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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00488-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00488-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00488-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 27 de agosto del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, JAIME GUEVARA, por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde la fecha en que causó su derecho a

al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde la fecha en que causó su derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; que las sumas adeudadas por la demandada sean indexadas y se condene en costas y agencias en derecho a la misma (fl.23)

En cuanto a la demanda se presentó c omo recuento fáctico, que el señor J AIME GUEVARA, nació 11 enero de 1943, y convive bajo el mismo techo con la señora FANNY MARÍA PÉREZ DE GUEVARA desde el 10/05/72, fecha en la que contrajeron matrimonio.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -201control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5 Refirió que la señora PÉREZ DE GUEVA RA fue afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del servicio de salud de accionante, y mediante acto administrativo le

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5 Refirió que la señora PÉREZ DE GUEVA RA fue afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del servicio de salud de accionante, y mediante acto administrativo le fue reconocida pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 3/01/03 por lo que COLPENSIONES.

Finalmente mencionó que radicó solicitud de reconocimiento de incremento del 14% por cónyuge a cargo, sin obtener respuesta favorable por parte de la encartada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, concluyó:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho alegada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: no habrá lugar a condena en costas.

CUARTO: Por hacer sido completamente desfavorable a l pensionado demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValle-Sala Laboral.”

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos, venciendo el término concedido para tal efecto, sin que las partes hubieran emitido pronunciamiento dentro del término.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor JAIME GUEVARA, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la incidencia de la excepción de prescripción propuesta.

En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para

Página 3 de 5

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión d e vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Si bien puede sostenerse que los incremento s por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación de la doctrina probable, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales un a derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o

31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales un a derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podrí a ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.

Por lo anterior bajo el criterio sostenido por la Corte Sup rema de Justicia - Sala de Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Descendiendo al caso en concreto, l a calidad de pension ado se soporta en la

la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Descendiendo al caso en concreto, l a calidad de pension ado se soporta en la Resolución No. 0064 65 de 2003 (fl. 9), que reconoció pensión de vejez al actor exigible desde el 1/07/03, además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge por más de 49 años, señora FANNI MARÍA PÉREZ, como consta en Registro Civil de Matrimonio y la lectura del hecho tercero del escrito genitor.

No obstante, dentro del proceso en la audiencia de práctica de pruebas del artículo 80 del CPTSS solo se refiere la asistencia de las partes y sus apoderados, clausurándose el debate probatorio sin recepcionar ninguna prueba testimonial ni manifestarse ninguna inconformidad al respecto por la parte interesada (min. 39:32;Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 5 10:45); debe tenerse en cuenta que no puede asumirse que se encuentran debidamente demostrados los supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, como el vínculo conyugal del actor, pero no esclarece la vigencia de la convivencia efectiva con la señora FANNI MARÍA PÉREZ, ni la situación económica para la que enuncia la parte actora, pues de admitirse en cuanto tal, se aceptaría la

efectiva con la señora FANNI MARÍA PÉREZ, ni la situación económica para la que enuncia la parte actora, pues de admitirse en cuanto tal, se aceptaría la construcción de los efectos probatorios por la parte interesada, lo anterior con similar efecto respecto de la declaración de parte del actor (min. 33:28).

De esta forma las condiciones exigidas por el artículo 21 del referido Acuerdo para acceder a dichos beneficios, no quedaron acreditadas a través de prueba recaudada; pues era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpliera con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, siendo tesis expuesta que la pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a los dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialPor si lo anterior no fuera suficiente , en gracia de discusión que se indicara la existencia de la obligación, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber operado el fenómeno extintivo del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada y era exigible a partir del 1/07/03 (fl.9); la convivencia con

haber operado el fenómeno extintivo del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada y era exigible a partir del 1/07/03 (fl.9); la convivencia con la señora FANNI MARÍA PÉREZ en calidad de cónyuge se alegó desde el 10/05/1972; la reclamación respectiva data del 24/09/18 (fl.10-12) y la demanda fue interpuesta el 26/10/18 (fl. 1), por lo que se superó el termino trienal para la presentación de la demanda ordinaria, así como la calenda en la que se presentó la reclamación administrativa, quedando afectado de esta forma en los términos indicados en Casación Laboral, el surgimiento del derecho a su pago.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente

se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 5 Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el señor JAIME GUEVARA identificado con C.C. 6.493.774 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se confirman las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS en uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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