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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00009-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00009-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FERNANDO PESCADOR MORALES

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.059 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 550

Se le reconoce personería para actuar en representac ión de Colpensiones a la firma Muñoz Medina Abogados SAS, representada por el abogado Santiago Muñoz Medina , portador de la tarjeta profesional número 150.960, teniendo como sustento la escritura pública No 33 65 de 2019, que se anexa al expediente; igualme nte se a cepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a los doctores Sandra Milena Parra Bernal con tarjeta profesional número 200.423 del C.S.J. y Dimer Alexis Salazar Manquillo , portador de la ta rjeta

intermedio de su representante, le realiza a los doctores Sandra Milena Parra Bernal con tarjeta profesional número 200.423 del C.S.J. y Dimer Alexis Salazar Manquillo , portador de la ta rjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145

CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 216 Discutida y aprobada según Acta No. 40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional del 14% por tener a c argo a s u cónyuge MARIA CONSUELO HURTADO GALLEGO a partir del 1 de octubre de 201 3, fecha de causación de su derecho pensional, retroactivo causado, indexación y costas y agencias en derecho (fl. 28 y 29)

Como sustento de su petición, indica el demandante que se encuentra pensionado por vejez por COLPENSIONES mediante resolución GNR 421508 del 10 de diciembre de 2014, desde 1 de octubre de 2013; que el reconocimiento de la misma fue en cumplimiento de un fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali, en el que declaró que tenía derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición; que es casado desde el 4 de enero de 1985 con MARIA CONSUELO HURTADO GALLEGO, relación que ha sido duradera e ininterrumpida dependien do

ser beneficiario del régimen de transición; que es casado desde el 4 de enero de 1985 con MARIA CONSUELO HURTADO GALLEGO, relación que ha sido duradera e ininterrumpida dependien do económicamente su cónyuge de él ; que el 28 de diciembre de 2016 solicitó el incremento siendo negado por la demandada con el argumento que no era factible por haberse reconocido el derechoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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con posterioridad al 1 de abril de 1994; que su pension fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. (fls. 27 y 28).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 5 de julio de 2019 (fl. 37) una vez remitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causa s laborales de Buga por competencia (fl. 20 y 21) y debidamente subsanada (fl. 25 a 35) ; notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia del artículo 72 del CPTSS, llevada a cabo el 9 de agosto de 2021, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE y la INNOMINADA (fl. 26 carpeta, CD minuto 4:34)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que

26 carpeta, CD minuto 4:34)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en atención a fallo de la Corte Suprema de Justicia donde acoge dicha posición jurisprudencial.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alega ciones f inales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término, el que se resume así:

COLPENSIONES indica que se sostienen en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIA LES DE LOS INC REMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pension ados de cualqu ier edad , s iempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensiónRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de J usticia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de J usticia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aproba do por el Decr eto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del

persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su v ez, la Corte S uprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescrit os los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Se guros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y

por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Se guros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere dec ir que f ormen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático fr ente a dicho e stado, p ues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obranRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis

dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prest ación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, i ndicó esa alta

Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los in crementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar que, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos

sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pr onunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de

el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pr onunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jur isprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mant endrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañe ro (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tre s años siguientes al reconocimiento del derecho y

se reclamen por cónyuge o compañe ro (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tre s años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegada s al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que ha y libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudi r a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en a quellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la ca lidad de pensionado del señor FERNANDO PESCADOR MORALES, ya que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por resolución GNR 421508 de 10 de diciembre de 2014, a partir del 1 de octubre de 2013, en virtud al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, asignando una mesada inicial de $589.500, ordenando el pago en enero de 2015 (fls.13 a 15 Vto), en este punto es necesario aclararse que en el acto administrativo de reconocimiento del

Laboral, asignando una mesada inicial de $589.500, ordenando el pago en enero de 2015 (fls.13 a 15 Vto), en este punto es necesario aclararse que en el acto administrativo de reconocimiento del derecho se advierte que el reconocimiento fue bajo el acuerdo 049 de 1990, aunado a lo anterior, la demandada al dar respuesta a la demanda (hecho segundo) admite dicha afirmación.

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por v ejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, sólo cuenta esta Sala, con la declaración de la compañera permanente del demand ante, la señora MARIA CONSUELO HURTADO GALLEGO , es decir, una persona interesada evidentemente en las resultas del proceso.(CD fl. 006 carpeta).

Para esta Corporación, esa declaración resulta ser insuficiente, no permite determinar con la certeza necesaria para res olver, que verdaderamente se cumple con el presupuesto de la dependenc ia económica, indispensable para obtener el beneficio reclamado.

En esas condiciones, estima la Sala innecesario entrar a revisar si se reclamó en forma oportuna, pues lo cierto del caso es que no se satisface el presupuesto de la dependencia económica, tal como se ha indicado.

En tales condiciones, se CONFIRMA la decisión que por vía de consulta se ha revisado , pero por las razones expuestas en esta decisión.

se ha indicado.

En tales condiciones, se CONFIRMA la decisión que por vía de consulta se ha revisado , pero por las razones expuestas en esta decisión.

4. COSTASRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada; en esta sede, no hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el Sentencia No.059 del 9 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por FERNANDO PESCADOR MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , pero p or las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES; en esta sede no se causaron por lo indicado.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en e dicto, por el término de un (1 ) día.

CUMPLASE,

Las Magistradas,

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en e dicto, por el término de un (1 ) día.

CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00009-01

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