TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00535-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00535-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ DENIS GONZALEZ CAÑAS
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27 de septiembre de dos mil veintitrés (2023),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia No. 009 del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 282
Teniendo en cuenta que la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. JUAN CAMILO LIS NATES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.115.064.716 de buga y T.P No. 236.675 del C.S.J, vista en el archivo 035 del expediente digital, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., se acepta la misma.
Decisión que se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 125
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 32
Decisión que se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 125
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 32
1. Antecedentes y actuación procesal.
LUZ DENIS GONZALEZ CAÑAS, en nombre propio y en representación de su hijo menor, DARWIN LOZANO GONZALEZ y MARIA EUGENIA AGUDELO OROZCO en representación de los intereses de la menor ANGYE VALENTINA LOZANO AGUDELO , por co nducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del señor GILMAR DAVILA RICARDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que entre el demandado y el señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ (Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo verbal, desde el 02 de enero de 2005 hasta su fallecimiento, esto es, el 14 de noviembre de
2014. Se declare que el causante reunió el número y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, se o rdene al señor DAVILA RICARDO el pago de la prestación y que, en efecto, se conceda en favor de la parte plural demandante de forma retroactiva, con intereses y debidamente indexado. Se ordene el pago de la ultima quincena trabajada por el occiso, debidamente indexada, junto con las prestaciones sociales causadas entre los años 2005 al 2015, costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias, solicita se condene a las indemnizaciones dispuestas en los artículos
indexada, junto con las prestaciones sociales causadas entre los años 2005 al 2015, costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias, solicita se condene a las indemnizaciones dispuestas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990. Se ordene a la parte demandada trasladar en favor de Colpensiones el calculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por el tiempo laborado por el causante.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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Como sustento de esas peticiones, indica que el señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ, en el año 2005, fue vinculado por el señor DIEGO DAVILA MONTES a la fabrica de su propiedad, establecimiento de comercio que posteriormente vendió a su hijo, GILMAR DAVILA RICARDO . El occiso cumplía órdenes impartidas por el demandado, como representante de MADERARTE DEL PACIFICO No. 02 , nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral y las funciones que desempeñaba eran desarrolladas con los equipos, maquinas y herramientas del establec imiento de comercio. El salario que percibía el trabajador era de $400.000, desempeñando su función de lunes a sábado. El día 14 de noviembre de 2015, el señor LOZANO GONZALEZ, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
El occiso hasta el momento de su muerte sostuvo una relación sentimental con la señora LUZ DENIS GONZALES CAÑAS, por aproximadamente 15 años, de la cual procrearon un hijo, DARWIN LOZANO
de un accidente de tránsito.
El occiso hasta el momento de su muerte sostuvo una relación sentimental con la señora LUZ DENIS GONZALES CAÑAS, por aproximadamente 15 años, de la cual procrearon un hijo, DARWIN LOZANO GONZALEZ. Así mismo, el causante procreo con la señora MARIA EUGENIA AGUDELO OROZCO, a la señorita ANGYE VALENTINA LOZANO AGUDELO , quien padece una discapacidad del 95%. A la parte plural demandante no le fue reconocida las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que hoy reclama.
La demanda fue admitida por auto No. 1332 del 01 de agosto de 2019, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a los demandados y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. (Archivo 007 del Expediente Digital).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dio respuesta pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA. (Archivo 009 del Expediente Digital).
El señor GILMAR DAVILA RICARDO, también dio respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo, la de INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE. (Archivo 014 del Expediente Digital).
UN CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE. (Archivo 014 del Expediente Digital).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 009 del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decidió:
“RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor GILMAR DAVILA RICARDO.
SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, respecto del señor GILMAR DAVILA RICARDO TERCERO: DENEGAR todas las pretensiones en contra de adm inistradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijaron las agencias en derecho es la suma de 1/2 salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada una de las de los demandados.
QUINTO: Por haber sido d esfavorable al pensionado demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga si no fuese apelada la sentencia.
(Archivo 36).
2. Recurso de apelación:
La parte plural demandante , inconforme con la decisión, a través de su apoderad o judicial interpuso recurso de alzada; manifestando lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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“Como quedo probado, tanto en las documentales como en el testimonio, la relación laboral que
recurso de alzada; manifestando lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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“Como quedo probado, tanto en las documentales como en el testimonio, la relación laboral que existió entre el señor Rolando y el señor Diego Dávila Montes desde el año 2005 hasta el año 2014, quedo probado que era este el empleador que lo contrat ó y que a través de su representante, Gilmar y su señora, Ana María Cárdenas, daban las órdenes, pagaban los sábados, exigían el cumplimiento del horario, por lo cual se conjugan los tres elementos para que se dé un contrato de trabajo.
En el tema de la falta de legitimación en la causa para este caso el señor Gilmar Dávila Ricardo, si vemos la documental de la Cámara de Comercio, cuando el señor Diego Dávila se enteró que la señora Luz Denis y María Eugenia iban a presentar la demanda, e l 21 de marzo de 2018, le vendió el establecimiento de comercio a su hijo, Gilmar Dávila. El señor Juez en su sentencia indicó que no había sustitución de empleadores, pero para este operador judicial, si existe sustitución de empleadores porque el articul o reza que, cuando exista identidad en el establecimiento, y cuando no sufra variación en el giro de sus actividad o sus negocios, hay sustitución de empleador, como tampoco el señor Juez advirtió en el artículo 68, la sola sustitución del empleador, no ex tingue, no suspende, no modifica los contratos de trabajo existentes, así sea que el señor Rolando Lozano, trabaj ó hasta el día antes del accidente de tránsito que acabo con su vida. Entonces señores magistrado, aquí según el artículo 69 del CST,
existentes, así sea que el señor Rolando Lozano, trabaj ó hasta el día antes del accidente de tránsito que acabo con su vida. Entonces señores magistrado, aquí según el artículo 69 del CST, hay una r esponsabilidad solidaria entre el señor Diego Dávila Montes y el señor Gilmar Dávila Ricardo, porque simple y llanamente lo que hicieron fue cambiar de nombre al representante legal y como se observa en las documentales, como la demanda se presentó inicial mente en buga el 13 de junio de 2018 y que por competencia se remitió a la ciudad de Tuluá, ellos cuando se enteraron de eso, simplemente hicieron el traspaso de representante legal o dueño del establecimiento de comercio.
Como lo dijo el señor Juez, no se puede demandar un establecimiento de comercio, se demanda al representante o al dueño, en este caso al señor Gilmar Dávila Ricardo y Colpensiones simplemente era vinculada para que cubriera el tema de la pensión de sobrevivientes de la familia del señor Rolando Lozano. Cabe resaltar señores magistrados que lo que se omitió en el contrato de trabajo fue el pago, no tanto de las prestaciones sociales, sino el pago de la seguridad social integral, como lo dice la norma y es que el señor Rolando trabajo des de el 2005 hasta el 2014 y eso lo hace acreedor a dejarle a su familia la pensión de sobrevivientes, que es la que va a suplir las necesidades de ellos desde el momento que él falleció.
Es por eso señores magistrados, que solicito con todo respeto que se acceda a las pretensiones de la demanda, revocar la sentencia del A-quo, Juez Primero Laboral de Tuluá, acceder a todas
Es por eso señores magistrados, que solicito con todo respeto que se acceda a las pretensiones de la demanda, revocar la sentencia del A-quo, Juez Primero Laboral de Tuluá, acceder a todas las pretensiones de la demandada, así como a, si es del caso, como prueba en segunda instancia, llamar a juicio al señor Diego Dávila Mo ntes, como litisconsorte necesario. Así dejo sentado el recurso de apelación. Muchas gracias.”
3. Alegatos finales.
- Dentro del término concedido para alegaciones finales la parte plural demandante, se pronunció al respecto, señalando que de conformidad con los dispuesto en el No.08 del artículo 133 del C.G.P. Como argumento central de dicha aseveración, indica que el A-quo, de manera oficiosa debió dirigir la demanda en contra del empleador del occiso y contra todas las personas sobre las cuales rece un interés en la causa, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo acurado y se vincule en calidad de litisconsorte necesario al señor DIEGO DAVILA MONTES.
