TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00532-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00532-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALICIA JULIA MARIA RUANO MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 170 proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 525
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora María Camila Bayona Delgado, portadora de la tarjeta
igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora María Camila Bayona Delgado, portadora de la tarjeta profesional número 282.627, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
Sentencia No. 178 Discutida y aprobada mediante Acta No. 35
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 29 de mayo de 2019, pretende la señora ALICIA JULIA MARIA RUANO MARTINEZ, que se condene a COLPENSIONES, a reliquidar su pensión de vejez desde el 1 de enero de 2015 hasta que se haga efectivo el pago aplicando el 90% sobre el IBL de los 10 últimos años, al haber cotizado 1.471 semanas en toda su vida laboral, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 C,N. y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 769 de 2014 y demás sentencias concordantes; solicita igualmente, que las sumas reconocidas sean indexadas, que se falle con sustento en las facultades ultra y extrapetita y se condene en costas a la entidad accionada. (fls. 57 y 58).
Sustenta sus peticiones, en que nació el 31 de enero de 1957; que durante su vida laboral
extrapetita y se condene en costas a la entidad accionada. (fls. 57 y 58).
Sustenta sus peticiones, en que nació el 31 de enero de 1957; que durante su vida laboral trabajó en entidades públicas y privadas; que a pesar de haberse traslado al RAIS regresó aPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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COLPENSIONES, conservando el régimen de transición; que al cumplir los requisitos solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la que finalmente fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988, luego de interpuestos los recursos de ley y, mediante resolución VPB 25405 de 29 de diciembre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75% e IBL por valor de $2.616.864; agrega que Colpensiones estudió su prestación con sustento en el Decreto 758 de 1990, estableciendo un monto del 72% el cual no le aplicó por resultar inferior al 75% establecido en la Ley 71 de 1988. (Resolución VPB 25405 de 29 diciembre de 2014, fl. 5 a 9) y; finalmente, que el 14 de marzo de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión con base en el mencionado Decreto, incrementando el monto al 90% al contar con más de 1400 semanas cotizadas, con base en la SU 769 de 2014, con respuesta negativa por parte de la entidad, conforme la Resolución DIR 16629 de 12 de septiembre de 2018, argumentando que la sentencia de unificación citada no tiene aplicación retroactiva. (fls.42 y ss).
base en la SU 769 de 2014, con respuesta negativa por parte de la entidad, conforme la Resolución DIR 16629 de 12 de septiembre de 2018, argumentando que la sentencia de unificación citada no tiene aplicación retroactiva. (fls.42 y ss).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 29 de mayo de 2019, ordenándose en esa misma oportunidad, el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl . 66)
Colpensiones dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N, CARENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 75 a 79)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 170 del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la sentencia. (fl. 98 y 99).
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.
Como sustento de su decisión, el Juzgado de conocimiento inicia indicando que no es posible acumular tiempos públicos al régimen pensional del Decreto 758 de 1990; se aparta de la Sentencia SU 769 de 2014 que si lo permite, por las diferencias fácticas del caso estudiado por la Corte donde a las personas no se les había reconocido la pensión donde se aplica un criterio
Sentencia SU 769 de 2014 que si lo permite, por las diferencias fácticas del caso estudiado por la Corte donde a las personas no se les había reconocido la pensión donde se aplica un criterio flexible de interpretación para que accedan a la prestación, que no alcanzan con algunos regímenes, lo que difiriere del caso en estudio donde la demandante es titular de la pensión en virtud de la Ley 71 de 1988.
