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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00492-01-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00492-01-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE María Irene Peláez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2018-00492-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Irene Peláez contra Colpensiones.

Auto Se acepta la revocatoria de poder radicada por Colpensiones en el archivo denominado “ 19Email-RevocatoriaPoderColpensiones-OficioRemisorioJuzInformeSecretarialDespacho”.

ANTECEDENTES

María Irene Peláez demandó a Colpensiones pretendiendo se ordene sustituirle la pensión que disfrutaba Delfín Fernández Vélez; intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, que considera causados desde que le fue suspendido el pago de la prestación. Depreca también se declare que no tiene la obligación de devolver las

pensión que disfrutaba Delfín Fernández Vélez; intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, que considera causados desde que le fue suspendido el pago de la prestación. Depreca también se declare que no tiene la obligación de devolver las mesadas causadas entre el 19 de julio de 2011 y septiembre de 2016; que los intereses se entiendan causados desde que suspendió el pago y se revocó la prestación. Finalmente solicita el pago de costas procesales. En subsidio de los intereses de mora, pide se disponga la indexación se la condena2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Delfín Fernández Vélez desde mayo de 19 77 hasta el 19 de julio de 2011, cuando él falleció , momento para el cual disfrutaba de pensión reconocida por el extinto ISS . Dependía económicamente de él. De dicha unión procrearon dos hijos llamados Leticia y José Holman Fernández Peláez, mayores de edad. En 2008 o 2009 el señor Fernández Vélez sufrió un accidente cerebro vascular; por esa razón sus hermanas lo llevaron a vivir a Bugalagrande. Como entre ellas y Maria Irene Peláez existía una enemistad, ella no pudo visitar al señor Vélez, no le permitían ingresar. La demandante y sus hijos no pudieron regresar al señor

1 30 Control estadístico por secretaría. 2 002AnexosAdmisionContestacion FF 101/103Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2018-00492-01

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Demandante: María Irene Peláez

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Fernández Vélez a la casa donde habitaban por falta de dinero y la distancia para acceder a los servicios de salud.

Colpensiones le reconoció pensión mediante Resolución GNR 206457 de 2013, lo que generó el amedrentamiento por parte de las hermanas del fallecido. El asunto fue tramitado mediante querella ante la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande.

Previa investigación administrativa especial, Colpensiones revocó la pensión en resoluciones de agosto y octubre de 2016. Asimismo, ordenó el reintegro total de los montos girados. Menciona algunas de las pruebas recibidas en la investigación y que reclamó el pago de intereses del art.141 de la Ley 100 de 1993; así como que recurrió los actos administrativos, los cuales fueron confirmados

Sus condiciones de salud son precarias. Sufrió un infarto. Se le ha diagnosticado con enfermedad coronaria y enfermedad vascular cerebral, también demencia vascular mixta y subcortical tipo alzheimer, entre otras enfermedades, siendo remitida a neurología, neurosicología y siquiatría3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones por no existir plena prueba del cumplimiento de requisitos exigidos por el art.13 de la Ley 797 de 2003. La demandante no logró confirmar la relación de convivencia entre ella y el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento , como tampoco su dependencia económica

cumplimiento de requisitos exigidos por el art.13 de la Ley 797 de 2003. La demandante no logró confirmar la relación de convivencia entre ella y el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento , como tampoco su dependencia económica respecto de él. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Hecho sobreviniente María Irene Peláez falleció el 30 de enero de 20225

Sentencia de Primera Instancia6 El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que hay lugar a la devolución de las mesadas canceladas a la señora MARIA IRENE PELAEZ por concepto de sustitución pensional dejadas por el señor DELFIN FERNANDEZ, en los términos señalados por Colpensiones en sede administrativa.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse de amparado por pobreza.

CUARTO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte actora, se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Buga.”

3 002AnexosAdmisionContestacion FF 103-113 4 002AnexosAdmisionContestacion FF 153-165 5 029AllegaPruebasApoderado Fl.170 6 036ActaAudienciaMariaIrene20220831Proceso: ORDINARIO LABORAL

4 002AnexosAdmisionContestacion FF 153-165 5 029AllegaPruebasApoderado Fl.170 6 036ActaAudienciaMariaIrene20220831Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2018-00492-01

