TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00496-01-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00496-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MIRIAN JIMENEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, bajo el amparo de la norma indicada y previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita los recursos de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, en contra de la Sentencia No. 48 proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 15 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 4
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 30 de octubre de 2018 (fl.51), pretende la señora MIRIAN JIMENEZ, que se condene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., a la primera a corregir o convalidar
En demanda presentada el 30 de octubre de 2018 (fl.51), pretende la señora MIRIAN JIMENEZ, que se condene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., a la primera a corregir o convalidar la historia laboral reconociendo las semanas cotizadas que datan de julio de 1980 a enero de 1987; que PORVENIR S.A, corrija o convalide y actualice su historia laboral, con todo el tiempo cotizado incluido el periodo de julio de 1980 a enero de 1987; que reconozca y pague la pensión de vejez con todo el tiempo cotizado, capital ahorrado, junto con el bono pensional respectivo, desde el momento que cumplió la edad, semanas y capital, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicita que se ordene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de garantía mínima al cumplir 57 años y tener 1150 semanas cotizadas.
Como segunda pretensión subsidiaria, solicita que se condene a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la devolución de saldos, sino cumple los requisitos para la pensión de vejez o la pensión de garantía mínima. (1 carpeta, orden 2 y 3).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 3 a 5 del expediente y básicamente se resumen en que nació el 25 de marzo de 1960, que laboró para la empresa ALFONSO POTES R & CIA LTDA, en dos periodos desde julio de 1980 a enero de 1987 y de diciembre de 1991 a marzo de 1996 ; que en tal sentido cotizó al ISS desde 1980; que según
ALFONSO POTES R & CIA LTDA, en dos periodos desde julio de 1980 a enero de 1987 y de diciembre de 1991 a marzo de 1996 ; que en tal sentido cotizó al ISS desde 1980; que según historia de COLPENSIONES del 22 de noviembre de 2017, se acredita que cotizó en el fondo hasta mayo de 1998 (traslado al RAIS) un to tal de 320.57 semanas; que en la historia laboralRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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la contabilización de semanas inicia desde diciembre de 1991 y no desde 1980; que la historia laboral emitida por COLPENSIONES s ólo aparece reportes efectuados por el empleador ALFONSO POTES R & CIA LTDA desde diciembre de 1991 a diciembre de 1994, sumando un total de 161 semanas, omitiendo el periodo de julio de 1980 a enero de 1987 ; periodo donde se descartan y no se contabilizan las semanas por error en el nombre y apellido de la aportante al figurar como “MYRIAN JIMENEZ LOPEZ”, cometiendo un error al m odificar la escritura del nombre y agregar el apellido LOPEZ, habiendo trabajado para ese empleador en dicho lapso ; que COLPENSIONES si tuvo en cuenta dicho periodo en las semanas cotizadas siendo el patronal 04196102285 para todos los periodos.
Agrega que en mayo de 1998 se trasladó de COLPENSIONES a PORVENIR S.A.; que según historia laboral de PORVENIR del 24 de noviembre de 2017, acredita 320 semanas en COLPENSIONES, una semana en otra administradora y 722 semanas en PORVENIR,
historia laboral de PORVENIR del 24 de noviembre de 2017, acredita 320 semanas en COLPENSIONES, una semana en otra administradora y 722 semanas en PORVENIR, acreditando un total de 1043 semanas y un capital acumulado de $73.269.139; aclara que esa historia no aparece relacionado el tiempo que se discute, es decir, julio de 1980 a enero de 1987; que e l 17 de marzo de 2017 solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral; que el 8 de agosto de 2017 COLPENSIONES le informa que el aportante ALFONSO POTES R & CIA LTDA, con el patronal 049602285 únicamente realizó cotizaciones en los periodos que se reflejan en la historia; que ante nueva solicitud de corrección de historia laboral le indicaron que sobre los periodos reclamados están frente a un caso de apellidos diferentes , razón por la cual dichas cotizaciones fueron descartadas y no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas; que con las reclamaciones realizadas quedó agotada la vía gubernativa.
