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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00010-01-(25-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00010-01-(25-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ FEIBER ZAPATA VARGAS VS

AUTOCORP S.A.S. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2019-00010-01

A los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de con formidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 107

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

ANTECEDENTES

Demanda

El señor José Feiber Zapata Vargas convocó a juicio a la s ociedad Autocorp S.A.S. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ocasión a la ap licación del principio realidad entre el 04 de septiembre de 1991 al 19 de abril 2017; en consecuencia, se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía; al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social dejados de percibir; indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T. y S.S.; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del

prestaciones sociales y aportes de la seguridad social dejados de percibir; indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T. y S.S.; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante refirió que su mandatario fue contratado por la sociedad Magrin S.A. el 4 de septiembre de 1991 hasta el año 2013, por medio de contrato de trabajo a término indefinido. Mencionó que, el 1 de noviembre de 2013, debido a la sustitución patronal entre la empresaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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Magrin S.A. y Maz -Autos LTDA, el señor José Feiber Zapata Vargas tuvo que suscribir otro contrato de trabajo y, desde la fecha referida, su poderdante ha desempeñado oficios varios. Refirió que el 29 de julio de 2014, la sociedad Maz-Autos LTDA le comunicó al demandante que, a partir del 1 de agosto de 2014, el establecimiento comercial pasaría a ser propiedad de la sociedad Autocorps S.A.S.

Mencionó que la prestación del servicio se cumplió, a lo largo de la relación, por parte del trabajador bajo las directrices, instrucciones y órdenes dictadas por el empleador, cumpliendo con el horario de trabajo establecido por el patrono. Comentó que el salario pactado durante los dos últimos años de la relación laboral fue la suma de $1.409.116 mensuales. Señaló que el 19 de abril de 2017, el trabajador recibió oficio de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por haber agredido físicamente a su compañero de

$1.409.116 mensuales. Señaló que el 19 de abril de 2017, el trabajador recibió oficio de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por haber agredido físicamente a su compañero de trabajo, Luis Alberto Isaza Torres, el 28 de marzo de 2017. Indicó que, durante los últimos meses de la ejecución del contrato de trabajo, el señor Isaza Torres, en reiteradas oportunidades, realizó comentarios molestos y desobligantes con relación al demandante, lo que ocasionó que el 28 de marzo de 2017, el actor procediera a agredirlo físicamente.

Refirió que, luego de haber finalizado el vínculo laboral entre las partes, el señor José Feiber Zapata Vargas solicitó, por medio de derecho de petición, su hoja de vida, con el objetivo de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales y, en especial, para reclamar ante la justicia ordinaria el reconocimiento de indemnización y/o reintegro. Sin embargo, el demandante recibió oficio proveniente de la sociedad demandada, mediante el cual le informaban que necesitaban más tiempo para responder su solicit ud, sin que a la fecha de la presentación de la demanda dieran respuesta a su requerimiento. (folios 83 a 93, archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 1540 del 05 de septiembre de 2019, admitió la demanda yRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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ordenó darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (folios 95 a 96 archivo 01).

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ordenó darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (folios 95 a 96 archivo 01).

Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de l a sociedad Autocorp S.A.S. allegó contestación a la demanda indicando frente a los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 13, 14, 15, 17 y 18 ser ciertos, en cuanto al hecho 16 señaló ser parcialmente cierto frente a que la información solicitada a la empresa; de los demás hechos refirió no constarle y no ser ciertos; no se opuso a la prosperidad de que se declare la existencia del contrato de trabajo, de las demás pretensiones se opuso a su prosperidad ; también formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones; debido proceso disciplinario y excepciones de mérito de pago; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 103 al 129 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 067 fechada el 26 de octubre de 2022, en la que resolvió (2:05:02 – 2:05:24):

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan las

que resolvió (2:05:02 – 2:05:24):

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de medio SMMLV, a la fecha de liquidación de las mismas.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga -ValleSala Laboral, siempre que la sentencia no fuere apelada.

Recurso de alzadaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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La anterior decisión no fue objeto de reproche por las partes, razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silenció (archivo 05 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme al grado jurisdiccional de consulta, se centrará en establecer: (i) si la terminación del nexo jurídico entre las partes puede considerarse injusta, o si, por el contrario, obedeció a una justa causa; y, en caso de demostrarse la primera hipótesis, (ii) se analizarán las acreencias económicas pretendidas.

