TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00540-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2018-00540-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR , y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación por la parte demandante respecto de la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 (04/02/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V), que absolvió de todas las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ LÓPEZ y los señores LEONEL ALBERTO RENDON GONZÁLEZ LÓPEZ, JONATHAN MAURICIO RENDON GONZALES , DARÍO RENDON GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID RENDON GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de AVÍCOLA LA AURORA SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º
apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de AVÍCOLA LA AURORA SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la condena por culpa del empleador, en el fallecimiento del señor JOSÉ LEONEL RENDON OSORIO por accidente de trabajo que ocurrió el 9/01/17, compañero de la demandante y padre de las personas citadas, bajo cuantías que corresponden al lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, daño en la vida de relación.
Solicitud de condenas que se fundamentan en exponer que el señor JOSÉ LEONEL RENDON OSORIO, suscribió contrato de trabajo a término fijo desde el 16/11/16, aunque desde noviembre de 2012 estaba laborando para la sociedad demandada, quien fue contratado como galponero nocturno, pero en realidad siempre tuvo como funciones lo relacionado a vigilancia y seguridad para la pasiva, relacionada a la
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -119Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 8 protección de los galpones, identificación de las personas que ingresaban o salían y el cuidado y protección del inmueble, trabajador que no tenía capacitación para tal ejercicio, ni contaba con autorización por la Superintendencia de Vigilancia Privada, como tampoco dotación adecuada para tal fin . Expone que el 9/01/17, hacia las 08:20 por la central de radio de la Policía en Buga, se reportó el hallazgo de cuerpos sin vida, por acto violento, en las instalaciones de la demandada , entre estos el señor RONDÓN OSORIO, suceso que fue calificado de origen laboral por ARL POSITIVA. Expone que el trabajador vivía en unión libre con la demandante y es el padre de los demandantes, cita que la ARL reconoció pension de sobrevivientes a la señora BEATRIZ GONZÁLEZ, y que tal partida ha afectado económica y moralmente a su familia.
La anterior demanda se presentó el 19/12/18 y fue admitida por auto del 11/06/19, la demandada la contestó aceptando la existencia del contrato de trabajo , pero precisando que el último vigente inició desde noviembre de 2016, controvirtiendo la labor de vigilancia, pues enuncia que las que asignadas correspondían al cuidado de los galpones y aves, gremio en que utiliza el vocablo vigilancia como relacionado a la anterior función, precisando que el otro fallecido no fue su compañero de trabajo, aceptó las circunstancias descritas inmediatas que ocasionaron el deceso del
los galpones y aves, gremio en que utiliza el vocablo vigilancia como relacionado a la anterior función, precisando que el otro fallecido no fue su compañero de trabajo, aceptó las circunstancias descritas inmediatas que ocasionaron el deceso del trabajador y difirió en la conformación del núcleo familiar enunciado , como excepciones planteó la de inexistencia de las obligaciones demandadas y de culpa por parte de la demandada, cosa juzgada (en relación al cierre de investigación por parte del Ministerio de Trabajo), Buena fe y prescripción (fl. 54, 56 y 62-73).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá , medi ante sentencia del 04/02/20, resolvió en su numeral primero, denegar todas las pretensiones formuladas y condenar en costas a la parte actora, fundó su conclusión al indicar que dentro del sistema de indemnización plena de perjuicios, en lo que respecta a la culpa del empleador, cuando se indica que se asignaron labores de vigilancia sin capacitación y dotación, no se demostró que el trabajador tuviera a su cargo tales funciones, por el contrario por ausencia en la audiencia de conciliación e interrogatorio, se tuvo que su actividad se relacionaba como persona a cargo de los galpones en horario nocturno. Sin que fuera suficiente que al primer momento los informes de Policía pudieran determinar el cargo en concreto, mientras que la ARL señala que las labores correspondían a cuidado de aves, motivo que no permite acreditar la labor de vigilancia por la cual se endilga la culpa al empleador , en no haberle permitido dotación ni capacitación y que aun en gracia de discusión , tampoco había nexo de
labores correspondían a cuidado de aves, motivo que no permite acreditar la labor de vigilancia por la cual se endilga la culpa al empleador , en no haberle permitido dotación ni capacitación y que aun en gracia de discusión , tampoco había nexo de causalidad con la omisión alegada del empleador con los hechos para aquella fecha, más si los informes no reportan pérdida de elementos (min. 32:10 y sig.).
RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del actor presentó y sustentó recurso de apelación , relató al proceso que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en informes policiales se indica la actividad que desarrollaba el señor LEONEL, que en el dictamen de la ARL Positiva, que corresponde a una investigación sobre la situación que llevó al fallecimiento, se menciona que el trabajador se encontraba realizando su labor como vigilante, itera que hace parte de una investigación por parte de la ARL, conRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 8 fundamento en lo anterior, considera que es evidente que las labores que el señor Leonel se encontraba desarrollando eran las de vigilancia y que por tanto el empleador debe ser condenado al pago de perjuicios requeridos (min. 41:03 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en
empleador debe ser condenado al pago de perjuicios requeridos (min. 41:03 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la parte actora expresó, en consonancia al recurso planteado, que los informes policiales y documentos allegados que soportan la investigación administrativa de la ARL Positiva permiten inferir que el trabajador prestaba los servicios de vigilancia en la Hacienda la Aurora SAS y que tal actividad era la que se desarrollaba al momento de ser víctima, junto a otra persona, del hecho violento. Reseña que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, se expresó que pese que la otra persona era ajena a la empresa, en el formulario para la determinación del origen del accidente, se explica que al ver que no salía , el trabajador se salta por la portería principal en búsqueda del compañero del trabajo de la noche, que frente al galpón No. 18 observa un cuerpo sin vida, que no identificó y se devuelve para avisar al Administrador, quien informa a la Policía y al ingresar a las 6:35 a.m. encuentran dos cuerpos sin vida, de quienes se identificaron al trabajador y el señor Antonio Díaz, quien hacia un reemplazo, por ello se expresa que fueron imprecisas las declaraciones del representante legal, al vincular a personas sin entrenamiento y sin proveer herramientas de trabajo, y no aceptar que el vocablo vigilante se refiera c omo al cuidador de aves , pues si bien aquellas pueden ser ciertas, también se encontraba las de vigilar los bienes del
vincular a personas sin entrenamiento y sin proveer herramientas de trabajo, y no aceptar que el vocablo vigilante se refiera c omo al cuidador de aves , pues si bien aquellas pueden ser ciertas, también se encontraba las de vigilar los bienes del empleador, quedando en evidencia que la causa de la muerte fueron sus labores de vigilancia, por parte de personas que ingresaron y por s ituaciones que se desconocen, deciden cometer el ilícito , lo que establece el nexo causal y hace responsable a la demandada del resarcimiento por culpa del empleador.
La sociedad demandada expresó que el trabajador señor RONDÓN OSORIO no tuvo labores de vigilancia, pues esta s correspondían a las rondas sobre las aves para evitar que estas se ahoguen por sofocación, revisar su suministro de agua y ocasionalmente dar alimentos, lo que no tenía relación con la seguridad o vigilancia hecho sobre el que existe confesión ficta, que si se utiliza en tal gremio la palabra vigilancia, es sobre el cuidado de las aves, como galponero, igualmente desdice de la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, que la ARL también se refirió a su labor como galponero nocturno, como tampoco que se sustrajera elemento alguno en relación a los hechos relacionadas al funesto accidente de trabajo, que en sede administrativa se cerró la investigación a cargo del Ministerio de Trabajo , sociedad que por su parte dio cumplimiento a las obligaciones de seguridad integral, dentro de la delimitación de las funciones relacionadas al cuidado de aves y no de instalaciones físicas.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia y consonancia,
seguridad integral, dentro de la delimitación de las funciones relacionadas al cuidado de aves y no de instalaciones físicas.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia y consonancia, numeral 7º artículo 25 y 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y contenido de los recursos presentados contra la sentencia, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicaciónRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 8 probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta
Sala.
El problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura corresponde a la enunciada existencia de culpa del empleador en relación con los hechos que conllevaron al fallecimiento del trabajador señor JOSÉ LEONEL REND ÓN OSORIO, si en materia laboral puede predicarse omisión alguna que en la función de cuidado puede relacionarse como contributiva a la realización del gravísimo desenlace dentro del sitio de trabajo.
Debe partirse que a la fecha en que se refiere se reportó el hallazgo sin vida del trabajador por el cual se conoce el presente asunto, en la noche del 8 a 9 de enero de 2017, la sociedad demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo, sin embargo difirió totalmente a la premisa base del escrito de la demanda, esto es que
trabajador por el cual se conoce el presente asunto, en la noche del 8 a 9 de enero de 2017, la sociedad demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo, sin embargo difirió totalmente a la premisa base del escrito de la demanda, esto es que las funciones correspondieran a las de vigilante en el sentido de ser la persona a través de la cual se contribuía a brindar seguridad a las instalaciones y bienes de la demandada, y referir que la función del trabajador correspondía como encargado en el turno nocturno del cuidado y manejo de aves de corral, siendo este el cometido empresarial de la pasiva.
Al respecto, es presupuesto normativo que el actor, en este caso sus familiares, se encuentran bajo la carga de la prueba, conforme artículo 167 CGP (art. 145 CPTSS), acerca de la certeza de los elementos estructurantes de la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo ; en el caso, en virtud del artículo 216 del CST, debe partirse que la norma estipula que la responsabilidad que se endilga parte de la culpa suficientemente comprobada, al respecto en Casación Laboral en sentencia SL6497-2015, se expresó que tal responsabilidad deviene de la culpa leve, no la levísima y que en todo caso la carga de la prueba de sus elementos fundantes corresponde al actor, explicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sól o en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato
materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sól o en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo:
Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador. Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractualRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
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Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 8 conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).” Visto lo anterior , desde el escrito introductorio se explicó que las consecuencias sumamente adversas tuvieron por causa que desarrollara actividades de vigilancia, sin la correspondiente dotación, instrucción y licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia Privada, como también que se planteara en el recurso que la documental refuerza que su función era la de vigilante.
Por otra parte, que los testimonios requeridos por la parte actora no comparecieran para su práctica, que el interrogatorio del representante legal de la demandada no arrojara confesión al respecto, pues refirió que la función del señor RENDON OSORIO era como auxiliar en el cuidado de aves, en turno nocturno, y que la vigilancia era a través de la Policía y la familia de ellos (min. 17:26 y sig.) y que contrario al interés jurídico de la parte actora, el a quo derivó los efectos del artículo 77 del CPTSS y 205 del CGP, por la inasistencia de estos a la audiencia de conciliación y para la absolución de interrogatorio de parte, en especial a lo indicado en la contestación de la demanda, que el actor no tuvo asignad o cometido alguno de vigilancia , que sus funciones fueron para el cuidado general de las aves y tampoco tenía que
absolución de interrogatorio de parte, en especial a lo indicado en la contestación de la demanda, que el actor no tuvo asignad o cometido alguno de vigilancia , que sus funciones fueron para el cuidado general de las aves y tampoco tenía que controlar ingreso de personas a la sede avícola (min. 3:30 y sig.).
Considera esta colegiatura que los informes policiales aducidos en el recurso, que en realidad por los allegados, corresponden a la constancia judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación bajo código SPA 76111600016520170023, refiriere el informe, que le entregaron patrulleros adscritos a la Estación de Policía de San Pedro, relata que el trabajador era vigilante (fl. 25, 27 ) y en el formulario del dictamen para determinación de origen, se explica en la descripción de tar eas al 08/01/17, que el trabajador se encontraba en labores habituales de vigilante, documento que también refiere como tareas propias del cargo la de galponero nocturno (fl. 17-20).