Agrega, que Decreto 758 de 1990 reglamentario de las pensiones pagadas por el ISS, no contempla la posibilidad de acumular otros tiempos no cotizados a esa entidad; realiza un recuento histórico de normas que han regulado la prestación en Colombia, para obtener esa conclusión; agregando que el mismo tenor literal de la norma, desde su encabezamiento indica que lo que está reglamentando son las cotizaciones al ISS; expresa que la Corte ha reiterado que son tres los aspectos amparados por la transición, edad, monto y tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero no la posibilidad de acumular semanas, porque las semanas le corresponden al sistema no a la entidad. Que lo contrario significaría que la Ley 33 de 1985 del sector público, cuando dice que se tiene que acumular 20 años de servicio público se admitieran de otra índole, entonces no sobrevive al régimen de transición de como acumular esos años, desnaturalizaría a norma. Cita el principio de inescindibilidad de la norma y; finalmente, indica que la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, por más de 15 años ha indicado que estos tiempos no son acumulables, citando al respecto las sentencias 23611/04, 26728/06,
que la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, por más de 15 años ha indicado que estos tiempos no son acumulables, citando al respecto las sentencias 23611/04, 26728/06, 35591/09, 42191 y 42849 de 2012, 16104 de 2014, 2135 de 2016, 19871 de 2017, 5506 de 2018, 3693 de 2018 y SN 831 de 2019. Por tales razones, considera el Despacho, que no es posible la acumulación de tiempos de servicios no cotizados al ISS y que resulta más favorable el reconocimiento de la prestación con la Ley 71 de 1988, por lo que se niega las pretensiones de la demanda.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando en suma que el recurso radica en el problema de la interpretación de la constitucionalidad de algunos principios, como el de favorabilidad en el entendido que el Decreto 758 de 1990, en ningún momento dice que no puede acumular tiempos sean públicos o exclusivamente cotizados, puesto que de antemano la legislación es expresa no tá cita y las circunstancias no prohibidas son tácitamente permitidas y el decreto en ningún momento expresa que está prohibido contar estos tiempos, como lo indica el señor Juez.
Insiste por tanto, en que en virtud del principio de progresividad, es posible reconocer la prestación con sustento en el referido Acuerdo, acumulando semanas cotizadas con tiempos de servicios.
como lo indica el señor Juez.
Insiste por tanto, en que en virtud del principio de progresividad, es posible reconocer la prestación con sustento en el referido Acuerdo, acumulando semanas cotizadas con tiempos de servicios. En el término concedido para las alegaciones finales, ambas partes presentaron escritos, el apoderado de la actora, insiste en el derecho de su procurada a que se computen los tiempos servidos en entidades públicas con las semanas cotizadas para la accionada, a fin de acceder a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990; la vocera judicial de Colpensiones, en que no es posible tal sumatoria de acuerdo con la jurisprudencia laboral.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, estima la Sala, que el interrogante que debe ser resuelto y que constituye el problema jurídico, radica en determinar, si es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993, para reconocer y liquidar la pensión de vejez otorgada a la actora, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la sentencia SU 769 de 16 de octubre de 2014.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Se observan reunidos los presupuestos procesales, competencia del juez, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma, no se avizora además, causal de nulidad alguna, que pueda invalidar lo actuado.
CONCRETO
Se observan reunidos los presupuestos procesales, competencia del juez, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma, no se avizora además, causal de nulidad alguna, que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó probado además, que la RUANO MARTINEZ, es pensionada por vejez, según Resolución VPB 25405 de 29 de diciembre de 2014, con fundamento en la Ley 71 de 1988, una tasa de reemplazo del 75% e IBL por valor de $3.489.152, (fl. 5 a 9); que el 14 de marzo de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, accediéndose a lo solicitado mediante resolución SUB 178862 de 04 de julio de 2018, en aplicación al principio de favorabilidad con fundamento en el decreto 758 de 1990, pero solo con las semanas cotizadas al ISS, solicitando el traslado de aportes a las entidades públicas para financiar la pensión (Art. 17 Ley 549 de 1999), no accediendo a la aplicación de la sentencia SU 769 de 16 de octubre de 2014 por ser posterior al reconocimiento de la pensión y no tener efectos retroactivos. (fl. 18 a 25, estatus de pensionada 31 de enero de 2012); que dicha decisión fue recurrida y los recursos resueltos a través de los actos administrativos SUB 208336 de 6 de agosto de 2018 aumentando el monto de la pensión al liquidar la misma con los últimos 10 años de cotización (fl. 36 a 41) y confirmada la decisión por Resoluciones DIR 16629 de 12 de septiembre de
aumentando el monto de la pensión al liquidar la misma con los últimos 10 años de cotización (fl. 36 a 41) y confirmada la decisión por Resoluciones DIR 16629 de 12 de septiembre de 2018 (fls. 42 a 48) y DIR 14429 de 12 de septiembre de 2018 (fls. 42 a 49).
En este caso, se recuerda, pretende la parte actora en el presente asunto, la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, acumulando las semanas cotizadas al ISS y a otras entidades por los servicios públicos prestados, teniendo en cuenta la sentencia SU 769 de 16 de octubre de 2014.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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El tema en cuestión, y que funda el problema jurídico planteado, lo constituye determinar, si para reconocer la pensión de vejez al amparo del precitado Acuerdo, es posible tener en cuenta también el tiempo de servicios que la actora prestó en entidades públicas, sin cotizaciones al
ISS hoy COLPENSIONES.