La demanda fue admitida por auto No. 513 del 6 de mayo de 2019, en el que se dispuso correr traslado a la s demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.4 carpeta).
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito la INNOMINADA, PRESCRIPCION y BUENA FE (archivo 7 carpeta).
PORVENIR S.A., igualmente dio respuesta a la demanda , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION EN
BUENA FE (archivo 7 carpeta).
PORVENIR S.A., igualmente dio respuesta a la demanda , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A UNA PENSION DE VEJEZ, PETICION ANTES DE TIEMPO , COMPENSACION, BUENA FE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la INNOMINADA O GENERICA ( Archivo 11 carpeta).
Mediante auto No.2070 de 9 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y se dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , como litisconsorte necesario disponiendo su notificación ( Archivo 16 carpeta).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda indicando que los hechos no le constaban a excepción del décimo octavo que dijo que era cierto, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LA AFP, AUSENCIA DE COMPETENCIA, BUENA FE y la GENERICA (fl.18 carpeta). Por auto del 27 de febrero de 2020, se tuvo por no
OBLIGACION, INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LA AFP, AUSENCIA DE COMPETENCIA, BUENA FE y la GENERICA (fl.18 carpeta). Por auto del 27 de febrero de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (por extemporánea) y se fijó fecha para la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS (Archivo 21 carpeta).RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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Por auto del 22 de febrero de 2021, se rechazó la solicitud presentada por el apoderado del Ministerio de dejar sin efecto ni valor la decisión de tener por no contestada la demanda, por improcedente; también se rechazó el recurso de reposición por extempo ráneo y se envió en efecto devolutivo el de apelación presentado. (Archivo 22 carpeta).
A través del auto 105 del 16 de septiembre de 2021, se revocó el ordinal segundo del auto No.272 de 27 de febrero de 2020, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico vinculado y se tuvo la entidad notificada por conducta concluyente , ordenando proceder al estudio formal de la respuesta a la demanda (Archivo 26 carpeta)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 48 de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a
19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a actualizar la historia laboral de la señora MIRIAN JIMENEZ C.C. 29.842.725 incluyendo a su favor las semanas cotizadas entre JULIO 1980 a ENERO 1987 por parte del empleador ALFONSO POTES ROLDAN Y CIA LTDA, que fueron registradas a nombre de “MYRIAM LOPEZ JIMENEZ” pero con el mismo número de afiliación de la demandante: 04 1032507; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a COLPENSIONES, ante la apelación presentada por el apoderado de la demandante y de COLPENSIONES se dispuso la remisión al Tribunal (fl.035 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Inicia el fallador de instancia anunciando el sentido de su decisión; seguidamente relaciona los hechos no controvertidos, tales como la calidad afiliada de la demandante al ISS hoy COLPENSIONES hasta el año 1998, su traslado al RAIS administrado por PORVENIR.
Indica que la historia laboral es un conjunto de documentos e informaciones que están a cargo y bajo la custodia de diferentes entidades del sistema de seguridad social en pensiones y que se constituye n de manera mancomunada con los aportantes, empleadores, trabajadores dependientes e independientes , información de gran valor para los trabajadores por ser la información con base en la cual se reconoce sus derechos prestacionales en materia de pensiones.
se constituye n de manera mancomunada con los aportantes, empleadores, trabajadores dependientes e independientes , información de gran valor para los trabajadores por ser la información con base en la cual se reconoce sus derechos prestacionales en materia de pensiones.
La actora afirma que las semanas cotizadas por el empleador ALFONSO POTES R Y CIA LTDA, entre los años 1980 a 1987 son suyas, que ella era la persona que laboraba para esa empresa y que le estaban cargando esos aportes pero que por un error en la transcripción se anotó un apellido que no correspondía a ella y alguna diferencia de letras en el nombre; mientras que COLPENSIONES sostiene que se trata de una persona distinta; que ese cambio de nombre, no es solo un cambio de nombre sin que se trata de una persona distinta.