Sin embargo , esta Colegiatura disiente frente al recurso, que la actividad de vigilancia correspondiera a la que identificara la labor del trabajador, pues con mayor descripción de detalle del entorno labora l sobre la mención que se realizó por los primeros respondientes de la respectiva Estación de Policía de la localidad, el informe de la ARL enuncia que el trabajador era galponero nocturno, documento que también indica la bor de vigilancia, empero se tiene en cuenta en tal formulario , que la empresa, por barrido que hic ieran sus trabajadores , no tuvo pérdida de ningún elemento, como tampoco así se describe de las pertenencias del trabajador y que
indica la bor de vigilancia, empero se tiene en cuenta en tal formulario , que la empresa, por barrido que hic ieran sus trabajadores , no tuvo pérdida de ningún elemento, como tampoco así se describe de las pertenencias del trabajador y que los móviles eran un ministerio, salvo hipótesis de deudas del trabajador, pero que a este se le veía tranquilo, como también informar que la empresa no era pasible de extorsiones (fl. 18-19).
Lo anterior para explicar que la documental no es concluyente que la actividad asignada al actor correspondiera a la de vigilante, como tampoco que la labor de sus operarios o instalaciones, lo que tampoco lo expresó la demanda, requiriera tal servicio, más que la disuasión ante un hurto sin violencia o de oportunidad que representa la ocupación o actividades dentro de un local o sitio de trabajo y por ello ante el hecho de un tercero, sin omisión probada del empleador ante la existencia o prevención en la ocurrencia del riesgo por violencia, no puede sostenerse en quéRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 8 forma el empleador mantuvo una omisión en las medi das de protección del trabajador.
Por otra parte, esta Sala explica que no fue un punto de reparo a lo que sostuvo el a quo, que si en gracia de discusión, se tomara al trabajador como vigilante, que las medidas alegadas como no atendidas por el empleador, contribuyeran al resultado,
Por otra parte, esta Sala explica que no fue un punto de reparo a lo que sostuvo el a quo, que si en gracia de discusión, se tomara al trabajador como vigilante, que las medidas alegadas como no atendidas por el empleador, contribuyeran al resultado, más si no existió afectación contra los bienes de la empresa y no existe certeza sobre el móvil para tal crimen. De esta forma, la sentencia no puede enunciar una condena bajo responsabilidad derivada del artículo 216 del CST , si las pruebas aportadas no permiten efectuar el recuento como probado, de las omisiones al cargo que se pretende tener en cuenta en la demanda y del cual derivan las omisiones alegadas.
La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, los que por el contrario, conforme lo expuesto, de acuerdo a los efectos del artículo 77 del CPTSS y 205 del CGP, alejan la actividad del trabajador como vigilante para situarlo como galponero, pero recordando la Sala que sin demostrarse un riesgo que ameritara un apoyo de vigilancia, persiste el deber de todo trabajador de informar cualquier observación para evitar pérdidas al empleador (Art. 58.5 CST), no por ello su actividad se equipara al de vigilante, por esto sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declarad as por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS),
soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declarad as por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio d e manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Razones expuestas por las que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá será confirmada, según lo expuesto.
COSTAS
Por el resultado, en segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Sin agencias en derecho en cuanto en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta. Se confirman las de primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente
se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
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Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 8 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla sentencia proferida el 4 de febrero de 20 20 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá , en donde son demandantes la señora
MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ LÓPEZ y los señores LEONEL ALBERTO RENDON GONZÁLEZ, JONATHAN MAURICIO RENDON GONZALES, LEÓN DARÍO RENDON GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID RENDON GONZÁLEZ quienes se identific a con C .C.
GONZÁLEZ, JONATHAN MAURICIO RENDON GONZALES, LEÓN DARÍO RENDON GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID RENDON GONZÁLEZ quienes se identific a con C .C. 29.784.550, 1.114.061.222, 1.114.061.582, 1.114.062.617 , 1.114.063.322 respectivamente y demandada la sociedad AVÍCOLA LA AURORA SAS. con NIT 9003999560-0, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte plural demandante, sin agencias en derecho. Se confirman las de primera instancia.
Notifíquese por edicto.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
- En uso turno compensatorioFirmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00540-01
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Demandante: MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: AVÍCOLA LA AURORA SAS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 8
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