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La sentencia fue remitida en Consulta a favor de la demandante.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la demandante8, afirmando que fue compañera permanente del causante durante más de 30 años; convivieron brindándose ayuda mutua, solidaridad entre ellos, acompañamiento espiritual, apoyo económico, prodigándose amor y respeto, con lazos afectivos, sentimentales y de apoyo. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que en todos los casos deben analizarse y valorarse las circunstancias de aquellas parejas que no cohabitan, para dar por demostrada o no la convivencia, la cual no se limita a vivir bajo un mismo techo. En el caso, el juez no atendió a las especificidades que se presentaron en la relación de pareja, especialmente las condiciones de salud de ambos que llevaron a que el pensionado estuviera en casa de sus hermanas; condiciones sumadas a las circunstancias de avanzada edad y económicas, pues él debía asistir a las instituciones para ser atendido. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, conforme al art.

debía asistir a las instituciones para ser atendido. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si María Irene Peláez fue o no beneficiaria de la prestación pensional deprecada en la demanda, De ser así, se decidirá n las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación.

No estudia la sala la causación de la prestación , pues el causante estaba pensionado9.

La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y

7 09 AdmiteCorreTraslado 2018-00492 8 14AlegatosMariaIreneMemorial

deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y

7 09 AdmiteCorreTraslado 2018-00492 8 14AlegatosMariaIreneMemorial 9 Por medio de Resolución No. 008730 de 2004 I.S.S. reconoció al causante pensión de vejez. 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 19 de julio de 2011, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

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haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causan te, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de h echo, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma l a sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.

posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma l a sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia

11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la ex presión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

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es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos d e carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de

de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa15 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.

Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:

“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compa rtir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compa rtir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL32022015)”.

14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 15 Ver entre otras,, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Caso concreto

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la pensión de sobreviviente, esto es, dado que el causante estaba pensionado por vejez al fallecer y ella alega ser su compañera permanente supérstite, acreditar esa condición y el haber convivido con él por al menos 5 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso.

pensionado por vejez al fallecer y ella alega ser su compañera permanente supérstite, acreditar esa condición y el haber convivido con él por al menos 5 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso.

La demandante allegó registros civiles de nacimiento de Leticia Fernández Peláez16, José Holman Fernández Peláez17 y María Irene Peláez18; Registro Civil de Defunción de Delfín Fernández Vélez19; Resolución No. 008730 de 2004, mediante la cual ese reconoció pensión de vejez a Delfín Fernández20; Resolución No. GNR 206457 de 2013 en que Colpensiones reco noció pensión de sobreviviente s a favor de la demandante21; informe investigativo N°15046 del 16 de marzo de 201622; Resolución GNR 239833 de 2016 que revoca la pensión concedida a la demandante 23; Resolución GNR 308039 de 2016 en la cual Colpensiones declara que la Resolución GNR 239833 de 2016 no produjo efectos jurídicos y revoca la Resolución GNR206457 de 201324; Resolución GNR3009 de 2017, confirmatoria de la GNR 308039 de 201625; e Historias clínicas de la señora María Irene Peláez26.

Colpensiones allegó los siguientes documentos relevantes: declaración juramentada de María Irene Peláez el 06 de marzo de 2012 , quien manifestó su convivencia con el fallecido durante más de 30 años 27; declaración juramentada de Arnaldo Vargas Vélez y William Amaya Moreno del 06 de marzo de 2012, quienes en documento considerado como un formato señalaron que conocieron a Delfín

convivencia con el fallecido durante más de 30 años 27; declaración juramentada de Arnaldo Vargas Vélez y William Amaya Moreno del 06 de marzo de 2012, quienes en documento considerado como un formato señalaron que conocieron a Delfín Fernández desde hacía 50 y 45 años respectivamente, que convivía con la demandante, desde el 15 de mayo de 1977 y hasta el fallecimiento de D elfín, así como que la demandante dependía económicamente de él 28; declaración juramentada de Delfín Fernández Vélez del 04 de noviembre de 200329; declaración juramentada de Leticia Fernández Peláez y José Holman Fernández Peláez del 27 de octubre de 2016, afirmando que cuando su padre enfermó, su tía lo Gloria se lo llevó contra su voluntad, la de su madre y la de ellos, cuando fueron por él para llevarlo a su casa en Overo les dijo que se los permitiría pero sin la pensión, dejaban que lo visitaran y siempre lo encontraban en pésimas condiciones, sin que estuviera presente otro de sus tíos, Carlos, a quien le pagaban por cuidarlo 30; declaración juramentada de Leticia Fernández Peláez del 03 de junio de 2016 en que reseñó que los dichos de sus tías respecto de una convivencia simultánea de su padre con