Resulta pertinente aclarar que no está en discusión, dado que fue

y, en caso de demostrarse la primera hipótesis, (ii) se analizarán las acreencias económicas pretendidas.

Resulta pertinente aclarar que no está en discusión, dado que fue aceptado en la contestación de la demanda, que el señor José Feiber Zapata Vargas suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Magrin S.A. el 04 de septiembre de 199 1; que, en virtud de la sustitución patronal entre las sociedades Magrin S.A. y Maz – Autos LTDA, el 01 de noviembre de 2013 el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo y, desde la referida fecha, el señor Zapata Vargas pasó a desempeñar labores c orrespondientes a oficios varios.

Asimismo, no existe controversia respecto de que el 29 de julio de 2014 la sociedad Maz – Autos LTDA comunicó al demandante que, a partir del 01 de agosto de 2014, el establecimiento comercial pasaría a ser propiedad de la sociedad Autocorps S.A.S.; que el salario pactado durante los dos últimos años laborales correspondió a la suma de $1.409.116 mensuales; y que el 19 de abril de 2017 el trabajador recibió oficio de terminación del contrato de trabajo con justa causa,Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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por haber agredido físicamente a su compañero de trabajo, el señor Luis Alberto Isaza Torres, el día 28 de marzo de 2017.

También se encuentra probado que, luego de finalizado el vínculo laboral entre las partes, el señor José Feiber Zapata Vargas solicitó por medio de derecho de petición su hoja de vida, con el propósito de

También se encuentra probado que, luego de finalizado el vínculo laboral entre las partes, el señor José Feiber Zapata Vargas solicitó por medio de derecho de petición su hoja de vida, con el propósito de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales y, en particular, para reclamar ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de indemnización y/o reintegro. Sin embargo, recibió un oficio por parte de la sociedad demandada, mediante el cual se le informó que necesitaban más tiempo para dar respuesta a su solicitud.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir si existió una justa causa por parte de la sociedad demandada que diera por terminado el contrato de trabajo al señor José Feiber Zapata Vargas se tiene que, nuestro ordenamiento sustantivo laboral no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.

En ese sentido, la normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.

trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.

Cuando se trate de despidos con justa causa, cabe advertir que estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debeRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Ahora, frente a la carga probatoria desde antaño la jurisprudencia laboral ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama y al empleador probar la justa causa, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, al exponer:

«En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anh ela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó

trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anh ela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión»

A este respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL589 del 26 de febrero de 2020, puntualizó:

«Conviene memorar, que la comunicación con la cual se termina el contrato de trabajo solo acredita el despido, pero no los motivos atribuidos que deben ser probados, tal como aleccionó esta Corporación en sentencia CSJ SL1680-2019:

No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahu cio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no sien do suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción:

(...) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de

complemente con otros medios de convicción:

(...) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten l a existencia de los hechos. (CSJ SL33535, 26 ago. 2008).»Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2351 de 2020, ha complementado lo expuesto en precedencia y ha delimitado las garantías que deben preceder a la decisión de finalizar el vínculo laboral con base en una justa motivación, así:

«…a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.

b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de

a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.

b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente.

c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido…»

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar el despido que dio fin a la relación laboral y a la sociedad demandada, le atañe probar la justa causa por la cual decidió dar por terminado el contrato laboral con el aquí demandante.

Para tal fin, se practicó el interrogatorio de parte al señor Elkin Mauricio Benavidez (representante legal de la sociedad Autocorp S.A.S., 6:26 – 21:24), quien indicó que no conoce al señor José Feiber Zapata Vargas, como tampoco tiene conocimiento directo del trámite disciplinario adelantado en su contra por parte de la sociedad demandada, ya que solo hasta el año 2022 fue nombrado representante legal de esta. Afirmó que la sociedad Autocorp S.A.S.

disciplinario adelantado en su contra por parte de la sociedad demandada, ya que solo hasta el año 2022 fue nombrado representante legal de esta. Afirmó que la sociedad Autocorp S.A.S. cuenta con reglamento interno de trabajo; mencionó que la razón por la cual se desvinculó al demandante fue porque este incurrió en una de las causales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo para dar por finalizada la relación laboral; y señaló que la sociedadRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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demandada está iniciando proceso de liquidación debido a las dificultades económicas que atraviesa.