Y para resolverlo, es preciso aclarar que la demandante señora ALICIA JULIA MARIA RUANO MARTINEZ cotizó un total de 1.471 en toda su vida laboral, de las cuales 3.026 días, esto es 432,28 semanas corresponden a tiempos públicos, según de extrae de la resolución SUB 208336 de 6 de agosto de 2018, expresamente folio 38 del plenario.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida
SUB 208336 de 6 de agosto de 2018, expresamente folio 38 del plenario.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación y por tanto, había sostenido desde antaño, que dichas acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de 1990 (SL16810-2016, SL16104-2014, SL16086-2015, SL11241-2016, SL317-2019 y más recientemente la SL2022 del 17 de junio del presente añoradicación 71.475, entre muchas otras). Posición que fue la que aplicó el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en recientes pronunciamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió
en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:
³Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanasPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas,
parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos
predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de eVWaU UaWificadRV SRU CRlRPbia, haceQ SaUWe del deQRPiQadR iXV cRgeQV («).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” (Negrillas ajenas al texto)
A la fecha, conocidas ya van más de cuatro decisiones de la Corte en el mismo sentido (además de las mencionadas, la SL 2587/2020, la SL2874 entre varias otras), razón que impone, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral, modificó su posición y desde la sentencia
términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral, modificó su posición y desde la sentencia proferida el 2 de septiembre del presente año, en el proceso del señor Francisco Antonio Campo Urrea (radicación 76-520-31-05-003-2017-00225-01), varió la posición que venía sosteniendo para acatar la definida por la Corte y en consecuencia, el segundo problema necesario para resolver la viabilidad de las pretensiones, tiene respuesta también favorable.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1.471 semanas que tiene la actora en su haber, son suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.
Le correspondía en consecuencia a la demandante, el 90% del ingreso base de liquidación obtenido con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir $3.269.663 para el año 2015 y $4.115.613 al 2020. Realizadas las operaciones a efectos de determinar la diferencia a favor de la citada señora y a cargo de Colpensiones, de acuerdo con la nueva posición, se alcanza una suma de $43.725.104 por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2015 y el último día del mes de agosto del presente año (ver cuadro anexo, liquidación realizadas
alcanza una suma de $43.725.104 por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2015 y el último día del mes de agosto del presente año (ver cuadro anexo, liquidación realizadas actuario del Tribunal); a partir de septiembre del año que avanza, el valor de la mesada que le corresponde a la señora Ruano, será la suma de $4.115.613, debiendo en consecuencia Colpensiones modificar la Resolución de reconocimiento en los términos anotados.
Se reconoce el retroactivo por concepto de diferencias a partir de esa fecha, teniendo en cuenta que en la misma, pero del año 2018, se presentó reclamación ante Colpensiones, fl. 18, interrumpiendo de esa forma, la prescripción del derecho, propuesta en forma oportuna por la entidad. En cuanto a las demás excepciones, se declaran no probadas, teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial que se aplica.
Conforme lo anterior, se revocará la sentencia en cuanto negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, para en su lugar condenar a la entidad a reconocer y pagar la mencionada prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 14 de enero de 2015, en cuantía igual a $3.269.663 para ese año y que para el 2020, asciende a la suma de $4.115.613, conforme lo expresado. Se impondrá condena por la suma de $43.725.104 por concepto del reajuste causado hasta el mes de agosto de 2020 (inclusive), que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo por parte de la entidad.
5. COSTAS
Se impondrá condena por la suma de $43.725.104 por concepto del reajuste causado hasta el mes de agosto de 2020 (inclusive), que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo por parte de la entidad.
5. COSTAS
Costas en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de Colpensiones. En esta sede, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 170 de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por ALICIA JULIA MARIA RUANO MARTINEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR que la citada señora tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, conforme lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora ALICIA JULIA MARIA RUANO MARTINEZ, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 14 de enero de 2015, en cuantíaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 14 de enero de 2015, en cuantíaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00532-01
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igual a $3.269.663 para ese año y que para el 2020, asciende a la suma de $4.115.613, conforme lo expresado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($43.725.104) por concepto del reajuste causado hasta el mes de agosto de 2020
(inclusive), que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo por parte de la entidad.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos anotados y no probadas las demás, propuestas por Colpensiones.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, en esta sede, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
SEXTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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Documento generado en 16/09/2020 06:31:51 a.m.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Expediente No. 76-834-31-05-001-2018-00532-01
Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por ALICIA MARIA RUANO MARTINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes
encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna