TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00017-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00017-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Rodrigo Antonio López Escalante Demandados Seguridad Atlas Limitada Radicación 76-834-31-05-001-2019-00017-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Contrato de trabajo Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirmar
SENTENCIA No. 145
A los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Rodrigo Antonio López Escalante convocó a juicio a la sociedad Seguridad Atlas Limitada, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con fundamento en el principio de realidad, desde el 01 de octubre de 2012; y, en consecue ncia, se condene a la sociedad demandada a reliquidar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del actor expuso que su representado celebró contrato de trabajo a término indefinido
condene a la sociedad demandada a reliquidar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del actor expuso que su representado celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 26 de marzo de 2004, inicialmente como Guarda de Seguridad, y que a partir del 01 de octubr e de 2012 fue promovido al cargo de Supervisor de Seguridad Electrónica. Señaló que el salario que actualmente devenga, $828.116, es inferior al asignado por la empresa para dicho cargo (archivo 03 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá admitió la demanda mediante auto No. 1547 del 5 de septiembre de 2019, ordenando su traslado a la sociedad demandada. (archivo 05 ED).
Contestación de la demandaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 2
El apoderado judicial de Seguridad Atlas LTDA allegó contestación de la demanda indicando sobre la totalidad de los hechos que no eran ciertos; también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de fondo de inexistencia de fundamentos fácticos y/o jurídicos para realizar “nivel salarial”; pago completo y oportuno de acreencias laborales; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa del demandante; buena fe de la demandada; co mpensación; prescripción y genérica (archivo 016 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho proferir la sentencia No. 049 fechada el 01 de agosto de
causa del demandante; buena fe de la demandada; co mpensación; prescripción y genérica (archivo 016 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho proferir la sentencia No. 049 fechada el 01 de agosto de 2023, en la que denegó todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (1:57:44 – 1:58:08).
El juez de primera instancia concluyó que no se probó la existencia de discriminación salarial entre el demandante y sus compañeros que ocupaban el cargo de Supervisor de Electrónica. La afirmación del actor, según la cual debía devengar un salario superio r por desempeñar más funciones, no fue respaldada con prueba alguna.
El despacho precisó que las diferencias salariales estaban justificadas por criterios objetivos: en el caso del señor Valencia, por el mayor valor aportado a la empresa al manejar un cliente especial; y respecto del señor Dacuara, por contar este con un sa lario consolidado que no podía ser reducido.
Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante presentó su reparo en cuanto a que en efecto al demandante fue objeto de discriminación salarial frente a sus compañeros y, por ende, solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará a la sociedad Seguridad Atlas LTDA a cancelar al trabajador las sumas que resulten del reajuste salarial y la reliquidación de las pretensiones (1:58:16 – 2:02:10).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el apoderado judicial de la parte demandante
2:02:10).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el apoderado judicial de la parte demandante ratificó sus argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (archivo 006 ED).
Por otra parte, la sociedad Seguridad Atlas LTDA allegó sus alegatos de conclusión en el cual indicó que el juez de primera instancia valoró de forma correcta las pruebas allegadas al proceso, por tanto, solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia (archivo 008 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01
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En este punto de la providencia, es pertinente advertir que No existe controversia acerca de que el demandante, Rodrigo Antonio López Escalante, suscribió con la sociedad demandada un contrato de trabajo el 29 de marzo de 2004, inicialmente por obra o labor para el cargo de Guarda de Seguridad. Luego, el 1.º de oct ubre de 2012, las partes suscribieron un otrosí mediante el cual el vínculo se transformó en un contrato a término indefinido y se asignó al trabajador la labor de Supervisor de Seguridad Electrónica, con una remuneración básica equivalente al salario míni mo legal mensual vigente, excluyendo conceptos asociados a movilidad o transporte.
La Sala conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, se centrará en establecer, (i) Si existió discriminación salarial en perjuicio del señor Rodrigo Antonio López Escalante, al
conceptos asociados a movilidad o transporte.
La Sala conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, se centrará en establecer, (i) Si existió discriminación salarial en perjuicio del señor Rodrigo Antonio López Escalante, al recibir un salario inferior al de otros supervisores de la empresa que, según él, desempeñaban funciones similares ; de ser positiva la respuesta deberá determinarse ii) si el señor López Escalante tiene derecho a las reliquidaciones salariales y prestacionales pedidas.