La señora Eutalia Caicedo Yusti (testigo de la parte demandante, 30:19 – 43:26) indicó que laboró en favor de la sociedad demandada hasta el año 2013; comentó que conoce al señor José Feiber Zapata Vargas, quien laboró durante 26 años en favor de la sociedad Autocorp S.A.S.; señaló que el señor José Feiber Zapata Vargas no fue objeto de quejas durante su relación laboral con la sociedad demandada.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario , se observa la siguiente:

  • Copia de la sustitución patronal entre las empresas Magrin S.A. y Maz-Autos LTDA (folios 11 a 13 archivo 01 ED). • Copia del acta de descargos por parte de la sociedad Autocorp S.A.S. al señor José Feiber Zapata Vargas (folios 15 a 21 y 139 archivo 01 ED). • Copia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa entre el señor José Feiber Zapata Vargas y la sociedad Autocorp

S.A.S. al señor José Feiber Zapata Vargas (folios 15 a 21 y 139 archivo 01 ED). • Copia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa entre el señor José Feiber Zapata Vargas y la sociedad Autocorp S.A.S. (folios 23 a 25 y 183 a 185 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 27 archivo 01 ED). • Copia del derecho de petición del señor José Feiber Zapata Vargas ante la sociedad demandada con el fin de que se le remitiera sendos documentos como planillas de pago de salud, pensión y ARL (folios 29 a 31 archivo 01 ED). • Copia de la contestación del derecho de petición por parte de la sociedad demandada al señor José Feiber Zapata Vargas el 29 de junio de 2017 (folio 33 archivo 01 ED). • Copia de la acción de tutela del demandante con el fin de salvaguardar su derecho de petición y la sentencia de la tutela, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá Valle del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la sentencia No. 183 del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca (folios 34 a 52 archivo 01 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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  • Copia del acta sin acuerdo No. 025 entre el señor José Feiber Zapata Vargas y la sociedad Autocorp S.A.S, expedida por el inspector de trabajo el 25 de mayo de 2018 (folios 53 a 55 y 225 a 227 archivo 01 ED).

Zapata Vargas y la sociedad Autocorp S.A.S, expedida por el inspector de trabajo el 25 de mayo de 2018 (folios 53 a 55 y 225 a 227 archivo 01 ED). • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor José Feiber Zapata Vargas (folios 57 a 69 archivo 01 ED). • Copia de cámara de comercio de la sociedad Autocorp S.A.S (folios 71 a 79 y 229 a 236 archivo 01 ED). • Copia de la hoja de vida del señor José Feiber Zapata Vargas (folios 131 a 132 archivo 01 ED). • Copia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Maz Autos Limitada (folios 133 a 134 archivo 01 ED). • Copia de la comunicación de actualización del reglamento de trabajo de la sociedad Maz Autos LTDA al demandante el 28 de febrero de 2011 (folio 137 archivo 01 ED). • Copia de la afiliación a Colpatria ARL del señor José Feiber Zapata Vargas a cargo de la sociedad Maz Autos LTDA (folio 141 archivo 01 ED). • Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido No. 9391566 entre el señor José Feiber Zapata Vargas y la sociedad Maz Autos LTDA, el 01 de agosto de 2014 (folio 143 a 145 archivo 01 ED). • Copia de afiliación del demandante a Fondo de Cesantías Porvenir, al sistema general de seguridad social en salud a la nueva EPS S.A. y pensiones Colpensiones (folios 147 a 151 archivo 01 ED). • Copia de entrega de dotación por parte de la sociedad Autocorp S.A.S al señor José Feiber Zapata Vargas, le día 22 de octubre

nueva EPS S.A. y pensiones Colpensiones (folios 147 a 151 archivo 01 ED). • Copia de entrega de dotación por parte de la sociedad Autocorp S.A.S al señor José Feiber Zapata Vargas, le día 22 de octubre de 2014 (folios 153 a 160 archivo 01 ED). • Copia de autorización de vacaciones al demandante por parte de la sociedad Autocorp S.A.S, el 13 de noviembre de 2015 (folio 161 archivo 01 ED). • Copia de la apertura de cuenta de ahorro para el pago de nóminas al señor José Feiber Zapata Vargas por parte de la sociedad Autocorp S.A.S, el 15 de diciembre de 2015 (folio 163 archivo 01 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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  • Copia del retiro parcial de cesantías para vivienda por parte del señor José Feiber Zapata Vargas del fondo de cesantías Porvenir, el 21 de abril de 2016 (folio 167 archivo 01 ED). • Copia de certificación laboral del señor José Feiber Zapata Vargas, en donde se constata que el demandante ha laborado en favor de la sociedad Autocorp S.A.S. desde el 04 de septiembre de 1991 (folio 169 archivo 01 ED). • Copia de la citación para rendir descargos al señor José Feiber Zapata Vargas por parte de la sociedad Autocorp S.A.S (folios 171 a 181 archivo 01 ED). • Copia de orden para exámenes médicos de retiro del señor José Feiber Zapata Vargas, expedida por la sociedad Autocorp S.A.S.

