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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00013-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00013-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de CONRADO DE JESÚS MUÑOZ MEDINA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

INTRODUCCIÓN

A los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0156

Aprobada en acta No. 047

ANTECEDENTES

El señor CONRADO DE JESÚS MEDINA MUÑOZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%; a que dice tiene derecho por su cónyuge GLORIA AMPARO JARAMILLO PADILLA; debidamente indexado -f° 15 ED-01-.

En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le

GLORIA AMPARO JARAMILLO PADILLA; debidamente indexado -f° 15 ED-01-.

En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión por vejez, mediante Resolución No. 013335 de 2008, a partir del 14 de enero de 2008 y que contrajo matrimonioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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católico el 24 de abril de 1982; adujo que actualmente lleva 36 años de convivencia con su esposa y es el único que vela por el sostenimiento de su hogar -f° 16 ED 01-.

Admitida la demanda mediante auto n° 1546 del 5 de septiembre de 2019 (f° 20 ED 01), se dio traslado a COLPENSIONES (f° 23); y antes de adelantarse la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la procesada allegó certificación n° 2782020419 del 3 de octubre de 2019, (fls. 33 y 34), en la que no propone formula conciliatoria e indicó que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados mediante la SU140-2019.

En fecha y hora programadas, a través de apoderada judicial COLPENSIONES contestó la demanda en oposición a las pretensiones esbozadas por el actor, al estimar que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Así, formuló como excepciones de mérito las denominadas

pretensiones esbozadas por el actor, al estimar que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Así, formuló como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.

Dentro de la misma audiencia, el a quo profirió la sentencia No. 049 del 19 de octubre de 20201, en la que declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones del actor, absteniéndose de imponer condena por costas. Para llegar a tal conclusión analizó el a quo el Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero dichas prestaciones económicas se encuentran afectada por el fenómeno del tiempo, ya que la pensión de vejez se reconoció el 14 de enero de 2008, momento en el cual empieza a contabilizar el término de tres -3años, el cual tenía hasta el año 2011 para reclamar, pero tan solo actuó en el año 2016 y la demanda la radicó en el año 2019.

1 Momento 01: 20:00 a 01:37:33Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos; conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, bajo el argumento que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez.

La parte demandante guardó silencio.

No advirtiéndose actuación que comporte nulidad, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que en este asunto la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, dado que los incrementos anhelados se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción.

En efecto, como lo ha explicado en extenso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos contenidos en sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741), en el sentido que si bien losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no

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pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no han sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, por lo que a ellos se accede solo cuando se alcanza la pensión invalidez o vejez en virtud a los postulados de los Acuerdos del otrora ISS que contemplaban el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión; pero es el artículo siguiente el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Cotejada la documental obrante en el plenario, se observa que la Resolución No. 0133335 de 26 de junio de 2008, mediante la cual el otrora ISS reconoció al actor el derecho de pensión por vejez en virtud a los postulados del Acuerdo 049 de 1990; en razón a la transición pensional que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2008 (f° 6 ED-01), asimismo se demostró que la señora GLORIA AMPARO JARAMILLO PADILLA

transición pensional que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2008 (f° 6 ED-01), asimismo se demostró que la señora GLORIA AMPARO JARAMILLO PADILLA contrajo matrimonio por los ritos católicos con el demandante; que a la fecha de presentación de esta acción ordinaria la misma dependía económicamente del pensionado; y que ambos comparten techo, lecho y mesa; de modo que en principio, el señor JARAMILLO reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a los deprecados incrementos por persona a cargo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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No obstante, al contestar el libelo inicial, la entidad convocada a juicio promovió la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que establecen que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad. Adicional a ello, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman

diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados aumentos, en providencia SL942-2019 la Corte Suprema de Justicia enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

En vista de lo anterior, tenemos que el 24 de mayo de 2016 el peticionario radicó ante la llamada a juicio reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales (f° 8); es decir, el actor accionó pasado el tiempo que le confiere la ley desde la exigibilidad del derecho -tres -3añospara elevar la petición y suspender el término prescriptivo, en los términos que consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dado que la prestación por se le empezó a pagar a partir del 14 de enero de 2008, por manera que en el presente asunto operó la multicitada prescripción.

En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por vía de consulta.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 049 proferida el 19 de

Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 049 proferida el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00013-01

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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