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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00490-01 Y 76-834-31-05-001-2019-00181-01-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00490-01 Y 76-834-31-05-001-2019-00181-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: CANDIDA DEL CARMÉN TREJOS MAPURA.

LIT. NECESARIO: MARIA YANETH GALLEGO TABARES.

RUBIELA VARGAS GALLEGO.

JENNIFER LOMBO VARGAS.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01

ACUMULADO: 76-834-31-05-001-2019-00181-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025.

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 010 del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 171

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 Antecedentes y Actuación Procesal.

CÁNDIDA DEL CARMÉN TREJOS MAPURA, a través de apoderado judicial, demanda

SENTENCIA No. 171

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 Antecedentes y Actuación Procesal.

CÁNDIDA DEL CARMÉN TREJOS MAPURA, a través de apoderado judicial, demanda a Colpensiones; pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge JOSE HELMER LOMBO ALZATE, en cuantía del 50% ; a partir del 3 de marzo de 2018, indexación, intereses moratorios y, costas del proceso.

Sostiene para así pedir, que estuvo casada con Lombo Alzate desde el 11 de mayo de 1996, que convivieron bajo el mismo techo y dependencia hasta el 3 de marzo de 2018 fecha de su muerte acaecida en Tuluá ; de dicha unión nacieron CLAUDIA MARCELA y MONICA MARIA LOMBO TREJOS, mayores de edad al momento del fallecimiento de l causante. Colpensiones mediante resolución SUB 154880 del 15 de junio del año 2018; sólo reconoció como beneficiaria a la menor hija del fallecido, JENNIFER LOMBO VARGAS, en cuantía del 100 %. Interpuso los recursos de ley, con resultado negativo (DIR 13419 del 23 de julio de 2018 ); fue beneficiaria en salud todo el tiempo, el vínculo matrimonial no fue disuelto y la relación se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de su esposo. (Archivo digital No. 03).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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Por auto del 22 de julio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó integrar al contradictorio a MARIA YANETH GALLEGO TABARES, RUBIELA VARGAS GALLEGO, y la menor JENNIFER LOMBO VARGAS. (Archivo digital No. 05)

Colpensiones, por medio de apoderado, se pronunció frente a hechos y pretensiones precisando ser cierto el matrimonio y lo demás afirmado, pero que no le consta la convivencia; se opuso , por tanto, a las pretensiones . Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, Buena fe; Innominada. (Archivo digital No. 08)

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2022 1, se dispuso la acumulación con el proceso radicado No. 76 -834-31-05-001-2019-00181-00, promovid o por RUBIELA VARGAS GALLEGO en contra de COLPENSIONES, en nombre y representación de su menor hija JENNIFER LOMBO VARGAS. (Archivo digital No. 16)

Una vez notificada, la señora RUBIELA VARGAS GALLEGO, allegó su respectivo escrito de respuesta, indicando que el vínculo matrimonial con Cándida Trejos estaba disuelto, de hecho, pues el causante no convivía con ella desde 1998, acepta que la pensión le fue reconocida en cuantía del 100% a su hija Jennifer. Se opuso a las pretensiones y

de hecho, pues el causante no convivía con ella desde 1998, acepta que la pensión le fue reconocida en cuantía del 100% a su hija Jennifer. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: - falta de material probatorio que permita establecer la convivencia entre el señor Lombo y la señora Trejos; - requisitos cumplidos por parte de la señora Rubiela Vargas conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; violación al mínimo vi tal; - falta de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por parte de la señora Trejos; - separación de hecho de la pareja LomboTrejos; - Mala Fe de la demandante; la Innominada. (Archivo digital No. 17)