Para solucionar ese punto , indica el a quo, conforme el material probatorio, se tiene probado que en primer término la entidad reconoce en sede administrativa y en sede judicial que la hoy demandante Mirian con doble “i” latina y “n”, identificada con cédula 29.842.725 es la persona que fue afiliada al ISS con el número de afiliación único que era el que identificaba cada trabajador, ni siquiera el número de cédula de ciudadanía , sino este número especial que otorgaba el ISS, asignándole el 041032507; reitera que la entidad aceptó que ese es el número de afiliación que se le otorgó a MIRIAN JIMENEZ desde su entrada al ISS; que reconoce también que el empleador ALFONSO POTES R & COMPAÑÍA LIMITADA identificado con el número de empleador 04196102285, realizó unos pagos teniendo como su trabajadora a la
también que el empleador ALFONSO POTES R & COMPAÑÍA LIMITADA identificado con el número de empleador 04196102285, realizó unos pagos teniendo como su trabajadora a la señora Mirian Jiménez hoy demandante a lo menos desde el año 1991; que esas semanas noRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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están en discusión ; que la existencia de una relación entre ALFONSO POTES y la señora JIMÉNEZ no se discute ; que reconoce también la entidad que ese empresario ALFONSO POTES R & COMPAÑÍA LIMITADA, hizo aportes al sistema en años anteriores, entre el ochenta y el ochenta y siete cargados a ese mismo número de afiliación pero aparecen con el nombre Miryam primera “i” latina la segunda griega y terminada en “m” López Jiménez, es decir, aparece este apellido diferente del de la hoy demandante “López” y por esa razón procedió a eliminarlas del historial de la demandante, según consta en la carpeta administrativa en respuesta a una de las varias que presentó la demandante, la entidad le responde que “nos permitimos ratificar la respuesta enviada mediante comunicado de tal fecha donde verificamos nuevamente nuestra base de datos y archivos microfilmados encontrando que la información de su documento de identidad no coincide con los datos registrados en la afiliación y no solo en los apellidos sino en otros datos, apoyados en lo anterior rati ficamos que el tiempo que solicita entre el 80-07 y el 91-11 no está incluido en su historia laboral”.
Añade que en sede administrativa también le fue solicitado a COLPENSIONES, copia del formulario de afiliación al ISS con el empleador ALFONSO POTES, del 1 de julio del 80 y aviso
91-11 no está incluido en su historia laboral”.
Añade que en sede administrativa también le fue solicitado a COLPENSIONES, copia del formulario de afiliación al ISS con el empleador ALFONSO POTES, del 1 de julio del 80 y aviso de salida el de noviembre de 1991, luego de esa respuesta , para precisar que en esa microfilmación que dice COLPENSIONES tener y que le lleva a concluir que no se trata solamente de un error en el nombre sino de personas distintas; COLPENSIONES contesta según consta en la carpeta administrativa que se trata de una información confidencial por tener datos sensibles etc, la de reserva ; que del marco normativo sobre la reserva y la confidencialidad y que por eso no se puede entregar esa copia, cosa bastante curiosa porque pues precisamente la privacidad de la reserva de esta información está para cuidar la información de la persona pero no n egársela a esa misma persona titular de la información reservada; que lo cierto es que no se le entregó ni tampoco a su apoderado y tampoco se trajo a este juicio; que no conocen cuál es esa microfilmación que tiene otros datos, no se dice cuáles, que hacen diferente a la señora Mirian Jiménez hoy demandante a la señora Miriam López Jiménez, que como se ha dicho coinciden en el número de inscripción o de afiliación al ISS.