(folio 187 archivo 01 ED).

171 a 181 archivo 01 ED). • Copia de orden para exámenes médicos de retiro del señor José Feiber Zapata Vargas, expedida por la sociedad Autocorp S.A.S. (folio 187 archivo 01 ED). • Copia de comprobante de pago de prestaciones sociales de la sociedad Autocorp S.A.S al señor José Feiber Zapata Vargas (folios 197 a 201 archivo 01 ED). • Copia del certificado de aportes al sistema de seguridad social integral al señor José Feiber Zapata Vargas a cargo de la sociedad Autocorp S.A.S (folios 203 a 221 archivo 01 ED). • Copia de la contestación al derecho de petición elevado por el demandante por parte de la sociedad Autocorp S.A.S (folio 223 archivo 01 ED).

Al acompasar el anterior recaudo probatorio —documental y testimonial—, se colige que, si bien es cierto el demandante logró demostrar el despido que dio por finalizado su contrato laboral con la sociedad Autocorp S.A.S. el 5 de febrero de 2018 (folios 23 a 25, archivo 01 ED), no es menos cierto que la sociedad demandada comprobó que ello obedeció a una justa causa, pues el señor José Feiber Zapata Vargas cometió una falta grave el día 28 de marzo de 2017 cuando, estando de turno, agredió físicamente a su c ompañero de trabajo, el señor Luis Alberto Isaza —llamado por sus compañeros como “Toto”—, situación que fue expuesta en el hecho No. 6 del libelo, confirmada en la contestación de la demanda, y aceptada por el propio señor José Feiber Zapata Vargas en el trámite de descargos del 4 de

como “Toto”—, situación que fue expuesta en el hecho No. 6 del libelo, confirmada en la contestación de la demanda, y aceptada por el propio señor José Feiber Zapata Vargas en el trámite de descargos del 4 de abril de 2017, donde expresó: «(…) terminé con los clientes, ellos se fueron y luego reaccioné de forma explosiva y arremetí físicamenteRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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contra “Toto” (…)»; posteriormente, indicó: «Acepto la responsabilidad ante los hechos de que actué de una forma indebida» (folios 15 a 21, archivo 01 ED).

Lo anterior configura un incumplimiento tanto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en los literales a) y e) de la causal sexta (folios 133 a 134, archivo 01 ED), como del numeral 6º, literal a), contemplado en el artículo 62 del Código Sustan tivo del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante el cual se establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador.

Asimismo, al valorar las pruebas testimoniales, se reafirma lo anteriormente señalado, pues se tiene que el señor Elkin Mauricio Benavidez, quien funge como representante legal de la sociedad Autocorp S.A.S., en su testimonio indicó que, en efecto, la mencionada sociedad decidió dar por finalizado el contrato de trabajo con el demandante en razón de que éste cometió una falta grave al agredir físicamente a su compañero de trabajo. Por tanto, resulta improcedente para esta Corporación declarar que no existió una justa

sociedad decidió dar por finalizado el contrato de trabajo con el demandante en razón de que éste cometió una falta grave al agredir físicamente a su compañero de trabajo. Por tanto, resulta improcedente para esta Corporación declarar que no existió una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes, dada la claridad y exposición de los hechos que motivaron dicha decisión.

Acreditada la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por parte de la sociedad Autocorp S.A.S. al señor José Feiber Zapata Vargas —máxime cuando se garantizó el debido proceso al demandante, esto es, realizando la debida citación y diligencia de descargos (folios 15 a 21, 139 y 171, archivo 01 ED)—, resulta inane estudiar las acreencias perseguidas, ya que estas resultan accesorias a la pretensión principal.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones atrás expuestas. Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.

III. DECISIÓNRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00010-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 067 fechada el 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Tuluá, Valle del Cauca.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 067 fechada el 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme la presente providencia DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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