TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00473-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00473-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HEBLIN LICETH MARTINEZ CUELLAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 037 del 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HEBLIN LICET MARTINEZ CUELLAR contra COLPENSIONES, radicado como se indica en la referencia
Auto de sustanciación No. 526
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 2082 del 8 de junio de 2015, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza
pública No 2082 del 8 de junio de 2015, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 187 Discutida y aprobada mediante Acta No. 37
1. ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL
En la demanda presentada el 10 de octubre de 2018 (fl.91), pretende la señora HEBLIN LICET MARTINEZ CUELLAR, que se declare que Colpensiones debió cancelar la pensión conforme el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como fue otorgada a través del artículo 33 de la misma ley, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que como consecuencia de lo anterior se ordene a COLPENSIONES que reliquide, ajuste y pague la pensión de vejez actualizada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento de la adquisición de l status por se r beneficiaria del régimen de transición en el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a los incisos 1 del artículo 1,2 y 3 del artículo 3, artículo 11 e inciso segundo del artículo 13 de la ley 33 de 1985; que el monto de
régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a los incisos 1 del artículo 1,2 y 3 del artículo 3, artículo 11 e inciso segundo del artículo 13 de la ley 33 de 1985; que el monto de la pensión de jubilación sea liquidada con base en el promedio de los factores salariales del último año de servicios de acuerdo a las sentencias de unificación del Consej o de Estado de los años 2010 y 2016, que el valor sea indexado y actualizado de acuerdo al IPC desde la fechaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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que se cumplieron los requisitos del régimen de transición hasta el pago efectivo de la misma, el pago de costas y gastos (fls. 93 a 95).
Como sustento de tales pretensiones, indica la actora, que nació el 18 de febrero de 1955; que fue nombrada por resolución Nro. 2 del 1 de octubre de 1972 en la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUA, en el cargo de mecanógrafa; que al cumplir 55 años de edad y tener 22 años de servicio para el año 1994, segura que tenía derecho a la pensión, elevó solicitud el 12 de abril de 2010 al ISS, siendo negado el derecho por resolución No.105505 de esa misma anualidad, con el argumento de que existían periodos no cancelad os y otros cancelados extemporáneamente sin el pago de intereses respectivos, contando con 525 semanas desde el 01 de noviembre de 1997 al 28 de febrero de 2010 y sin acreditar el número de semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Argumenta que el ISS no reclamó el bono pensional que le correspondía sin tener que asumir
01 de noviembre de 1997 al 28 de febrero de 2010 y sin acreditar el número de semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Argumenta que el ISS no reclamó el bono pensional que le correspondía sin tener que asumir las consecuencias según sentencia T 855-11/F-1-ST855-11; que mediante resolución 81573 de 12 de marzo de 2014, al solicitar nuevamente la pensión, la misma fue negada; que ante la negación de la pensión de jubilación siendo beneficiaria del régimen de transición al tener 39 años al 1 de abril de 1994, como también 22 años de servicio en total de 1.100 semanas cotizadas a CAJANAL, interpuso reposición siendo reconocido el derecho mediante resolución GNR 234675M y revocando la resolución No.81573 de 12 de marzo de 2014, otorgando una pensión de $588.588; que al interponer reposición por resolución VPB 11952 de 24 de julio de 2014, se le otorgó una pensión de $613.79 7; que en el acto de reconocimiento en los considerandos reconoce el derecho al bono pensional indicando que va a dar inicio al trámite de reclamación; que su inconformidad radica en que la pensión otorgada debió darse conforme al inciso segundo del artícu lo 36 de la ley 100 de 1993 de acuerdo a los incisos 1 del artículo 1,2 y 3 del artículo 3, artículo 11 e inciso segundo del artículo 13 de la ley 33 de 1985, y no como fue otorgada a través del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al haberse consolidado el derecho en el año 2010. (fls. 4 y 5).
como fue otorgada a través del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al haberse consolidado el derecho en el año 2010. (fls. 4 y 5).