- Por su parte la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el señor GILMAR DAVILA RICARDO, guardaron silencio.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
Atendiendo l os reparos presentados por los demandantes , el problema jurídico se circunscribe en determinar si entre el causante, señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ y el señor GILMAR DAVILA RICARDO, entre el 02 de enero de 2005 y el 14 de noviembre de 2014 , existió un vínculo laboral. De
determinar si entre el causante, señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ y el señor GILMAR DAVILA RICARDO, entre el 02 de enero de 2005 y el 14 de noviembre de 2014 , existió un vínculo laboral. De ser procedente lo anterior, se establecerá si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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4.2. Desarrollo del Problema Jurídico
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Historia laboral del señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ. (Archivo 006 fl. 03 del Expediente Digital) b) Resolución SUB-51052 del 27 de febrero de 2019, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Archivo 006 fl. 09 del Expediente Digital) c) Registro civil de defunción del señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ. (Archivo 006 fl. 15 del Expediente Digital) d) Copia de la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento del menor DARWIN LOZANO GONZALEZ. (Archivo 006 fl. 17 del Expediente Digital) e) Certificado de matricula mercantil del establecimiento de comercio FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO # 2. (Archivo 006 fl. 25 del Expediente Digital) f) Declaración extra juicio ante la Notaria Única del Circulo de San Pedro (V) rendida por la señora LUZ DENIS GONZALEZ CAÑAS. (Archivo 006 fl. 29 del Expediente Digital)
f) Declaración extra juicio ante la Notaria Única del Circulo de San Pedro (V) rendida por la señora LUZ DENIS GONZALEZ CAÑAS. (Archivo 006 fl. 29 del Expediente Digital) g) Declaración extra juicio ante la Notaria Única del Círculo de San Pedro (V) rendida por la señora ANA LUCIA LOZANO GONZALEZ. (Archivo 006 fl. 31 del Expediente Digital) h) Registro civil de nacimiento de la señorita ANGYE VALENTINA LOZANO AGUDELO (Archivo 006 fl. 35 del Expediente Digital) i) Derecho de petición ante la FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO # 2 . (Archivo 006 fl. 41 del Expediente Digital) j) Respuesta a derecho de petición emitida por el asesor jurídico de la FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO # 2. (Archivo 006 fl. 50 del Expediente Digital). k) Contrato de compraventa del establecimiento de comercio FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO No.2. (Archivo 014 fl. 26 del Expediente Digital). l) Declaración extra juicio ante la Notaria Segunda de Tuluá (V) rendida por el señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ, para ser presentada como prueba dentro del proceso Rad. 76 -111-3105-751-2013-00004-00. (Archivo 032 fl. 145 del Expediente Digital). m) Certificado Especial emitido por la Cámara de Comercio de Buga (Archivo 020 del Expediente Digital).
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se cuentan las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:
Testimonio –
Digital).
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se cuentan las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:
Testimonio – José Albeiro Ceballos Es escletero. Conoció al señor Rolando Lozano González porque fueron compañeros en MADERARTE DEL PACIFICO ubicada en Presidente. Aproximadamente en el año 2010 lleg ó a trabajar allá, ya el señor Rolando trabajaba allí hasta el momento de su muerte y él continúo trabajando allí hasta el año 2018. Sostuvo que sus compañeros CARLOS CORDOBA Y MIGUEL VIAFARA demandaron y Rolando sirvió de testigo de la parte demandada en esos procesos.
Cuando llego a la empresa Rolando trabajaba en la parte de abajo, él era el lijador o preparador y desde ahí empezamos a compartir temas de trabajadores y las órdenes las daba doña Ana o don Gilmar. Asegur ó nuevamente que cuando entró a trabajar ya Rolando trabajaba allí, incluso mucho tiempo atrás, cuando la empresa estaba en Tuluá y era administrada por el señor Ramiro. Cuando se le pregunto si conocía al señor Diego Dávila, señaló que creo que conoce a don Diego y a doña Patricia, él venia eventualmente. Los jefes eran Gilmar Dávila y Ana María Cárdenas. Xiomara era la secretaria y era la encargada de muchas veces entregar los materiales, lijas, grapas y eventualmente, cuando no estaba doña Ana ella era la que cancelaba el sueldo en las oficinas de MADERARTE.