RUBIELA VARGAS GALLEGO (Rad. 2019 -00181), demanda a Colpensiones, pretendiendo para ella la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera de JOSE HELMER LOMBO ALZATE, a partir del 3 de marzo de 2018 en cuantía del 50% hasta que su hija Jennifer Lombo Vargas pierda el derecho y en el 100% después; el retroactivo; intereses moratorios en subsidio la indexación; lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Sostiene para así pedir, que convivió con JOSE HELMER LOMBO ALZATE desde el 3 de octubre de 1998 hasta la fecha de su muerte -3 de marzo de 2018 -; de dicha unión nació JENNIFER LOMBO VARGAS; por motivos económicos dentro del hogar y por las

de octubre de 1998 hasta la fecha de su muerte -3 de marzo de 2018 -; de dicha unión nació JENNIFER LOMBO VARGAS; por motivos económicos dentro del hogar y por las deudas que tenía el fallecido, se vio obligada a salir del país el 26 de agosto de 2017 , hacia Santiago de Chile para ayudar a su compañero permanente a pagar sus deudas y tratar de aportar y salir de la crisis económica que tenían como familia ; regresó el 26 de marzo de 2018 en atención al fallecimiento de su compañero ; nunca dejaron de ser una pareja estable, con ánimo de permanencia; mediante resolución No. SUB 154880 del 15 de junio de 2018, Colpensiones le negó la prestación, pero la reconoció a favor de su hija menor en el 100%, decisión que fue confirmada mediante resolución DIR 13419 de 23 de

1 Auto No. 1202REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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julio de 2018, en las que negó también la prestación reclamada por María Yaneth Gallego Tabares y Cándida del Carmen Trejos Mapura (…). (Exp, acumulado, archivo digital No. 01)

La demanda fue admitida por auto del 8 de octubre de 2019, allí mismo se ordenó notificar a la demandada, e integrar al contradictorio a las señoras MARIA YANETH GALLEGO TABARES, y CANDIDA DEL CARMEN TREJOS MAPURA. (Exp, acumulado, archivo digital No. 04)

a la demandada, e integrar al contradictorio a las señoras MARIA YANETH GALLEGO TABARES, y CANDIDA DEL CARMEN TREJOS MAPURA. (Exp, acumulado, archivo digital No. 04)

La integrada al contradictorio, CANDIDA DEL CARMEN TREJOS MAPURA, allegó el respectivo escrito de respuesta (Exp, acumulado, archivo digital No. 07)

La demandada Colpensiones, allegó su escrito de respuesta, a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones, y formuló como excepciones de fondo, las de: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, Buena fe; Innominada. (Exp, acumulado, archivo digital No. 09)

También JENNIFER LOMBO VARGAS, por conducto de apoderada judicial, le dio respuesta a los procesos 2019-00181 y 2018-00490, indicando que no se opone a que se reconozca la pensión en cuantía del 50% a RUBIELA VARGAS GALLEGO. (Archivo digital No. 35)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 18 de febrero del año que avanza, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle-, dictó la Sentencia No. 010 en la que resolvió:

Primero. Denegar todas las pretensiones de la demanda principal promovida por la señora

CANDIDA DEL CARMEN TREJOS.

Segundo. Denegar todas las pretensiones de la demanda acumulada – 2019-000181promovida por RUBIELA VARGAS GALLEGO, así como la reclamación pensional de la

señora MARIA JANETH GALLEGO TABAREZ.

Segundo. Denegar todas las pretensiones de la demanda acumulada – 2019-000181promovida por RUBIELA VARGAS GALLEGO, así como la reclamación pensional de la

señora MARIA JANETH GALLEGO TABAREZ.

Tercero. : COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando a la señora JENNIFER LOMBO VARGAS la pensión en los términos señalados en la resolución de reconocimiento, bajo los postulados y restricciones de ley.

Cuarto. Condenar en costas a la parte demandante acumulada la señora RUBIELA

VARGAS GALLEGO.

Quinto. Compulsar copias de estas actuaciones, en particular de esta audiencia, a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si existió presunto delito por parte de la señora Rubiela Vargas Gallego en su declaración bajo la gravedad del juramento. (…)

Sexto: Consulta a favor de las demandantes y reclamantes.