Expone que igualmente el testigo JUAN BAUTISA, corroboró que la demandante trabajó en la estación de servicio en la que él ha trabajado desde que era un niño hasta hoy; que tiene 56 o 57 años de edad y que efectivamente allí conoció a la señora MIRIAM JIMÉNEZ, misma que estaba viendo en esta audiencia , bien dice que la conoció, dice que trabajó allí como
57 años de edad y que efectivamente allí conoció a la señora MIRIAM JIMÉNEZ, misma que estaba viendo en esta audiencia , bien dice que la conoció, dice que trabajó allí como administradora y que trabajó por muchos años ; que él no recuerda exactamente , cosa que no es extraña pues se está hablando de una relación de hace más de veinte o treinta años , pero recuerda que él entró siendo un niño aproximadamente a los doce años y cuando se retiró por primera vez, para trabajar una temporada en otra parte en una empresa vecina incluso, ella todavía estaba trabajando ahí y ese retiro fue cuando él tenía alrededor de dieciocho años o ya tenía más de dieciocho años, es decir, para él es evidente una relación en la década del ochenta aunque no logra puntualizar los extremos , pero se repite, se habla de una relación de hace mucho tiempo de alrededor de una década o de muchos años; así entonces hilando toda esta información el despacho concluye que esa persona se trata de, o se trata más bien estas cotizaciones de la misma persona hoy reclamante; que está en presencia de un establecimiento de comercio de un empresario no muy grande, para la época de los ochenta sin mucha presencia de mujeres donde trabajaba la demandante, la posibilidad de que exista otra persona distinta que se llame MIRIAM LÓPEZ JIMÉNEZ y sea MIRIAN JIMÉNEZ y lo que se haya equivocado es el número de afiliación, recuer de todos los aportes, los reconocidos y los que COLPENSIONES no quiere reconocer pero hechos al mismo número de afiliación, la posibilidad de que sean dos personas y se halle al aporte a un solo número es muchísimo más baja casi que ínfima frente a la posibilidad de que sea una única persona con un único número de
COLPENSIONES no quiere reconocer pero hechos al mismo número de afiliación, la posibilidad de que sean dos personas y se halle al aporte a un solo número es muchísimo más baja casi que ínfima frente a la posibilidad de que sea una única persona con un único número de afiliación, pero que por error en la transcripción de los documentos, recordando que estamos en un tiempo donde to do se hacía de forma manual, donde no había digitalización y confrontación en los medios digitales como puede hacerse el día de hoy, tratándose la misma persona se trató entonces de un error de transcripción de los nombres y apellidos de laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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demandante, tratándose eso sí del único número de afiliación tanto de aportante empleador como de trabajador afiliado; por lo anterior, el despacho reconocerá las semanas cotizadas y ordenará a COLPENSIONES cargarlas a la historia laboral de la demandante.
Esclarecido lo anterior, procede a revisar las peticiones accesorias; en primer término el reconocimiento de pensión a cargo de PORVENIR del régimen de ahorro individual donde se encuentra actualmente la demandante , concluyendo que esa solicitud de pensión no puede tramitarse en las actuales condiciones por cuanto tal como lo indican Porvenir y el Ministerio de Hacienda, la demandante no ha presentado solicitud de pensión ante el fondo privado que administra actualmente estos recursos y, aunque se le diera algún tipo de interpretación, es preciso recordar, que la demanda fue presentada en el año 2018 y lo que se pretende la demandante es la inclusión de las semanas que tiene cotizadas en ese régimen y las del bono pensional producto del traslado de los recursos que tiene COLPENSIONES sean los que
demandante es la inclusión de las semanas que tiene cotizadas en ese régimen y las del bono pensional producto del traslado de los recursos que tiene COLPENSIONES sean los que reconoce la entidad, esos más los que se están reconociendo en esta sentencia pero en todo caso la fecha de redención de ese bono era como ya dijimos desde la fijación del litigio del dos mil veinte, es decir, desde el 2018 incluso si la entidad hubiese reconocido esas semanas pues no podrían cargarse o el bono que las representa más bien no podría cargarse al historial de la demandante y a sus recursos para poder pensionarse, precisamente porque todavía no tenía fecha de redención para el momento de presentación de la demanda que es cuando se debe estudiar los requisitos de la pensión solicitada, para que pueda entonces reconocerse judicialmente la pensión sin poder tener como se pretende en este caso reconocidos hechos posteriores, más aún, cuando se repite, ni siquiera hubo solicitud de pensión ante el fondo y si no hubo solicitud de pensión ante el fondo no se activó la ruta que señala la ley para la redención del bono el cargar esos recursos a la cuenta del trabajador y determinar con la suma de su ahorro individual y el bono pensional si tiene los recursos suficientes para satisfacer su propia pensión.