16 001DemandaAnexos F 15 17 001DemandaAnexos F 21 18 001DemandaAnexos F 39 19 001DemandaAnexos F 37, 2013_1049689_GEN-RCD-PE.pdf 20 001DemandaAnexos FF 13 - 14 21 001DemandaAnexos FF 47-51 22 001DemandaAnexos Ff 83-109

20 001DemandaAnexos FF 13 - 14 21 001DemandaAnexos FF 47-51 22 001DemandaAnexos Ff 83-109 23 001DemandaAnexos FF 111-147 24 001DemandaAnexos FF 149-169 25 002AnexosAdmisionContestacion FF 25-44 26 002AnexosAdmisionContestacion FF 75-96 27 010ExpedienteAdministrativo - 2013_3891340_GEN-RCM-CO.pdf 28 010ExpedienteAdministrativo - 2013_3891340_GRP-MCC-TE.pdf 29 010ExpedienteAdministrativo - 0000172298000000006494504001101A.TIF 30 010ExpedienteAdministrativo - GEN-ANX-CI-2016_12998231-20161104115854.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

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su cónyuge y con su madre, que su padre buscaba a su madre, que cuando él enfermó, su tía Gloria lo llevó Bugalagrande y cuando la hija fue por él para llevarlo a su casa en Overo le dijo que se lo dejaba llevar pero sin la pensión, le permitieron visitarlo, lo tenían en malas condiciones, incluso con heridas, que estas mismas tías pagaban a un tío para cuidar de su padre pero no lo hacía y finalmente señaló que sus tías le dijeron que si la pensión la repartía n entre su madre y ellas “no la molestaban y la dejaban en paz” 31; declaración juramentada de Oscar Herrera y

sus tías le dijeron que si la pensión la repartía n entre su madre y ellas “no la molestaban y la dejaban en paz” 31; declaración juramentada de Oscar Herrera y María Dolores Vélez de Cifuentes del 28 de marzo de 2017 quienes manifestaron conocer al señor Fernández desde hacía 20 años, sin que este estuvier a casado o tuviera compañera, conviviendo durante todo ese tiempo con su hermana Gloria32; Informe de verificación emitido por Colpensiones el 05 de mayo de 2016 33; investigación administrativa especial N°118 de 201634.

Al rendir interrogatorio José Holman Fernández Peláez , sucesor procesal de la demandante expresó, como lo hicieron Gloria Milena Torres Peláez, Hernán Guevara Morales y William Amaya Moreno al declarar , que María Irene Peláez y Delfín Fernández Vélez convivieron en el corregimiento Overo del municipio de Bugalagrande, procreando dos hijos : Leticia y José Holman Fernández Peláe z. Afirmaron igualmente que la pareja tuvo un fuerte altercado que generó la partida de la demandante y sus hijos.

En momento posterior a la ruptura, Delfín Fernández Vélez contrajo matrimonio con Aradiela35, el cual perduró hasta el fallecimiento de la cónyuge. Aproximadamente 2 años después de esta muerte, la demandante y sus hijos retornaron al corregimiento Overo a vivir con el señor Fernández Vélez, Con el tiempo, el causante enfermó, entre el año 2008 a 2009, siendo llevado por sus hermanas a Bugalagrande para cuidar de él, allí habitó hasta el momento de su deceso.

el año 2008 a 2009, siendo llevado por sus hermanas a Bugalagrande para cuidar de él, allí habitó hasta el momento de su deceso.

Ninguno de los declarantes expresó que aquel retorno implicara la reanudación de la relación de pareja, de la conformación de una nueva unión marital y menos, que esta perdurara hasta el final de los días del señor Fernández Vélez. El que afirme la existencia de visitas y ocasionales pernoctaciones, que departier a consumo de licor con los hijos comunes e incluso que aportara alimentación a la casa donde vivían sus hijos, no implica por sí mismo que hubiera renacido la relación de pareja en los términos exigidos por la jurisprudencia para comprender que la demandan te y el señor Fernández Vélez fueron compañeros permanentes nuevamente, con posterioridad a la viudez del último.

Respecto de la convivencia surgida posterior al fallecimiento de la señora Aradiela, la señora Gloria Milena Torres Peláez, hija de la demandante, señaló que su hermana Leticia al quedar embarazada se fue a vivir junto a su madre y hermano a Zabaleta, lugar donde igualmente el señor Fernández Vélez visitaba a sus hijos y nieto , sin embargo, aduce que posterior al fallecimiento de Aradiela, su hermana se comunicó con el señor Fernández Vélez para pedirle que les permitiera vivir con él debido a que tenía problemas con el esposo, solicitud a la cual su progenitor accedió.