En cuanto a la señora MARIA JANETH GALLEGO TABARE S y luego de valorar las pruebas, queda claro que, desde la misma solicitud que elevó ante Colpensiones, e incluso ante el empleador del fallecido, informó que mantuvo una convivencia con elREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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causante desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2018, esto es, durante poco más de 3 años de convivencia, por ende, no cumple los 5 años exigidos en la ley,

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causante desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2018, esto es, durante poco más de 3 años de convivencia, por ende, no cumple los 5 años exigidos en la ley, por ende, no le asiste el derecho a la prestación reclamada.

La señora CANDIDA DEL CARMEN TREJOS, omitió señalar desde la misma demanda, cuanto tiempo convivió con el causante ; sin embargo, en el hecho 8 de la demanda confiesa que hubo una separación de cuerpos y que mantuvieron una relación sin precisar en qué términos; no se practicó prueba testimonial alguna de las solicitadas, y la documental allegada (que relacionó) sólo da cuenta de una convivencia entre el 96 y el 99, es decir, tampoco cumple los 5 años exigidos en cualquier época como esposos, sin que sea posible adicionar tiempos anteriores al año 96 que pud ieron convivir como compañeros, por lo que se niega el derecho pretendido.

RUBIELA VARGAS GALLEGO dice que convivió con el causante durante 19 años hasta el momento de su muerte; que se demostró que la pareja se distanció en los últimos años y no que se hubiese mantenido el vínculo ; considera falaz la declaración de la citada señora; que también la testigo presentó contradicciones en su declaración; la documental además desdice lo manifestado por la peticionaria en cuanto al lugar de domicilio de la pareja. En esa línea continuó con el examen de la prueba documental, que desvirtúa todo lo afirmado por la demandante, para, finalmente, no acceder a la prestación solicitada. (Archivo Digital No. 48; registro audiencia, minutos 00:04:01 a 00:40:46)

2. Alegaciones Finales

lo afirmado por la demandante, para, finalmente, no acceder a la prestación solicitada. (Archivo Digital No. 48; registro audiencia, minutos 00:04:01 a 00:40:46)

2. Alegaciones Finales

La sentencia no fue apelada, por lo que se remitió el expediente, en grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de marzo de 2025; dentro del término concedido para alegaciones finales, las partes guardar on silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que se revisa en consulta, considera la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determinar si alguna de las demandantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor JOSE HELMER LOMBO ALZATE; en caso positivo, se analizarán las demás pretensiones de las demandas.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se revisa, conforme la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; en este caso, JOSE HELMER LOMBO ALZATE, falleció el 3 de marzo de 2018 2, estando afiliado a Colpensiones y con requisitos cumplidos para causar la mencionada prestación, tal como lo determinó en sede administrativa la entidad, mediante la Resolución SUB154880 del 15 de Junio de

2 Véase Registro Civil de defunción, archivo digital No. 4 pág. 43.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

sede administrativa la entidad, mediante la Resolución SUB154880 del 15 de Junio de

2 Véase Registro Civil de defunción, archivo digital No. 4 pág. 43.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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2018, en la que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija menor del fallecido JENNIFER LOMBO VARGAS en cuantía del 100% a partir del 03 de marzo de 2018. (Archivo digital No. 04 pág. 11 a 23).

En dicho acto administrativo, Colpensiones, le negó la pensión a las señoras CANDIDA DEL CARMÉN TREJOS MAPURA y RUBIELA VARGAS GALLEGO por no acreditar el tiempo de convivencia exigido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 13 de la ley 797 de 2003. (Archivo digital No. 04 pág. 11 a 23). En la parte considerativa de la Resolución SUB154880 de 2018, se informó también que mediante la Resolución No. SUB 137177 del 23 de mayo de 2018, se había negado la petición presentada por MARIA YANETH GALLEGO TABARES, por idéntica razón, fue por ello que se dispuso su vinculación a este asunto y, la acumulación de la demanda que había iniciado RUBIELA VARGAS GALLEGO, a la que también fueron vinculadas todas las peticionarias. (Cuaderno Exp. Digital 2019-00181).

que se dispuso su vinculación a este asunto y, la acumulación de la demanda que había iniciado RUBIELA VARGAS GALLEGO, a la que también fueron vinculadas todas las peticionarias. (Cuaderno Exp. Digital 2019-00181).