Así las cosas, como quiera que el primer punto atañe a la nivelación salarial, ello se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero consagra como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y el artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, que consagra:
«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: 1.A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que el principio de igualdad en el ámbito laboral no es absoluto ni lineal, ni se limita únicamente a la mera comparación de dos situaciones de hecho. En cambio, requiere un examen detenido de las particularidades de cada caso con el fin de garantizarlo entre individuos en situaciones similares y la diferenciación entre aquellos en circunstancias diversas (SL1399-2019 y SL4305-2022).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 4
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en forma por demás pacifica, ha sostenido que en la nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado y la exi stencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con
por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado y la exi stencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia. Para el efecto, pueden mirarse, entre otras, las sentencias SL4091 -2022, SL3072 -2022, SL2623 -2022, SL3348-2022, SL2623 -2022, SL2809 -2022, SL1532 -2022, SL17212022, SL1338-2022 y SL1403-2022.
Según lo señalado, en material laboral rige el principio salarial que, por la ejecución de una labor en las mismas condiciones de cargo, funciones, jornada y eficiencia, debe existir igual remuneración, sin distinción alguna. Corresponde al trabajador prob ar no solo el cargo similar al que desempeña, sino también la diferencia salarial, así como que las funciones, horario y eficiencia en la labor estuvo en las mismas condiciones; mientras al empleador le corresponde acreditar que la diferencia salarial se debe a razones objetivas.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar la diferencia salarial, las funciones que desempeña en comparación con sus compañeros de trabajo que desempeñan el mismo cargo y la eficiencia de su servicio y a la sociedad demandada, le atañe probar que la diferencia salarial es otorgada de manera objetiva.
Para tal fin, se tiene las siguientes pruebas documentales pertinentes para el presente caso:
- Copia de la cámara de comercio de la sociedad Seguridad At las LTDA (folios 5 a 7 archivo 04 ED). • Copia del certificado laboral del demandante en el cual, la
para el presente caso:
- Copia de la cámara de comercio de la sociedad Seguridad At las LTDA (folios 5 a 7 archivo 04 ED). • Copia del certificado laboral del demandante en el cual, la sociedad demandada indica que el señor López Escalante labora en la compañía desde el 26 de marzo de 2004, con un contrato de trabajo a término indefinido prestando servicios de seguridad y protección en la modalidad de Supervisor de Electrónica con un salario de $828.16 y a la fecha presenta un ingreso promedio mensual de $1.254.204, expedido el 23 de enero de 2019 (folio 9 archivo 04 ED). • Copia del nombramiento del señor Rodrigo Antonio López Escalante al cargo de Supervisor de Seguridad Electrónica, el 01 de octubre de 2012 (folio 11 archivo 04 ED y folio 3 archivo 017
ED). • Copiade la instrucción de trabajo que maneja la sociedad demandada para las actividades a realizar por lo s trabajadores que ocupan el cargo de Supervisión Electrónica (folios 13 a 22 archivo 04 ED). • Copia de sendos desprendibles de pago a cargo de la sociedad demandada en favor del señor Rodrigo Antonio López Escalante (folios 23 a 25 archivo 04 ED). • Copia de constancia laboral en la que la sociedad Seguridad Atlas LTDA señala que el demandante labora desde el 01 de noviembre de 2001 , prestando servicios de seguridad y protección en la modalidad de Supervisor, bajo un contrato deRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 5
trabajo a término indefinido , devengando un salario básico mensual de $56.100 y a la fecha presenta un ingreso de
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trabajo a término indefinido , devengando un salario básico mensual de $56.100 y a la fecha presenta un ingreso de $1.521.415, expedido el 16 de enero de 2019 (folio s 27 a 28 archivo 04 ED). • Copia del contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada entre el demandante y la sociedad Seguridad Atlas LTDA , en donde el señor López Esca lante se desempeñaba en el cargo de Guarda de Seguridad, el 29 de marzo de 2004 (folios 1 a 2 archivo 017 ED). • Copia del OTROSI del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 29 de marzo de 2004 y el 18 de noviembre de 2004 (folios 3 a 5 archivo 017 ED). • Copia del informe histórico de los aportes a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante (folios 6 a 12 archivo 017 ED). • Copia de sendos comprobantes de pago realizados a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante (folios 13 a 240 archivo 017 ED). • Copia de certificado laboral del demandante, expedido por la sociedad Seguridad Atlas LTDA , en donde se especifica detalladamente los rubros que recibe por el cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad (folios 242 a 244 archivo 017 ED). • Copia del certificado laboral del señor Edgar Antonio Valencia Muñoz en el cargo de Guarda de Seguridad (archivo 01021anexospruebasseguridadatlas). • Copia del certificado laboral del señor Aníbal Aranda Ducuara en el cargo de Supervisor de Seguridad Electrónica (archivo 02021anexospruebasseguridadatlas).