En lo referente a la pensión con garantía mínima , que es la siguiente petición de la demandante, expuso que se cae por su propio peso en los mismos términos antes indicados y aún más porque se debe recordar que para el reconocimiento de la pensión con garantía mínima a cargo del Estado uno de los requisitos es que se estudie por parte de la cartera ministerial si ese trabajador tiene o no los recursos suficientes para garantizarse su propia pensión y en este caso que aún está en discusión ello que no se
con garantía mínima a cargo del Estado uno de los requisitos es que se estudie por parte de la cartera ministerial si ese trabajador tiene o no los recursos suficientes para garantizarse su propia pensión y en este caso que aún está en discusión ello que no se ha podido que en el momento la presentación de la demanda no se había redimido el bono pues menos podría saber si tenía o no que es derecho a su propia pensión o financiación más bien de su propia pensión o necesitaba la financiación del Estado en esa garantía de pensión mínima ; que igual sucede frente a la última de las peticiones subsidiarias, la devolución de saldos porque para la devolución de saldos uno de los requisitos es que no tenga derecho a la pensión y que esté en imposibilidad de seguir cotizando; que ni una ni otra cosa , recordemos que como se acredita con la prueba sobreviviente aportada por la misma parte demandante , no hubo esa imposibilidad , la trabajadora siguió cotizando a PORVENIR aumentando sus semanas y , todavía sin haberse gestionado el bono, no se sabe si tiene derecho a su pensión autofinanciada o financiada con la garant ía de pensión mínima por parte del Estado”; por lo anterior las peticiones subsidiarias se negarán bajo la prosperidad de la excepción oficiosa de petición antes de tiempo; que condenará en costas a COLPENSIONES como parte derro tada en cuanto a la pretensión que se enfilaba en su contra, aunque siendo esta petición en línea de principio sin cuantía se aplicará entonces en lo dicho por el acuerdo que regula las agencias en derecho actualmente y se fijará las agencias en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes . (Archivo 35 Expediente)
cuantía se aplicará entonces en lo dicho por el acuerdo que regula las agencias en derecho actualmente y se fijará las agencias en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes . (Archivo 35 Expediente)
2.2. DEL RECURSO DE APELACION TE (Minuto 1:14:46, audio fl.3 4 carpeta)RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación , específicamente con que no se reconozca la pensión de vejez desde el momento que se radicó la demanda ante el Despacho que fue en el año 2018, “para que el Tribunal en su momento profiera la sentencia de reconocimiento de la pensión por cumplimiento de los requisitos, para acceder a la pensión, sea por aportes o con garantía de pensión mínima desde 2018 o en su defecto sea reconocida a partir de la expedición de la presente sentencia, toda vez que con la presentación de la demanda se hace entender esa reclamación” (1:15:32).
2.2. ALEGACIONES FINALES
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, en esa misma providencia se dispuso el traslado para alegaciones finales a las partes.
Dentro de dicho término, se recibi eron escritos de PORVENIR S.A. y del MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
PORVENIR solicita la confirmación del fallo de primera instancia señalando que a la actora no le asiste el derecho para acceder a las pretensiones en la forma indicada al no poderse
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
PORVENIR solicita la confirmación del fallo de primera instancia señalando que a la actora no le asiste el derecho para acceder a las pretensiones en la forma indicada al no poderse establecer ni tener los recursos en su cuenta de ahorro pensional, a encontrarse pendiente la actualización de su historia laboral, por los periodos de julio de 1980 a octubre de 1987 , al depender su reconocimiento del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que en efecto en la cuenta de ahorro de la demandante no se encuentra acumulado el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez (fl.6 carpeta segunda instancia).