La señora GALLEGO TABARE S, pese a ser notificada de ambos asuntos, no compareció. (Pdf 018 a 033)

Retomando la normatividad aplicable a este asunto, el artículo 47 de la Ley 100 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) indica que “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

A). En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

B). En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientr as el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de l a pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje prop orcional al tiempo convivido co n elREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (….)

Se precisa en este punto que, respecto a la (el) cónyuge supérstite, mientras subsista el vínculo marital vigente, los 5 años de convivencia pueden ser demostrados en cualquier tiempo (CSJ SL1898 – 2025 rad. 17001310500220200061201; CSJ SL1753 -2025 rad. 76001310501420210006801; CSJ SL2433-2024, rad. 99858).

También ha indicado la Sala Laboral de la Corte, ha señalado en cuanto a la convivencia “El parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe preferencia del có nyuge supérstite sobre la compañera o

es la convivencia real y efectiva entre la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe preferencia del có nyuge supérstite sobre la compañera o compañero permanente” (CSJ SL1632-2025 rad. 76001310501520220000701).

Igualmente conviene señalar, en lo que refiere al requisito de convivencia exigido , esta se debe verificar dentro las relaciones propias que se dan al interior de un grupo familiar y que permiten entender cómo se construyen esos lazos afectivos de apoyo, vida en común y solidaridad. “El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un dest ino común -las complicaciones de salud que implican una separación física, no rompen necesariamente el vínculo afectivo, ni la vocación de convivencia que se pueda predicar de quienes deciden consolidar su unión de pareja” (CSJ SL2767 de 2022 rad. 91930).

Conforme las previsiones anotadas, descendiendo al examen del caso, lo primero es indicar que no es objeto de discusión ni motivo de examen, el hecho de que a la señorita JENNIFER LOMBO VARGAS en su calidad de hija menor para el momento de la muerte de JOSE HELMER LOMBO ALZATE, le asistía el derecho a ser beneficiada de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su señor padre , tal como lo decidió en sede administrativa la demandada Colpensiones; por tanto, el examen del caso, frente a cada de las demandantes y vinculadas se orientará a establecer si les asistía el derecho ser

de sobrevivientes que dejó causada su señor padre , tal como lo decidió en sede administrativa la demandada Colpensiones; por tanto, el examen del caso, frente a cada de las demandantes y vinculadas se orientará a establecer si les asistía el derecho ser beneficiarias, en parte, de la pensión de sobrevivientes, para el momento del fallecimiento del señor LOMBO ALZATE , lo que de ser el caso, la prestación se acrecentará a la cuantía total, una vez se cumplan los supuestos de ley para el disfrute que arropan a la joven Jennifer Lombo Vargas.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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Con la precisión anotada, procede la Sala a examinar en primer lugar, en sede de consulta, si le asiste derecho a MARIA YANETH GALLEGO TABARES a percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Helmer Lombo Álzate (q.e.p.d).

Verificado el expediente administrativo allegado por Colpensiones (Carp. Digital No. 010), encuentra la sala que la citada dama, presentó ante esa entidad, declaraciones extra juicio, rendidas por ella, por Luz Mary Lombo Alzate y Ana Isabel Acosta arce, el 5 de abril de 2018, en las que, en síntesis, declaran que desde el 8 de septiembre del año 2014 y hasta la fecha de su fallecimiento el día 3 de marzo del año 2018, la señora María Yaneth

de 2018, en las que, en síntesis, declaran que desde el 8 de septiembre del año 2014 y hasta la fecha de su fallecimiento el día 3 de marzo del año 2018, la señora María Yaneth Gallego Tabares convivió en unión libre con el señor JOSE ELMER LOMBO (q.e.p.d), en la carrera 3A oeste No. 20 -05, Barrio Nuevo Farfán, Tuluá Valle; no procrearon hijos ; llevaban 3 años de convivencia; el señor Lombo era su pareja y suministraba lo necesario para su subsistencia, vestuario, salud, vivienda, etc. Esas declaraciones fueron relacionadas en la Resolución SUB 137177 del 23 de mayo de 2018, a través de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes.

