TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00496-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00496-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: MIRIAM JIMENEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES, PORVENIR Y OTRO.
RADICACIÓN: 76834310500120180049601
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 105
Discutido y aprobado acta No. 33
1. Objeto del pronunciamiento
La Sala se ocupará de l estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 272 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, a la entidad vinculada Ministerio de Hacienda y Crédito Público1.
2. Antecedentes
Miriam Jiménez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral procurando la corrección de su hist oria laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en su capital ahora y subsidiariamente el reconocimiento de la garantía mínima de pensión o la devolución de los saldos. La demanda fue admitida mediante auto 513 del 6 de mayo de 2019 y debidamente notificada a las demandadas.
Porvenir S.A. en su respuesta solicitó la integración del contradictorio, convocando al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; petición que fue atendida
demandadas.
Porvenir S.A. en su respuesta solicitó la integración del contradictorio, convocando al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; petición que fue atendida mediante auto 2070 del 9 de diciembre de 201 9, auto en el que se dijo puntualmente en su numeral séptimo:
“Entregar al representante del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en la oficina de (sic) receptora de correspondencia, copia de la demanda, copia del auto admisorio y de aviso donde consten los hechos de la diligencia, el cual deberá suscribir el emp leado que reciba la documentación, conforme lo dispone el parágrafo del articulo 41 del C.PT. y S.S.”
La diligencia de notificación fue surtida justamente de la manera como fue ordenada, de ello da cuenta lo que consta en los folios 171 a 174 del exped iente (archivo 017 del expediente virtual).
Mediante escrito del 3 de febrero de 2020 , la entidad vinculada dio respuesta a la demanda, empero a través de auto 272 del 27 de febrero de 2020 se tuvo por no
1 Se deja constancia que la presente actuación sólo vino a ser repartida en esta sede, el 2 de marzo del año que avanza.2 contestada la misma, bajo el argumento de haber sido presentada fuera del término de traslado establecido en el Art. 31 modificado por la ley 712 de 2001 art. 18
Inconforme con dicha decisión, el Ministerio en comento a través de su vocero judicial presentó solicitud de dejar sin valor ni efecto, recur so de reposición y recurso de apelación, contra el auto 272 bajo los siguientes argumentos.
Inconforme con dicha decisión, el Ministerio en comento a través de su vocero judicial presentó solicitud de dejar sin valor ni efecto, recur so de reposición y recurso de apelación, contra el auto 272 bajo los siguientes argumentos.
-Indebida notificación: señala el apoderado que la providencia, que dio por no contestada la demanda, NO cuenta con firma de la secretaria, fecha y número del estado en que se notificó, como lo exige el artículo 295 del Código General del Proceso; y por tanto de incurre en indebida notificación.
-Falta de motivación. Expone el recurrente que providencia atacada no se encuentra motivada, por cuanto solo se limit ó el despacho a indicar que el escrito de contestación fue presentado por fuera del término señalado por el artículo 31 del CPTSS, siendo que esa norma no establece ningún término; y sin señalar la manera cómo se ésta realizando ese cálculo.
-Desconocimiento de los artículos 41 del CPTSS , 26 DE LA LEY 446 DE 1998 Y 612 DEL CGP. Tras hacer un tangencial análisis de los dos primeros, a firma el togado que la notificación al Min. Hacienda debe realizase conforme lo previsto por el artículo 612 del C.G.P., otorgándole un término de traslado de 25 días, los cuales no se encontraban vencidos al momento en que fue presentada la contestación de la demanda
El juzgado de conocimiento, a través de auto No. 145 del 22 de febrero del año que avanza, resolvió sobre la solicitud de “dejar sin efecto y valor” el auto atacado, negando la misma, decisión que cimentó en lo siguiente:
“La solicitud inicial del actor (dejar sin efecto ni valor) es precisamente una expresión de la figura
avanza, resolvió sobre la solicitud de “dejar sin efecto y valor” el auto atacado, negando la misma, decisión que cimentó en lo siguiente:
“La solicitud inicial del actor (dejar sin efecto ni valor) es precisamente una expresión de la figura jurídica denominada antiprocesalismo, que, pese a su amplia usanza, no puede convertirse en patente de corso para retrotraer el proceso en cualquier momento, cuando no se hizo uso de los medios de defensa judicial oportunamente; pues recuérdese que según lo disponen los artíc ulos 133 y 136 del CGP, las nulidades procesales y las demás irregularidades procesales se tendrán por saneadas si no se alegan o impugnan oportunamente mediante los mecanismos que la ley otorga para el efecto, como son los recursos, excepciones, objecione s, incidentes, adición, aclaración o corrección y la propia solicitud de nulidad procesal.
(…)
Así las cosas, considera el Despacho que en el presente caso NO cabe la aplicación del antiprocesalismo, pues la discusión planteada por el señor apoderado re specto al auto que admitió su vinculación como demandado y la consecuente notificación, así como frente al auto que tuvo por no contestada la demanda, cuentan –o contaron en su oportunidad - con mecanismos legales de impugnación mediante los cuales el señor apoderado puede manifestar su inconformidad.
En efecto, como se lee en los numerales 6o y 7o del auto que ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda, el Despacho ordenó que se le notifique personalmente a su representante legal, mediante entrega de la documentación del caso a la oficina receptora de correspondencia de la entidad,
Hacienda, el Despacho ordenó que se le notifique personalmente a su representante legal, mediante entrega de la documentación del caso a la oficina receptora de correspondencia de la entidad, conforme lo indica el parágrafo del artículo 41 del CPTSS. Esa decisión entonces pudo ser atacada por el señor apoderado a través de los recursos de ley.”3 Posteriormente, se pronunció sobre las nulidades procesales y descendiendo a los recursos propuestos declaró extemporáneo el de reposición y concedió el de apelación.
