecha (SL 3605 del 23 de septiembre de 2020), razón que impone, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.
Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1. 361 semanas que tiene la actora en su
1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.
Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1. 361 semanas que tiene la actora en su haber, son suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiari a del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.
Como se observa, no hay inconformidad en cuanto al ingreso base de liquidación que sirvió de sustento a Colpensiones para reconocer la pensión (Resolución GNR 120183/2016), reliquidado mediante Resolución GNR 238745 de 2016, fl. 15; habida cuenta que la fórmula termina siendo la misma, la más favorable liquidada conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; por tanto, lo que corresponde es aplicar a la suma de $1.573.544 una tasa de reemplazo del 90% por las semanas con que cuenta la actora (al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), lo que arroja una mesada pensional de $1.416.489.60 para el año 2016, a partir del 10 de enero de esa anualidad.
Deberá en consecuencia Colpensiones, cancelar la diferencia entre ese valor que le corresponde y lo que le ha venido cancelando la entidad, a partir del 10 de enero de 2016 debidamente indexado a la fecha del pago.
No se accederá a la petición de intereses moratorios, al considerar la Sala, que Colpensiones en su momento, liquidó la pensión con respeto a la norma que resultaba aplicable y más favorable a
indexado a la fecha del pago.
No se accederá a la petición de intereses moratorios, al considerar la Sala, que Colpensiones en su momento, liquidó la pensión con respeto a la norma que resultaba aplicable y más favorable a los intereses de la demandante, el reconocimiento se realiza, como ya se vio ante un cambio de jurisprudencia, que beneficia a la demandante, sin que esa variación en la interpretación d e la norma pueda resultar en una sanción a la entidad que no hizo más que acatar la ley y la posición de entonces. Es esa la razón por la que se dispone la indexación de la condena.
Se declararán en consecuencia no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, ni siquiera la de prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron tres años entre la fecha de reconocimiento y aquella en que la actora, por intermedio de su apoderado judicial, reclamó la reliquidación, fl. 27.
Le corresponde a la demandante, señora Luz Aida Jiménez Primero, la suma de $15.879.696,21, por concepto de retroactivo, conforme el cuadro que se relaciona seguidamente:Rad.76-834-31-05-001-2018-00452-01
Suma que, se itera, deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo; a partir del mes de noviembre de 2020, Colpensiones deberá incluir como nuevo valor por concepto de mesada pensional, la suma de $1.669.566, la cual deberá ser incrementada a partir de enero de 2021, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a Colpensiones para que descuente, del valor reconocido por concepto de retroactivo
la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a Colpensiones para que descuente, del valor reconocido por concepto de retroactivo de la reliquidación, el que corresponda a los aportes para salud, que deberán ser remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
Conforme lo anterior, se revocará la sentencia en su integridad, incluidas las costas procesales de primera instancia, que quedarán a cargo de la accionada. En esta sede no se causaron, teniendo en cuenta que se conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.127 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AIDA JIMENEZ PRIMERO contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez del demandante, en la forma indicada en la parte motiva; por concepto de retroactivo por las diferencias causadas entre el 10 de enero de 2016 y el último día del mes de octubre del 2020, le corresponde la suma
de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA
entre el 10 de enero de 2016 y el último día del mes de octubre del 2020, le corresponde la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($15.879.696,21), que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo; la mesada pensional para el presente año, que deberá ser cancelada a partir de noviembre, alcanza un valor igual a $1.669.566, la cual deberá ser incrementada a partir de enero de 2021, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
NEGAR la pretensión relacionada con los intereses moratorios, por lo indicado en las consideraciones.Rad.76-834-31-05-001-2018-00452-01
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES, para que descuente del valor del retroactivo reconocido por concepto de reliquidación, el valor proporcional de los aportes para salud, que deberán ser remitidos a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.
En esta sede no se causaron por lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,Rad.76-834-31-05-001-2018-00452-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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