La demanda fue asignada al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), quien, una vez subsanada, la admitió por auto del 25 de junio de 2019 (fls. 97) ; disponiendo en esa misma providencia la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional para la Defensa jurídica del Estado.
COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos eran ciertos y otros no eran hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y LA INNOMINADA (fls. 106 a 109). Por auto del 28 de agosto de 2019 , se tuvo por contestada la demanda por la entidad en mención (fl.111).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 037 de 3 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, NEGÓ las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (documento #6 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia , relaciona los hechos probados, seguidamente indica que la demandan te goza de pensión reconocida mediante resolución de
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia , relaciona los hechos probados, seguidamente indica que la demandan te goza de pensión reconocida mediante resolución de 2014, a partir del 3 de abril de 2010 en la suma de $613.797, en aplicación a la Ley 797 de 2003; que la discusión planteada se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a la pensión de la ley 33 de 1985.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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Señala seguidamente, que la Ley 33 de 1985 para el año 2010, cuando la demandante se hizo acreedora al derecho pensional ya no se encontraba vigente, al haber sido derogada con la Ley 100 de 1993, esto es, con el nuevo régimen pensional; que para ser beneficiaria de esa ley debía pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que brinda la posibilidad a los que están cerca o formado el derecho pensional de ser posible pensionarse con el régimen anterior.
Que en el presente caso se debe recordar, que antes de la Ley 100 de 1993 existían tres líneas para pensionarse, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 régimen pensional del sector público, teniendo en cuenta el tiempo servido para el estado y la Ley 71 de 1988, para aquellos que aportaban al sector público y privado, que pudieran acumularse; que en el presente asunto no se discute que a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones , la demandante tenía 39 años, para tener derecho al régimen de transición, siendo posible mantener el régimen que traía consigo.
no se discute que a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones , la demandante tenía 39 años, para tener derecho al régimen de transición, siendo posible mantener el régimen que traía consigo.
Señala que en este caso no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, porque la demandante no tenía vinculación al ISS, siendo su vinculación en el año 97, por lo que no se le puede reconocer un derecho que no traía antes del año 1994; que su vinculación fue a otras cajas, por lo que la demandante al no haber aportado al ISS no tiene derecho a la pensión bajo dicha norma.
Que respecto a la Ley 33 de 1985, la demandante no tiene cotizaciones como empleada publica o trabajadora oficial; que como se señaló en la fijación del litigio sus cotizaciones han sido como servidora de una notaría; que el Despacho encuentra contrario a lo dicho por la apoderada de las sentencias 741/98 , T 806/07, 927/10 y el concepto 26486/18 del Ministerio del Trabajo, que el tiempo servido por los trabajadores al servicio de una notaría no debe considerarse como servicio público; que la providencia que señala la apoderada C 741/98, efectivamente señala que la función notarial es una función pública y que por eso es posible la implementación del régimen de carrera administrativa para el nombramiento de notarios en propiedad, pero no significa ello, que la función de los trabajadores adscritos a la notaría se deba entender como de empleados públicos o trabajadores oficiales; que la sentencia puntualmente señala las sentencias de la Corte 806/07 y 927/10 dejan do en claro que la relación de trabajo entre los servidores de la notaría es una relación gobernada por el Código Sust antivo del Trabajo, es
sentencias de la Corte 806/07 y 927/10 dejan do en claro que la relación de trabajo entre los servidores de la notaría es una relación gobernada por el Código Sust antivo del Trabajo, es decir una relación laboral de derecho privado; que aunque no puntualiza que es entre la persona natural, Notario y el trabajador que prestó el servicio, sino entre la Notaría como ente que presta esa función pública y la persona particular que presta el servicio a ella, ocurriendo el fenómeno de la sustitución laboral cada vez que se designa un nuevo titular de esa Notaría con las repercusiones que ello tiene. Concluye pues, que la actora no puede acceder a la pensión prevista en la Ley 33/85, por no haber prestado un servicio público.