3. Consideraciones
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. No. 272 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante el cual el juzgado dio por no contestada la demanda, es recurrible en apelación, en tanto el numeral 1° del Art. 65 del CPT y la SS, así lo dispone.
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada..”
Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.
El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en e sta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo al tener por no contestada la demanda y si, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, por lo contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
El motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda, reposa en el argumento de que la misma fue extemporánea,
debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
El motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda, reposa en el argumento de que la misma fue extemporánea, y en dicha tesis se sostuvo el juzgado al resolver la petición de dejar sin efecto
Establece el artículo 13 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS; que las normas procesales son de orden público lo que se traduce en que en bajo ninguna circunstancia podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los jueces y partes, salvo que la ley lo autorice; es decir “(…) su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.” Sentencia T-213-2008 Corte Constitucional
Por su parte, el art. 29 de la Ca rta Política, establece el derecho al debido proceso, como garantía de los ciudadanos, a que sus controversias se solucionarán con la aplicación de las reglas propias de cada juicio; de esta manera se preserva el derecho de igualdad de las partes y se previene de la arbitrariedad judicial.
Pues bien, sea lo primero puntualizar que el 23 de la Ley 446 de 1998, establecía:
“En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El
a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.”
No obstante, esta disposición fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, siendo por tanto imposible recurrir a ella para desatar el asunto.4 Así entonces, en materia laboral el artículo 41 del CPTSS modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 es el que señala de manera taxativa las formas de notificación. Entre ellas la personal, que se practicará en la forma dispuesta en la ley procesal civil. Sin embargo, el parágrafo de la norma establece un trámite particular, para eventos en los que el demandado es una entidad pública del orden nacional, y el proceso se tramita en lugar diferente a su sede; manda el parágrafo,
“si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificad or haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, co municarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.”
a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, co municarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.”
Este canon describe las características de la persona a través de quien se puede notificar a la autoridad pública nacional demanda da: a) funcionario de nivel seccional de la entidad demandada, b) de mayor jerarquía en la seccional.
Con lo dicho, resultaría suficiente para indicar que la norma empleada para la notificación de la entidad nacional fue la correcta, sin embargo, no puede dejarse pasar por alto que el Min. Hacienda reclama que la norma a tener en cuenta debe ser el Art. 612 del CGP que modificó el canon 199 del CPACA, que reza así:
“El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facul tad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se re aliza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará
notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.”5
Esta norma ha de aplicarse en cualquier especialidad de no encontrarse otra que regule el asunto; con relación a este apartado normativo se expres ó el Doctor Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica De Derecho Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social donde menciona:
“A pesar de lo que se ha dejado precisado con anterioridad, considera que ha quedado sin ninguna utilidad práctica la notificación por aviso de las entidades públicas; de que trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cuanto la misma se deberá surtir a través de la dirección electrónica que cada entidad debe tener para las notificaciones judi ciales, aspecto que agiliza en mayor medida los trámites del proceso laboral, cuya finalidad es común a todos los estatutos
electrónica que cada entidad debe tener para las notificaciones judi ciales, aspecto que agiliza en mayor medida los trámites del proceso laboral, cuya finalidad es común a todos los estatutos procesales de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 612 del CGP en concordancia con el artículo 197 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011). Editorial Ibáñez, 2015, pág. 349
Si lo anterior fuera poco, en providencia AL2957-2020 del 4 de noviembre de dos mil veinte (2020) la alta corporación, Corte Suprema de justicia, analizando un asunto relativo a un conflicto de competencia expuso lo siguiente:
“Sea lo primero señalar que en el asunto no se dirime un conflicto de competencia por el factor territorial, sino que en esencia lo que se persigue es definir la no tificación del auto que admite la demanda en tratándose de entidades públicas.
(…)
Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contex to en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que r efiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como tal disposición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales
Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.
Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé:
En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar6 a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá con tar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C -420 de 24 de septiembre de
Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje -, normativa que si bien no es aplicable al asun to dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de l a emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia.
Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que la notificación personal a la convocada a juicio debe realizarse por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por esta para efectos de notificaciones judiciales.
Por lo dicho, la Sala recoge el criterio expuesto en proveídos CSJ SL, rad 27688 25 oct. 2005 que reiteró el CSJ SL, rad 24395, 14 jul. 2004 y cualquiera que lo contradiga.”
Así entonces, c on apoyo en lo expuesto por el máximo órgano de cierre, debe decirse que razón acude al recurrente, en tant o la notificación debió surtirse aplicando lo establecido en el Articulado adjetivo civil.
Corolario de lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido en lo que afecta a la
decirse que razón acude al recurrente, en tant o la notificación debió surtirse aplicando lo establecido en el Articulado adjetivo civil.
Corolario de lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido en lo que afecta a la entidad vinculada, debiéndose entonces dar por notificada por conducta concluye nte como bien lo expone la misma entidad.
4. Costas
Se abstiene esta sede de imponer condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el Numeral 8° del Art. 365 del CGP, en tanto no se advierte causación de las mismas.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de l Auto No. 272 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) , por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado, y en su defecto tener a la entidad por notificada por conducta concluyente y proceder al estudio formal de la referida respuesta a la demanda
SEGUNDO: SIN Costas en esta sede.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.7
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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