Indicó que don Gilmar, mantenía más que todo supervisando el trabajo, si
eventualmente, cuando no estaba doña Ana ella era la que cancelaba el sueldo en las oficinas de MADERARTE.
Indicó que don Gilmar, mantenía más que todo supervisando el trabajo, si estaba bien hecho, si él no estaba de acuerdo en algo, lo expresaba y que la función de Rolando era de preparador, él entregaba listos los muebles para elRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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área de pintura. Asegur ó que Rolando cumplía un horario, era uno de los primeros que llegaban, él almorzaba allí, y descansaba allí mismo en el sitio de trabajo. Les pagaban los sábados. Les pagaban un valor fijo, pero no recuerda la cifra.
Señaló que los primero dos años no estuvo vinculado al sistema de seguridad social, los siguientes cree que lo afiliaron a salud, pensión y riesgos, pero los gastos eran compartidos. No sabe si el señor Rolando estaba afiliado a Seguridad social. Se le preguntó si sabía de la muerte de su compañero e indicó que se dio como consecuencia de un accidente de tránsito. El día que falleció, la fábrica envió un ramo de flores y doña Ana alquil ó una buseta para los que no tuvieran transporte lo acompañáramos y ella también estuvo allá.
Finalmente sostuvo que desconoce la relación sentimental del señor Rolando.
Testimonio – Ana Lucia Lozano González. Rolando era su hermano. Conoce a la señora Luz Denis, porque era la compañera de su hermano Rolando. No conoce a los señores Gilmar o Diego Dávila. La empresa MADERARTE DEL PACIFICO si la visitó, no ha trabajado con ellos.
compañera de su hermano Rolando. No conoce a los señores Gilmar o Diego Dávila. La empresa MADERARTE DEL PACIFICO si la visitó, no ha trabajado con ellos.
Indicó que su hermano empezó a trabajar en una fábrica en el barrio Salesiano de Tuluá, luego salió para San Pedro por los lados de Presidente a seguir laborando allá con la misma entidad. La empresa de Tuluá era de apellido Dávila y cuando se fueron para Presidente, ya tuvo otro nombre, queda ubicada en la doble calzada. Señaló que su hermano le contaba que trabajaba allá, que le tocaba hacer varias cositas, entre ellas limpiar, lijar, entraba muy temprano. No llegó a entrar a la empresa. En ocasiones le llevaba comida en l os portas o l e compraba lechona del frente. Desconoce cuánto le pagaban al causante.
Respecto del accidente, indic ó que fue con otro compañero, en Presidente, ambos chocaron, mucha gente los auxilio y los trasladaron al Hospital San José y allí les brindaron los primeros auxilios, estuvo mucho tiempo hospitalizado, casi 40 días. Aseguró que, al momento de la muerte, estaba viviendo en el barrio chiminangos de Tuluá, con la señora Luz Denis y que de esa unión procrearon un niño. Las exequias de Rolando fueron en Sa n Pedro, la señora Luz Denis estuvo allí. No se presentó otra persona como compañera de Rolando. De la empresa no conocía a nadie, pero se acuerda que llevaron un ramo de flores al momento del sepelio y mientras estuvo hospitalizado le llevaron una plática recogida por el grupo de compañeros y para el sepelio fue una buseta con un
empresa no conocía a nadie, pero se acuerda que llevaron un ramo de flores al momento del sepelio y mientras estuvo hospitalizado le llevaron una plática recogida por el grupo de compañeros y para el sepelio fue una buseta con un grupo de compañeros y ya.
Señaló que veía entrar a su hermano a la empresa, y él le comentaba que lijaba, que descargaba camiones. Ella no lo vio haciendo algo del trabajo, sólo lo que él le contaba. No vio al señor Gilmar darle órdenes a su hermano, ni vio a alguien darle órdenes. Las visitas que le hacía a su hermano eran esporádicas, eran ocasionales. Sostuvo que su hermano estuvo un tiempo cotizando y otro no. Indica que paga salud como independiente.
Testimonio – Servulo Rojas Calero Conoció al señor Rolando, desde la infancia. Conoce a la señora Luz Denis, hace más de 15 años cuando fue novia de Rolando. No ha tenido relación con MADERARTE, ni con sus dueños.
