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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00483-02-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00483-02-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral RADICADO 76-834-31-05-001-2018-00483-02 ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá EJECUTANTE Hugo Arboleda Penilla EJECUTADO CRC Servicios Especializados S.A.S. CONOCIMIENTO Apelación1 ASUNTO auto que negó librar mandamiento de pago

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA debía tomar la presente decisión; no obstante, ante ausencia justifica da de la Dra. Piedrahíta Alzate y el impedimento de la Dra. Ruano, se hace necesario integrar la sala con la Dra. María Matilde Trejos Aguilar.

Se adoptala decisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelació n formulado por la activa contra el auto que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso promovido por Hugo Arboleda Penilla contra Crc Servicios Especializados S.A.S.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Hugo Arboleda Penilla inició proceso ejecutivo contra CRC Servicios Especializados S.A.S. deprecando pago de: i)auxilio de t ransporte; ii)

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Hugo Arboleda Penilla inició proceso ejecutivo contra CRC Servicios Especializados S.A.S. deprecando pago de: i)auxilio de t ransporte; ii) diferencias con las cesantías canceladas; iii) sanción por no consignación oportuna de cesantías; iv) sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías; v) costas y honorarios de primera instancia; vi) intereses señalados en la segunda instancia; vii) costas y agencias en derecho que genere el presente proceso; viii) intereses establecidos en el artículo 886 del C.Co 2 (subraya nuestra)

Fundamentó sus pretensones en que en octubre de 2018 se inició proceso ordinario laboral contra la ejecutada por el no pago de diversos derechos laborales. Al finalizar la instancia, se le reconocieron los derechos aquí reclamados. Indica que el 19 de diciembre de 2022 la ejecutada pagó algunos conceptos ordenados en sentenc ia; sin embargo, presenta el presente ejecutivo por los intereses corrientes que se derivan de algunos que no se han cancelado.3

Del auto recurrido en apelación4

1 -101. Control estadístico 2 021AutoNiegaMandamientoPago20230529 FF02-03 3 021AutoNiegaMandamientoPago20230529 FF01-02 4 002AutoNiegaMandamientoPago2018-00483El 05 de octubre de 2023, el juzgado de origen profirió auto en los siguientes términos:

“PRIMERO. – DENEGAR el mandamiento de pago solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO. – DENEGAR el mandamiento de pago solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - FACULTAR al Dr. LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ con T.P N°. 121.798 del C.S.J., para que represente al demandante en esta ejecución.

TERCERO: Ordenar el archivo del proceso previas las anotaciones correspondientes, una vez ejecutoriada esta providencia”

Del recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa proponen recurso de reposición en subsidio de apelación 5, argumentando que no es necesario que haya una sentencia judicial para que los intereses que se están demandando sean reconocidos. Lo anterior, conforme lo dispuesto en los arts.53 y 25 de la Constitución Política. Cita adicionalmente las sentencias 418 de 1996 y la C-367 de 1995.

El 15 de febrero de 2024 fue rechazado por extemporáneo el recurso de reposición, concediendo en efecto suspensivo el recurso de apelación.6

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar7, la parte ejecutante lo descorrió ratificando lo argumentado al formular y sustentar la apelación. Adicionalmente afirmó que cuando la ejecución es por suma de dinero, comprende la de los intereses. Lo anterior, porque aquellos representan la indemnización por la mora en el pago de capital según lo consagrado en el art.424 CGP. Se está frente a un mínimo irrenunciable.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art. 15 del CPTSS

según lo consagrado en el art.424 CGP. Se está frente a un mínimo irrenunciable.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art. 15 del CPTSS y el numeral 8° del art. 65 del CPTSS.

El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago está o no ajustada a derecho.

El art. 422 del CGP establece:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o

5 003RecursosReposicionApelacionDte2018-00483 6 004AutoRechazaRecursoExtemporaneo2018-004831 7 003I-055-2024 RAD 2018-00483-02 DRA CORENAde otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)

Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones

una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial , según sea el caso”. (negrilla nuestra).

En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:

Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

Obligación expresa . El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecuti vo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.

Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, s e haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

Las obligaciones impuestas a cargo de la ejecutado son:

  • Auxilio de Transporte $2.846.874 • Diferencia con Cesantías canceladas $216.340

una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

Las obligaciones impuestas a cargo de la ejecutado son:

  • Auxilio de Transporte $2.846.874 • Diferencia con Cesantías canceladas $216.340 • Sanción por no consignación de cesantías $31.094.698 • Sanción por no pago intereses de cesantías $398.866 • Costas en primera instancia $1.500.000 • Costas en segunda instancia $1.000.000 • Total $37.061.778.

No se condenó al pago de intereses.Súmese que el deprecado es el consagrado en el art.886 de C.Co8, no aplicable en este tipo de procesos. La sentencia judicial no presenta carácter de comercial. Igualmente, se tiene que los artículos de la Constitución Política a que recurre el apelante (539 y 2510) nada regulan sobre los intereses deprecados en la demanda ; resaltando que dicho derecho no es un mínimo irrenunciable por no ser intrínseco a la calidad de trabajador.

De lo expresado se concluye que no erró el A-quo al negar el mandamiento de pago por los referidos intereses, pues no hacen parte del título ejecutivo, ni pueden aplicarse al ser su carácter netamente comercial.

Dicho lo anterior, se confirmará el auto recurrido.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues si bien no prosperó el recurso, no se ha integrado el contradictorio.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida en apelación por lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

8 ARTÍCULO 886. <ANATOCISMO>. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos. 9 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación,

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaju ste periódico de las pensiones legales. os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la li bertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 10 ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

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