El juzgado requirió, como prueba de oficio 3, a quien fue el empleador del causanteIngenio San Carlos S .A.-, a efectos que indicara, de acuerdo a la historia laboral , las esposas y/o compañeras permanentes que haya reportado a lo largo de su relación de trabajo. (Pdf039).

La Jefe de Relaciones Laborales del Ingenio San Carlos SA, informó: “ se encontró e l Registro Civil de Matrimonio con la señora Cándida del Carmen Trejos Mapura aportado al momento de su contratación el 10 de octubre de 2011; extrajuicio de unión libre con la señora Rubiela Vargas Gallego de acuerdo a reporte de visita domiciliaria del 09 de Diciembre de 2015, y cuando fallece el señor JOSÉ HELMER para reclamación de prestaciones legales, canceladas el 30 de mayo de 2018, Extrajuicios de personas que conocier on a la señora María Yaneth

y cuando fallece el señor JOSÉ HELMER para reclamación de prestaciones legales, canceladas el 30 de mayo de 2018, Extrajuicios de personas que conocier on a la señora María Yaneth Gallego Tabares como compañera del occiso ”. (Pdf042, resaltas y subrayas de la Sala). Se acompañaron los mencionados documentos, entre los que efectivamente se verifica el Registro Civil de Matrimonio con la señora Cándida del Carmen Trejos Mapura (pdf042 pág.3); reporte de visita domiciliaria efectuada el 09 de diciembre de 2015, en la que se relaciona que convive en la Kr. 1 AW # 24 A 37 de Tuluá con Rubiela Vargas (compañera), y Jennifer Lombo Vargas (hija) (Pdf 042 pág. 5); y declaración extrajuicio del 12 de marzo de 2018 ante la Notaría Primera de Tuluá Valle, rendida por Luz Mary Lombo Álzate y Ana Isabel Acosta Arce, así como por la propia María Yaneth Gallego Tabares, en las que en resumen declaran que esta última convivió con José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), desde el día 8 de Septiembre de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 03 de marzo de 2018, precisando un tiempo convivencia de tres (03) años. (P df 042 pág. 7 a 10).

Conforme lo anterior, queda en evidencia que en dos momentos diferentes, 12 de marzo de 2018 y 05 de abril de 2018 , la señora María Yaneth Gallego Tabares hizo valer sendas declaraciones con miras a obtener, con las primeras, el pago de acreencias laborales del fallecido José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), ante su empleador – Ingenio

sendas declaraciones con miras a obtener, con las primeras, el pago de acreencias laborales del fallecido José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), ante su empleador – Ingenio San Carlos SA -; y con las segundas, buscó obtener la pensión de sobrevivientes ante

3 Providencia del 03 de febrero de 2025.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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Colpensiones, pero en todas, fueron consistentes las declarantes que la pareja solo convivió por espacio de 3 años anteriores al fallecimiento. Por tanto, sin más prueba que calificar, sumado, que fue la propia manifestación de la señora María Yaneth Gallego Tabares, ratificada en distintos espacios y diferentes momentos, la que acredita que solo convivió con el causante los tres años anteriores a su fallecimiento, deja en evidencia que no logra acreditar el requisito de 5 años exigidos, lo que permite concluir que no desatinó el a quo en la decisión absolutoria que impartió, por lo que esta colegiatura confirmará la decisión adoptada frente a la señora Gallego Tabares.

Frente a la señora CANDIDA DEL CARMÉN TREJOS MAPURA , quien reclama como cónyuge supérstite, Colpensiones en la citada Resolución No. SUB 154880 del 15 de junio de 2018, negó el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, indicando

“Que esta Administradora de Pensiones, con el fin de establecer la calidad de beneficiaria

junio de 2018, negó el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, indicando

“Que esta Administradora de Pensiones, con el fin de establecer la calidad de beneficiaria de la solicitante, así como los extremos de la convivencia entre el causante y quien pretende el reconocimiento de la prestación en calidad de cónyuge, solicitó adelantar investigación administrativa, diligencia que, según Informe Técnico Investigativo, arrojó el siguiente resultado:

(….)

“NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cándida Del Carmen Trejos Mapura , una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor José Helmer Lombo Álzate convivió inicialmente unión libre con la señora Cándida Del Carmen Trejos Mapura, desde el día 29 de mayo del año 1989 hasta el día 11 de mayo del año 1996, fecha de su matrimonio, conviviendo de manera permanente hasta el año 1999, fecha en la cual se separaron de cuerpos sin volver a convivir como pareja”.

(….)

Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente pensional y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que las señoras TREJOS MAPURA CANDIDA DEL CARMEN y VARGAS GALLEGO RUBIELA, no acreditan la condición de beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes en estudio”. (Resaltado original).

Ese acto administrativo fue confirmado, mediante las Resoluciones SUB 184445 del 10

condición de beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes en estudio”. (Resaltado original).

Ese acto administrativo fue confirmado, mediante las Resoluciones SUB 184445 del 10 de julio de 2018 y DIR 13419 del 23 de julio de 2018. (Carp. Digital No. 010 Exp. Admtvo.).

En la demanda, la señora Trejos Mapura, solicita que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% , a partir del deceso de su esposo, por cuanto es consciente de la existencia de la hija menor del mencionado; como sustente, menciona el matrimonio acaecido el 11 de mayo de 1996 y el nacimiento de dos hijas –ambas mayores de edad-, aceptando que aunque su vínculo matrimonial fue disuelto, siempre sostuvo una relación con su esposo desde la separación de cuerpos hasta la fecha de su fallecimiento; siendo ella la beneficiaria en el sistema de salud. (Pdf03 véase de modo particular 9 y 10).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00490-01 76-834-31-05-001-2019-00181-01 (Acumulado).

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Como pruebas (posición 03 del expediente digital), aportó registros civiles de matrimonio y nacimiento de sus hijas; recurso de reposición, en subsidio de apelación elevado ante Colpensiones frente a la resolución que negó el reconocimiento pensional, la que acompaña de prueba demostrativa que para el año 2017 era beneficiaria de los servicios en salud de José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), (Pág. 33 a 48). En la respuesta a la

acompaña de prueba demostrativa que para el año 2017 era beneficiaria de los servicios en salud de José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), (Pág. 33 a 48). En la respuesta a la demanda formulada por Rubiela Vargas Gallego, rad. 2019-00181, solo aportó la prueba de servicios médicos año 2017 (Pdf 08, expediente acumulado) . No solicitó prueba adicional.

Ahora bien, examinado el expediente administrativo aportado por Colpensiones , encuentra la sala que la señora Cándida del Carmen Trejos Mapura aportó: declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, por ella y por Claudia Marcela Lombo Trejos y María Obed Soto Correa el 6 de marzo de 2018 , en la s que, en resumen, indican que la mencionada dama convivió en unión marital de hecho con José Elmer Lombo Álzate (q.e.p.d), desde el 29 de mayo de 1989 , y que posteriormente contrajeron matrimonio católico el día 11 de mayo de 1996, y que sostuvieron así su relación hasta el día 03 de octubre de 1999 momento en el cual dejaron de convivir juntos (…). (Exp. Administrativo Colpensiones).

Es de anotar que, frente a esta demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se realiza en condi

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