Señalo que el causante tuvo 3 hijos y la única mujer digamos así de asient o es la señora Luz Denis, las otras han sido pasajeras. El accidente ocurrió, creo que un domingo en la madrugada y duro casi un mes en la UCI en Buga. Estuvo en sus exequias. No vio otras viudas. Estuvo presente la señora Luz Denis. No sabe si tenía relación sentimental con las mamás de sus otros hijos, indica que podía tener una relación para la manutención de los hijos. Indicó que el causante vivía en Tuluá, en chiminangos y le pagaba arrendo al suegro.
sabe si tenía relación sentimental con las mamás de sus otros hijos, indica que podía tener una relación para la manutención de los hijos. Indicó que el causante vivía en Tuluá, en chiminangos y le pagaba arrendo al suegro.
Cuando se le pregunto si sabía de la labor del se ñor Rolando, sostuvo que trabajaba en algo de madera, primero trabajo en Tuluá y luego lo trasladaron a Presidente. Nunca lo vio trabajando, sabe solo lo que él le comentaba. No sabe si cotizaba. Los gastos del hogar los sufragaba Rolando.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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Testimonio – Liliana Andrea García Conoció a Rolando y a Luz Denis. No conoce a Gilmar, ni a Diego Dávila. Señaló que, cuando estaba en embarazo de su hija, el papá de la hija trabajaba con Rolando, a él lo conoció en la fábrica y a Luz Denis la conoció trabajando en la panadería, que quedaba en la esquina de la fábrica. La fábrica quedaba en los salesianos, en Tuluá. Esto fue en el 2006. Mi compañero trabajaba ahí, era pintor. El señor Rolando cumplía la misma labor. No recuerda quien contrat ó a su esposo y tampoco qui en contrat ó a Rolando. No sabe quién dirigía las funciones de ellos. Cuando ella iba quien mantenía ahí era la señora Xiomara, la secretaria.
Luz Denis y Rolando vivían juntos y tenían un hijo. Vivian ahí en la casa de la mama de ella, toda la vida vivieron juntos, hasta que él falleció.
la secretaria.
Luz Denis y Rolando vivían juntos y tenían un hijo. Vivian ahí en la casa de la mama de ella, toda la vida vivieron juntos, hasta que él falleció.
Entrando en materia y, analizados los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte plural demandante y teniendo en cuenta las pruebas relacionadas dentro del expediente, procede la Sala a resolverlos.
En primera medida, conviene indicar que, toda relación de índole laboral se encuentra regulada bajo los aspectos propios de un contrato de trabajo en sus diferentes modalidades y formas. Dicho vinculo contractual, sintetiza el acuerdo al que han llegado las partes, esto es, el trabajador y el empleador para ejecutar la prestación del servicio a cargo del primero y la retribución como consecuencia de dicho acto a cargo del segundo.
Al respecto, el articulo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
“1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona n atural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
En ese sentido, resulta claro que, para que dicho vinculo contractual se materialice, se requiere de un acuerdo de voluntades entre las partes, para que el mismo conserve sus t res elementos, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
En ese orden de ideas, adentrándonos en el caso de marras, tenemos que la parte plural demandante
acuerdo de voluntades entre las partes, para que el mismo conserve sus t res elementos, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
En ese orden de ideas, adentrándonos en el caso de marras, tenemos que la parte plural demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo, suscrito entre el señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ (Q.E.P.D) y el señor GILMAR DAVILA RICARDO , siendo este último, el empleador. Señala que dicha relación laboral se ejecutó entre el 02 de enero de 2005 y el 14 de noviembre de 2014, por lo que se reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y aportes al sistema causados durante dichos periodos.
Una vez analizadas las pruebas documentales obrantes dentro del expediente digital, tenemos el Certificado de Matricula Mercantil del Establecimie nto de Comercio FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO # 21, donde se observa que el establecimiento fue matriculado el 26 de enero de 2009 y es de propiedad del señor GILMAR DAVILA RICARDO . Por otro lado, reposa Certificado Especial emitido por la Cámara de Comercio de Buga2, mediante el cual certifica que, dicha compra se realizó mediante documento privado del 21 de marzo de 2018, entre los señores DIEGO DAVILA MONTES (vendedor) y GILMAR DAVILA RICARDO (comprador).