31 010ExpedienteAdministrativo - GRP-DEX-RP-2016_5912190-20160609100437.pdf 32 010ExpedienteAdministrativo - GRP-DEX-RP-2017_3252682-20170329030637.pdf

31 010ExpedienteAdministrativo - GRP-DEX-RP-2016_5912190-20160609100437.pdf 32 010ExpedienteAdministrativo - GRP-DEX-RP-2017_3252682-20170329030637.pdf 33 010ExpedienteAdministrativo – GEN-DOA-DA-2016_5417801-20160526042211.pdf 34 010ExpedienteAdministrativo - GEN-COM-CO-2016_5912190-20160609100437.pdf 35 A fl.s del archivo “037AportaCertificadoDefuncion” se acredita que Aradiela Rosa Atehortúa Aguirre falleció el 22 de agosto de 2002Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2018-00492-01

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La información suministrada por la testigo Gloria Milena Torres Peláe z permite evidenciar que el retorno de la demandante y sus hijos a la casa ubicada en el Overo no se debió a una reconciliación entre el causante y la demandante, sino a una ayuda que le brindó el causante a su hija Leticia, igualmente, el testigo Hernán Guevara Morales señala que el trato que tenía con el causante y la demandante era solo de saludo y que en la calle no los veía como pareja, aunque afirma que sí tenían una relación, igual situación ocurrió cuando se les interrogó a Gloria Milena Torres Peláez y José Holman Fernández Peláez respecto de la relación que tenían como pareja el causante y la demandante a lo que únicamente referían que ellos dormían en la misma habitación, sin embargo nada dicen frente al cuidado, apoyo mutuo y demás características que enmarcan una relación marital.

pareja el causante y la demandante a lo que únicamente referían que ellos dormían en la misma habitación, sin embargo nada dicen frente al cuidado, apoyo mutuo y demás características que enmarcan una relación marital.

Como documentales muy relevantes apreciamos que los hijos del causante 36 declararon el 14 de febrero de 2013 ser los únicos herederos universales de su padre37; que cuando Delfín Fernández reclamó pensión de vejez no relacionó compañera permanente ni cónyuge, como tampoco beneficiario suyo38 y el 04 de noviembre de 2003 el señor Fernández declaró ante Colpensiones no tener esposa ni compañera39. Además es cierto su matrimonio con Adaliera Rosa Atehortúa, el cual, según partida de bautismo del causante, se dio el 06 de febrero de 1988.

Valorada la totalidad de la prueba allegada y recibida en el proceso, concluimos que efectivamente, en algún momento de su vida, el causante convivió con la demandante como compañero perma nente, pero no lo hizo durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento; de hecho, para 2003 no convivía con nadie y luego de su enfermedad, cuyo año no se precisó pero se confiesa en la demanda, se presentó en 2008 o 2009, cohabitó con sus her manos, no con la demandante ni con sus hijos. Habiendo fallecido en 2011, fueron incluso más de 5 años que quienes fueron pareja ya no se reconocían como tal.

Esto se concluye además de las declaraciones de los propios hijos, quienes se consideran únicos herederos del causante y quienes si bien refieren ese reinicio de convivencia, también dan cuenta de que fueron sus tíos quienes al final de los días

Esto se concluye además de las declaraciones de los propios hijos, quienes se consideran únicos herederos del causante y quienes si bien refieren ese reinicio de convivencia, también dan cuenta de que fueron sus tíos quienes al final de los días del señor Fernández estuvieron con él, no así su madre.

Podría entonces argumentarse que la carencia de cohabitación obedeció a las condiciones de salud del demandante, pero la conclusión sería errada, dado que las restantes pruebas recibidas, no se lee que luego de la separación como pareja se hayan vuelto a unir como pareja y que finalmente las hermanas del pensionado lo separaran del núcleo familiar para cuidar de él porque la demandante y sus hijos no pudieran hacerlo, no estuvieran en condiciones de ello, sino por la mala relación que existía entre estas familias.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia.

36 2013_1049689_GRP-RCN-HE.pdf y 37 2013_1049689_GRF-DEX-HE.pdf 38 0000172298000000006494504000101A.TIF; 0000172298000000006494504000101B.TIF 39 0000172298000000006494504001101A.TIFProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Irene Peláez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2018-00492-01

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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.

Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA

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