Finalmente indica que bajo la Ley 71 de 1988 (Cajas -ISS), encuentra el Despacho luego de realizar los cálculos del caso: que la pensión reconocida con este régimen a la hoy demandante sería igual o inc luso menor a la que le fue reconocida con la Ley 797 de 2003 (anexa liquidación); que con apoyo del actuario se realizó el cálculo con la Ley 71/88, resaltando que contrario a lo dicho por la apoderada de la parte actora, el criterio según el cual para el año 2010 como efectivamente ella citó, con el régimen de transición, no solo respeta la edad sino el tiempo de servicio para acceder a la pensión y el monto entendido como el porcentaje al que correspondía la pensión, sino todos los factores para determinar el ingreso base de liquidación; que ese criterio expuesto por el Consejo de Estado y que mucho tiempo riñó con la posición de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la CSJ, fue también revaluado por el Consejo de
que ese criterio expuesto por el Consejo de Estado y que mucho tiempo riñó con la posición de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la CSJ, fue también revaluado por el Consejo de Estado con sentencia de unificación 143/18, también resaltada por la apoderada de la parte demandada; que las sentencias de todos los tribunales de cierre coinciden en concluir que ese régimen respecta la edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para llegar a la pensión, y el monto entendido como el porcentaje al cual tendrá derecho como valor de su pensión, sin embargo en cuanto a los factores y métodos de liquidación, se deberá aplicarse la Ley 100 de 1993, que tiene dos posibilidades según sea el más beneficioso, el cálculo de los 10 últimosRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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años o con base en toda el tiempo de cotización; que en el primer cuadro arranca en octubre de 1972, contiene todo el tiempo de cotización aplica la fórmula establecida por la ley 100/03 corroborada con la Ley 797/03, con la actualización de esos valores y se extiende a partir del año 72 hasta el año 2010 época de la última cotización de la demandante, febrero de 2010, según el cálculo actuarial la demandante tendría un IBL de $602.000 es decir una pensión igual al valor mínimo de $515.000, c álculo con todo el tiempo de servicios; que con los últimos 10 años, debidamente actualizados con la misma fórmula, desde 21 de enero de 2000, en este caso el IBL es $770.753, recuerda que la Ley 71/88 no tiene variables a más semanas, que el
años, debidamente actualizados con la misma fórmula, desde 21 de enero de 2000, en este caso el IBL es $770.753, recuerda que la Ley 71/88 no tiene variables a más semanas, que el porcentaje será siempre del 75%, llegando la pensión para la demandante para el año 2010 a $578.065, pero que a través de la resolución de junio de 2014, que re liquidó su pensión se le reconoció un valor por $ 613.797, con aplicación de la Ley 797 de 2003, es decir, la pensión que hoy disfruta la demandante es mayor a la que tendría derecho con la modalidad del régimen de transición, razón por la cual aunque asiste la razón a la parte actora en cuanto a que tiene derecho al régimen de transición, deben negarse las pretensiones p ara respetar la pensión reconocida por ser más beneficiosa.
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de la parte actora, interpuso en su contra el recurso de apelación.
Indica que el Decreto 758/90, es el que determina las prestaciones sociales de los trabajadores de las empresas privadas que trasladaron sus riegos de invalidez, vejez y muerte al ISS, Decreto 2196/09 en su Art.4, reglamentó el traslado de los aportes y cotizaciones a las Cajas de Previsión que como Cajanal eran suprimidas y liquidadas para mantener la protección del Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, tenían que ser trasladados al ISS de tal manera, ésta es la explicación por el cual no aparecen semanas de cotización sino desde una determinada fecha en adelante; que ello no quiere decir que la demandante no tuviera
Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, tenían que ser trasladados al ISS de tal manera, ésta es la explicación por el cual no aparecen semanas de cotización sino desde una determinada fecha en adelante; que ello no quiere decir que la demandante no tuviera cobertura de seguridad social por intermedio de Cajanal y de Fonprenor, sobre todo que Cajanal fue reconocida como administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida, de tal manera que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reconocía como entidades administradoras de régimen de Prima Media con Prestación Definida, no solo al ISS sino también a las Cajas, Fondos o entidades de Seguridad Social existentes del sector público o privado que administraron este régimen de acuerdo a sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran sin perjuicio de que aquellos se acogieran a cualquiera de los regímenes pensionales previsto en la ley; la sentencia de tutela 660/07 , indicó claramente el procedimiento para que se reclamara por parte de las administradoras de pensiones el bono pensional, correspondiente a los tiempos que no se habían cotizado al ISS, reitera que la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T 660/07 y estableció dicho procedimiento administrativo; que fueron los fondos de pensiones que solicitaran los bonos pensionales de los tiempos que no hayan sido cotizados al ISS; que tenían que ser solicitados al afiliado y ser validados por las Administradoras de Fondo de Pensiones conforme al artículo 20 del Decreto 656/94; que la demandante ha sido reiterativa en considerar que tiene el derecho; que además ofició a CAJANAL, que se puede observar dentro de las pruebas que se aportaron que efectivamente
Administradoras de Fondo de Pensiones conforme al artículo 20 del Decreto 656/94; que la demandante ha sido reiterativa en considerar que tiene el derecho; que además ofició a CAJANAL, que se puede observar dentro de las pruebas que se aportaron que efectivamente CAJANAL habla del bono pensional y que es importante señalar que el trámite de reconocimiento del bono pensional debe pedirse o direccionarse directamente a la administradora de fondo de pensiones en la cual se encuentre afiliada la interesada; que de todas formas solicita que se haga una revisión al considerar que ha sido la demandante por muchos años trabajadora y tiene una cantidad de semanas cotizadas su premamente importantes y ha sido constante su permanencia en la Notaría.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la parte actora y Colpensiones presentaron escritos dentro del término de ley.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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La parte actora manifestó que se encuentra acreditado que la demandante laboró desde el 1 de octubre de 1972 al 28 de febrero de 2010, tiempo en que cotizó a salud y pensión a CAJANAL y después a FONPRENOR; que al suprimirse Cajanal quedó a su cargo de manera prioritaria las acciones para el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales de jubilación y vejez, quedando a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado
quedando a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS, esto es, antes del 01 de julio de 2.009 ; que respecto al régimen de transición, al 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 39 años de edad al haber nacido el 18 de febrero de 1955 y contaba con 22 años de servicios quedando pendiente la edad de 55 años, para acceder a la pensión de vejez, la que cumplió el 18 de febrero de 2010; que de tal manera procedía la proyección de su Ingreso base de Liquidación desde la fecha en que cumplió UN MIL (1.000) SEMANAS de cotización conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 a partir de la fecha 01/10/1972 lo que se cumplió el 31 de octubre de 1.992 ; que por tal razón era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, que establecía beneficio para los que cumplía requisitos de edad, tiempo de servicios y monto para acceder a la pensión de Vejez; que en el caso concreto al estar en el régimen de transición las condiciones aplicables eran las contenidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que tiene como requisitos para las mujeres 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que también aplica la sentencia T 714 de 22 de septiembre de 2011, sobre aplicación del principio de inmediatez en materia pensional y el principio de legalidad ante el desconocimiento de la Pensión de vejez por principios
de 22 de septiembre de 2011, sobre aplicación del principio de inmediatez en materia pensional y el principio de legalidad ante el desconocimiento de la Pensión de vejez por principios extralegales, con violación del Debido Proceso y el principio de Favorabilidad en Materia pensional por aplicación del REGIMEN de TRANSICION con acumulación de tiempos de servicio no cotizados al ISS para el reconocimiento de la Pensión de Vejez.
Agrega que de tal manera la Sala de Revisión de la Corte Constitucional en el aparte III y en numeral QUINTO fijó el alcance de la pensión de vejez en el Sistema de Seguridad Social en pensiones en relación con el REGIMEN de TRANSICION y con la aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 ( Decreto 758 de 1.990) ante lo cual la Corte reitera JURISPRUDENCIA en el Numeral 5.4.1 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 con respecto a que tenían derecho a la Pensión de Vejez quienes hubieren cumplido CINCUENTA y CINCO (55) AÑOS de edad si eran Mujeres, o SESENTA (60) AÑOS de edad si eran varones o hubieren cotizado UN MIL (1.000) SEMANAS en cualquier tiempo ; que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el análisis para el reconocimiento de la Pensión involucra determinar si “el solicitante es beneficiario del REGIMEN de TRANSICION ”, ya que, de comprobarse, la verificación de los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez, debe hacerse con base en el REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR a la Ley 100 de 1.993, más favorable y no con base en lo previsto por el artículo 33 de la referida Ley; que de tal manera, es preciso tener
con base en el REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR a la Ley 100 de 1.993, más favorable y no con base en lo previsto por el artículo 33 de la referida Ley; que de tal manera, es preciso tener en cuenta lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y lo reglamentado por Decreto 758 de 1.990, por tal motivo la aplicación del princ ipio de favorabilidad considerado por las sentencias de Tutela T-090 y T-389 de 2.009 y en la T-583 de 2.010, es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que: 1) La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del REGIMEN de TRANSICION, y, en consecuencia, del REGIMEN ANTERIOR de PENSIONES al cual se encontraba afiliado el pensionado y 2) El artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
Señala igualmente, que e l problema surge para definir el valor de la pensión de vejez de la señora HEBLIN LICETH MARTINEZ CUELLAR con la resolución del ISS Número 105505 del día 30/07/2010, cuando se n iega el derecho a la pensión, al contabilizar QUINIENTAS VEINTICINCO (525) SEMANAS de cotización al ISS entre el 01/11/1.997 y el 28/02/ 2.010, de lo cual fue notificada la interesada el 24 de noviembre de 2.010, sin haber requerido a la afiliada
VEINTICINCO (525) SEMANAS de cotización al ISS entre el 01/11/1.997 y el 28/02/ 2.010, de lo cual fue notificada la interesada el 24 de noviembre de 2.010, sin haber requerido a la afiliada sobre otra clase de vinculaciones laborales con entidades de servicio público o privado con el fin de contabilizar esas nuevas cotizaciones para l a solicitud del correspondiente BONO PENSIONAL con el fin de aplicar la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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vigencia de la Ley 100 de 1.993 a otras Cajas o fondos de pensiones del sector p úblico y/o privado, conforme a lo reglamentado por los literales f) y g) del artículo 13 de la referida Ley 100; que p or tal situación, la interesada interpuso el correspondiente recurso de reposición y apelación ante la Jefatura de Atención al Pensionado el 29/11/2.010, obteniendo respuesta mediante la resolución No. 2447 del 24 de marzo de 2.012, ratificando la negativa a reponer la resolución No.105505 del 30/07/2010.
Que cree conveniente explicar que, en virtud del PARAGRAFO SEXTO del artículo 48 Constitucional a pesar del desconocimiento de la pe nsión de la interesada, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la fecha del 31 de julio de 2.011 , su poderdante conserva el derecho de acceder a la mesada catorce pues la edad que era el requisito que estaba pendiente de cumplir, que eran los 55 años se presentó el 18 de febrero
poderdante conserva el derecho de acceder a la mesada catorce pues la edad que era el requisito que estaba pendiente de cumplir, que eran los 55 años se presentó el 18 de febrero de 2.010 a partir de su fecha de nacimiento del 18/02/1.955 ; que en este punto, es importante destacar que, el ISS fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2013 de septiembre 28 de 2.012, de tal manera que, en un término no superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha del presente decreto, el ISS en Liquidación entregaría a COLPENSIONES la totalidad de la información vinculada a los aspectos contables de los activos y pasivos de los Fondos.
Arguye, que la demandante interpuso una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de Vejez, el 08 de noviembre de 2.013 con el radicado Numero 2013_8044040 que, obtuvo respuesta con el contenido de la resolución GNR-81573 del 12 de marzo del año 2.014, negando el derecho pensional planteado las siguiente consideraciones :”1) Que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2.009 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y Liquidación de la CAJA NAL de PREVISION SOCIAL EICE, y de acuerdo con el artículo CUARTO del mismo Decreto se ordenó el traslado forzoso de sus afiliados al INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES el cual en su momento actuaba como administrador del REGIMEN de PRIMA MEDIA”, que de conformidad con los certificados aportados por la solicit ante se pudo determinar que al 30 de junio de 2.009 tenía un total de días laborados que correspondían a DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE (10.514), que eran equivalentes a UN MIL QUINIENTAS DOS (1.502) SEMANAS,
junio de 2.009 tenía un total de días laborados que correspondían a DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE (10.514), que eran equivalentes a UN MIL QUINIENTAS DOS (1.502) SEMANAS, lo que significaba que, a la fecha del 30 de junio de 2.009 tenía su historia laboral con más de VEINTE (20) AÑOS de servicios; que según la cédula de ciudadanía, la interesada evidenciaba en el expediente administrativo que, a partir de su fecha de nacimiento del 23 de enero de 1.950, la solicitante tenía a la fecha de la referida resolución GNR - 81573 del 12 de marzo de 2.014, la edad de CINCUENTA y NUEVE (59) AÑOS con la cual sobrepas ó el requisito de CINCUENTA y CINCO (55) AÑOS de edad para acceder a la Pensión de Vejez, pero a su vez, se le negó el derecho, con interpretaciones que aunque eran reales, carecían de coherencia y análisis lógico para concluir de manera desacertada y perjudicial que la decisión prestacional estaba a cargo CAJANAL EICE en Liquidación representada hoy por la UNIDAD de GESTION
PENSIONAL y PARAFISCALU.G.P.P.
Indica igualmente, que al resp ecto, el artículo CUARTO del Decreto 2196 de 2.009 que trat ó sobre el traslado de afiliados de la CAJA NAL de PREVISION SOCIAL EICE en liquidación dispuso que: “se adelantarían todas las acciones necesarias para el traslado de los afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del REGIMEN de PRIMA MEDIA del ISS”; Igualmente se debía trasladar a dicha
cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del REGIMEN de PRIMA MEDIA del ISS”; Igualmente se debía trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se tratara de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarían las condicio nes en las que se realizaría dicho traslado ; que con las anteriores explicaciones queda claro, que el INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES asumió el reconocimiento de las pensiones causadas por servidores públicos antiguamente vinculados a CAJANAL EICE que habien do sido trasladados a esa administradora el 01 de julio de 2.009, cumplieron con los requisitos para obtener la pensión de Jubilación o de Vejez con posterioridad a la referida fecha, sin que para esos efectos resulte relevante el tiempo allí cotizado.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00473-01
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Que sin embargo, el D ecreto 2013 de 2.012 suprimió y orden ó liquidar al ISS cuyo proceso liquidatario culminó el 31 de marzo de 2.015; a pesar de ello, desde el 28 de septiembre de 2.012 los asuntos pensionales que venía tramitando el ISS, así como las nuevas peticiones de reconocimiento pensional, fueron asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a partir del artículo 1 del Decreto 2011 de 2.012, de la siguiente manera: En el artículo PRIMERO se estableció la obligación del reconocim iento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS o a la CAJA de PREVISION
el artículo PRIMERO se estableció la obligación del reconocim iento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS o a la CAJA de PREVISION SOCIAL de comunicaciones, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto por el artí culo QUINTO del mismo. En el artículo TERCERO describió las operaciones que debía administrar la entidad y entre ellas pagar la nómina de pensionados que tenía a