1 Folio No. 25 del archivo 006 del expediente digital 2 Archivo 020 del expediente digitalRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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1 Folio No. 25 del archivo 006 del expediente digital 2 Archivo 020 del expediente digitalRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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En ese sentido, llama la atenci ón de la Sala todo lo relacionado con la existencia del vínculo laboral que por esta vía se reclama, esto, teniendo en cuenta que, para los periodos solicitados, el demandado no era el propietario del establecimiento de comercio, pues como se indicó, lo adquirió el 21 de marzo de 2018, aproximadamente 3 años y medio después del lamentablemente fallecimiento el señor ROLANDO LOZANO GONZALEZ, el 14 de noviembre de 20143.
Así las cosas, resulta claro que, como se afirma en el hecho primero de la demanda4, el occiso estuvo vinculado al establecimiento de comercio FABRICA DE MUEBLES MADERARTE DEL PACIFICO # 2, por disposición del antiguo propietario, señor DIEGO DAVILA MONTES, quien no fue demandado dentro del presente proceso, situación que conlleva, como acertadamente lo indicó el A-quo, a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza del señor GILMAR DAVILA RICARDO.
Ahora, conviene señalar que, de los testimonios escuchados en la audiencia de juzgamiento, el testigo JOSÉ ALBEIRO CEBALLOS , fue el único que aseguró que el causante recibía órdenes del señor DAVILA RICARDO , pues los demás testigos fueron congruentes en señalar que desconocían los pormenores de la relación laboral que se reclama. Bajo la manifestación realizada por el testigo, conviene indicar que dicha subordinación que predica se efectuaba por parte del demandado, pudo
pormenores de la relación laboral que se reclama. Bajo la manifestación realizada por el testigo, conviene indicar que dicha subordinación que predica se efectuaba por parte del demandado, pudo derivarse del grado de consanguinidad que tenía con el propietario del establecimiento de comercio para la época, ya sea en calidad de administrador o cualquier otro cargo, sin embargo, ello no fue tema de discusión dentro del infolio.
Frente a la manifestación de la parte apelante, relacionada con que operó dentro del presente proceso la figura de la sustitución de empleadores, es menester señalar que dicha figura se encuentra regulada en el articulo 67 del C.S.T, mismo que dispone lo siguiente:
“se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”
Bajo estos preceptos, en primera medida resultaría cl aro concluir que dentro del presente caso se efectuó la sustitución aludida, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, sostuvo al respecto que:
"La sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben tres elementos, a saber: i) El cambio de titularidad de la empresa, establecimiento e entidad económica, por cualquier causa ; ii) La subsistencia de la identidad del negocio y iii) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo- (SL2576-2022 rad. 89852)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto)
continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo- (SL2576-2022 rad. 89852)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto)
En ese sentido, es claro que, dentro del caso objeto de estudio no opera la figura aludida, para ello se requiere que al momento en que se efectué la sustitución de empleadores como consecuencia de la compra y venta del establecimiento de comercio, la prestación del servicio se encuentre vigente, es decir que no se haya interrumpido, situación que no sucedió, pues al momento del negocio jurídico, el trabajador ya había fallecido.
Nótese que en este asunto, la acción no se encamina contra el señor Diego Dávila Montes, quien era el propietario del establecimiento de comercio para el momento del deceso del señor Lozano González, se dirigió siempre en contra de Gilmar Dávila Ricardo, quien sólo vino a adquirir el mismo, en fecha muy posterior al deceso.
Ahora, respecto a la solicitud de nulidad planteada por el apoderado al momento de presentar sus alegatos de conclusión, resulta necesario indicarle que, la figura del litisconsorte necesario por activa
3 Folio No. 27 del archivo 006 del expediente digital 4 Folio No. 01 y sgtes del archivo 006 del expediente digitalRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2018-00535-01
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o por pasiva, opera en esta especialidad, bajo la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 de CPTSS y s ólo se aplica para aquellos casos en los cuales, sin la comparecencia de dicho sujeto procesal no fuere posible resolver de fondo, situaci ón que no se presenta dentro del caso de marras,
CPTSS y s ólo se aplica para aquellos casos en los cuales, sin la comparecencia de