A su vez, el MINI STERIO DE HACIENDA solicita igualmente se confirme el fallo proferido, al considerar que no le compete el reconocimiento de derechos pensionales, y que dentro de la pensión de garantía mínima no existe disposición que obligue al Ministerio a girar recursos económicos para el pago de la prestación, que no es lo mismo La Nación; que solo se limita al reconocimiento de la misma en la forma establecida en el artículo 4 del Decreto 82 de 1996 ; que frente al bono pensional de la demandante no puede modificar la información con base en la cual el mismo se liquida, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en este caso; que lo que se evidencia que ha impedido la liquidación provisional de su bono pensional, es la aparente “falta de actualización de su historia laboral” ; lo que no e s de su competencia actualizar o corregir dicha inconsistencia de la historia de la actora válida para el bono pensional, siendo
“falta de actualización de su historia laboral” ; lo que no e s de su competencia actualizar o corregir dicha inconsistencia de la historia de la actora válida para el bono pensional, siendo del resorte de COLPENSIONES o de PORVENIR S.A. , según el caso , solicitando que se le exonere de costas al haber actuado de buena fe.
3.CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que el proceso se conoce también en grado jurisdiccional de consulta, por haberse impuesto una condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y atendiendo el recurso interpuesto por la parte actora; el problema jurídico que se plantea, reside en determinar, si resulta acertado ordenar a COLPENSIONES que lleve a cabo la corrección de la historia laboral ; en cuanto al recurso de alzada, se establecerá si PORVENIR debe reconocer la pensión de vejez, o subsidiariamente la pensión con garantía mínima o en su defecto si debe efectuar la devolución de saldos.
3.1 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.
En este asunto no hay discusión alguna respecto a que la señora MIRIAN JIMENEZ, nació el 25 de marzo de 1960, pues ello se advierte del registro civil de nacimiento visto a folio 9 delRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00496-01
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plenario, como de la copia de su cédula de ciudadanía (fl.10); que se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en mayo de 1998, hecho aceptado en la contestación a la
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plenario, como de la copia de su cédula de ciudadanía (fl.10); que se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en mayo de 1998, hecho aceptado en la contestación a la demanda (fl.87)y que solicitó corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES el 17 de marzo de 2017, según respuesta dada al hecho decimo (fl.4 expediente).
Antes de resolver el primer interrogante, esto es, si resulta acertado ordenar a COLPENSIONES que lleve a cabo la corrección de la historia laboral de la actora ; debe precisarse que según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, las administradoras de pensiones deben ser cuidadosas en el reporte de cotizaciones, ya que los mismos se plasman en actos administrativos y se presumen legales.
Frente al tema de la validez de las cotizaciones, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3285-2021, indicó:
“Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.
Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia l aboral, de cara a efectuar la contabilización de
se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia l aboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizacion es en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”
Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala acertado el análisis que realiza el juez respecto a la validez de los aportes efectuados por la actora respecto del empleador ALFONSO POTES R & CIA LTDA, en el periodo comprendido entre julio de 1980 a enero de
1987. Resulta claro que durante ese periodo la citada dama prestó sus servicios para el patronal mencionado, aunado al hecho que tanto el número de identificación patronal como el asignado a la señora Jiménez es el mismo y que inicialmente la misma entidad expidió una historia laboral tradicional (Archivo 2 Carpeta, orden 11 a 13) en la que se evidencian tanto la afiliación como
a la señora Jiménez es el mismo y que inicialmente la misma entidad expidió una historia laboral tradicional (Archivo 2 Carpeta, orden 11 a 13) en la que se evidencian tanto la afiliación como los aportes realizados por l