🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00526-01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00526-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LEDA BARRERA DE DUQUE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-000526-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 39 de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No.547

Se le reconoce personería para actuar en representació n de Co lpensiones a la firma M uñoz Medina Abogados SAS, representada por el abogado Santiago Muñoz Medina, portador de la tarjeta profesional número 150.960, teniendo como sustento la escritura pública No 3365 de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se ace pta la s ustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J.

sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 209 Discutida y aprobada según Acta No. 40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende la demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge JULIO ARIEL DUQUE BEDOYA , a partir de enero de 2009, indexación y costas del proceso (fl. 19 expediente)

Como sustento de su petición indica, que mediante resolución No.011652 de 2001, el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de enero de 2000, sin reconocer los incrementos por persona a c argo; que contrajo ma trimonio con el señor JULIO ARIEL DUQUE BEDOYA el 7 de agosto de 1961; que llevan 57 años de casados sin separarse compartiendo lecho, techo y mesa; que el mencionado depende económicamente de ella ya que no labora ni cuenta con recurso alguno ni pensión o actividad económica que le produzca renta; que es su beneficiario en salud; que el 21 de noviembre de 2018 reclamó el incremento del 14% siendo negado por escrito de la misma fecha quedando agotada la vía gubernativa (fl.

renta; que es su beneficiario en salud; que el 21 de noviembre de 2018 reclamó el incremento del 14% siendo negado por escrito de la misma fecha quedando agotada la vía gubernativa (fl. 20).RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

2

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 5 de julio de 2019 (fl.25); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trat a el artí culo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIOIN DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYU GE, BUENA FE, LA INNOMINADA (fl.002 carpeta)

En audiencia de reconstrucción llevada a cabo el 10 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DECLARO probad a la exce pción de prescripción y denegó todas las pretensiones de la demanda, exoneró de costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos no de saparecieron de la vida jurídica al no indicarlo la norma expresamente, pero como no fueron reclamados en tiempo los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción al haberse reconocido el

jurídica al no indicarlo la norma expresamente, pero como no fueron reclamados en tiempo los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción al haberse reconocido el derecho en el año 2000 y haber reclamado el incremento en el año 2018 (CD. fl. 5 carpeta).

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término de ley, el que se resume así:

El apoderado de Colp ensiones, manifestó que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso (fl. 013 Carpeta).

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se e ncuentran previstos en el Art . 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por cien to (14%) sobre la pensión mín ima legal , por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensiónRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

3

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 3 6036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 3 6036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes s e le aplique en su reconocimi ento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 d e 1990 qu e consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás tra nscrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de lo s estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente qu e quien p retende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente qu e quien p retende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objet o de pres unción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de m arzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decr eto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el

o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescripti bilidad del estado jurídico d el pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que l os incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición norma tiva, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

4

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la te sis de que los mismos prescri ben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la te sis de que los mismos prescri ben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementad a la pres tación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la ob ligación se torna exigible.”

No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del

adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún má s reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que av anza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para

En aún má s reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que av anza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del 8 de septiembre del presente año, la Sa la de Descongestión No. 3, con ponencia de la doctora JIMENA ISABE GODOY FAJARDO, se pronunció en similar sentido: SL 3977, radicado 84241.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

5

acercarla a la establecida por la Corte Constitucio nal, sin embargo, la posición aún no constituye precedente obligatorio, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral pr eviamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los increme ntos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se soli cita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no

menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Có digo Proc esal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que est ime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudién dose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionad a de la señora LEDA BARRERA DE DUQUE , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de l 25 de enero de 2000 , por resolución No.011652 de 31 de octubre de 2001 (fls.8), de ese mismo documento s e extrae, que la pensión que le fuera reconocida a la mencionada señora por parte de l ISS hoy Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758

que la pensión que le fuera reconocida a la mencionada señora por parte de l ISS hoy Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiaria del régimen de transición.

Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, la declaraci ón del señor JULIO ARIEL DUQUE BEDOYA, compañero de la demandante; certifica la convivencia actual con su cónyuge, la dependencia económica de la misma y que no recib e pensión ni ayuda alguna del Estado (Min: 28:39 a 29:23 Cdfol.005 carpeta) , podría ser indicativo q ue también, el tercer requisito se observa satisfecho.

Sin embargo, al entrar a analizar el cuarto de los presupuestos, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que la actora dejó transcurrir más de dieciséis años sin reclamar, pues nótese que es pensionad a desde el 25 de enero de 20 00, según la Resolución No. 011652de 31 de octubre de 2001 (fl. 8), notificada el 15 de diciembre de 2001 (fl.8), es decir, desde esa fecha, la mencionada pudo reclamar ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pen sional que ahora solicita, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 21 de noviembre de 2018 (fl.12), esto es, dieciséis años, once meses y seis días después de l reconocimiento del derecho , razón por la cual, se

reclamación sólo fue presentada el 21 de noviembre de 2018 (fl.12), esto es, dieciséis años, once meses y seis días después de l reconocimiento del derecho , razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

6

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, por revisarse el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo ant eriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 39 de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por LEDA BARRERA DE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00526-01

7

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 463c574dd3945cbe310c1e3c598574868801665e5df3fff4bf5a6c6bfeb4a741

Documento generado en 08/11/2021 03:26:57 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...