021anexospruebasseguridadatlas). • Copia del certificado laboral del señor Aníbal Aranda Ducuara en el cargo de Supervisor de Seguridad Electrónica (archivo 02021anexospruebasseguridadatlas). • Copia de sendos desprendibles de pago del señor Aníbal Aranda Ducuara y Edgar Antonio Valencia Muñoz (021anexospruebasseguridadatlas).
Frente a las pruebas testimoniales practicadas en el plenario se tiene que, la señora Ana María Arana Moreno, en calidad de Representante Legal de la sociedad demandada (interrogatorio de parte 20:13 – 28:53) indicó que lleva 15 años vinculada a la sociedad Seguridad Atlas LTDA. Señaló que el 01 de octubre de 2012 se suscribió un otrosí entre Rodrigo Antonio López Escalante y la empresa, asignándole funciones en Seguridad Electrónica. Aclaró que Aníbal Ducuara trabajó como Supervisor de Electrónica en Cali, y que las responsabilidades varían según la ciudad y los clientes.
Negó que el cargo de Supervisor de Electrónica tenga mayor remuneración que el de Guarda de Seguridad, explicando que son roles distintos con salarios definidos según sus funciones, además de una asignación adicional por gastos de movilidad. También negó q ue el demandante tuviera las mismas responsabilidades que Aníbal Aranda Ducuara y Edgar Antonio Valencia Muñoz. Indicó que Aníbal, por estar en Cali, asumía tareas adicionales relacionadas con proyectos tecnológicos, mientras que Edgar estaba asignado específicamente al cliente Colombina, con funciones puntuales y manejo de armamento. Asimismo, mencionó que Germán Valencia
por estar en Cali, asumía tareas adicionales relacionadas con proyectos tecnológicos, mientras que Edgar estaba asignado específicamente al cliente Colombina, con funciones puntuales y manejo de armamento. Asimismo, mencionó que Germán Valencia estaba en Colombina La Paila, donde las exigencias dependen de las necesidades del cliente. Finalmente, explicó que en Cali los supervisores atienden más clientes y tienen responsabilidades adicionales por la zona.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 6
El señor Rodrigo Antonio López Escalante (interrogatorio de parte 29:02 – 42:00) El declarante afirmó que existen diferentes supervisores en la sociedad demandada y que él ha desempeñado funciones como Supervisor de Tecnología Física, Supervisor de Seguridad Electrónica y escolta en Tuluá, utilizando el vehículo de la empresa. Indicó que tiene compañeros en Tuluá con el mismo cargo, pero considera que todos están siendo discriminados. Señaló que Aníbal Aranda Ducuara realizaba funciones similares, pero con mayor salario, al igual que Edgar, quien supervisaba un solo puesto en Colombina, mientras él responde por varios en Tuluá. Aclaró que Aníbal trabajaba en Cali y que actualmente no maneja armas, igual que Edgar Antonio Valencia Muñoz . Sus funciones incluyen atender al cliente e informar novedades en los puestos. Manifestó que ha intentado conciliar con la empresa ante el Ministerio de Trabajo sin éxito. Reconoció que existe diferenciación entre supervisores físicos y electrónicos, aun que él ha cumplido funciones de ambos, desplazándose a ciudades como Roldanillo y Sevilla. Finalmente,
intentado conciliar con la empresa ante el Ministerio de Trabajo sin éxito. Reconoció que existe diferenciación entre supervisores físicos y electrónicos, aun que él ha cumplido funciones de ambos, desplazándose a ciudades como Roldanillo y Sevilla. Finalmente, indicó que sus supervisores en Tuluá son Héctor Fabián y Cifuentes, en Seguridad Electrónica.
El señor Luis Alfredo Ocampo Trujillo (testigos de la parte demandada 44:10 – 1:06:35) afirmó que trabaja actualmente para Seguridad Atlas LTDA como director de Seguridad en Tuluá, Valle del Cauca, cargo que desempeña desde hace 23 años, aunque su vinculación con la empresa es de 28 años. Es tecnólogo en ingeniería industrial. Explicó que el personal operativo incluye guardas, supervisores y escoltas, con salarios pactados en cada contrato. En Tuluá hay tres supervisores de seguridad física que usan vehícul os de la empresa, tres supervisores de electrónica que atienden clientes en moto propia y tres supervisores del Centro de Servicios que opera 24 horas.
Indicó que los supervisores de electrónica reciben el salario mínimo legal vigente más auxilio de rodamiento, mientras que los de protección y del Centro de Servicios ganan un poco más por mayores cargas laborales. Señaló que algunos supervisores tienen co ntratos especiales por exigencia de clientes como Colombina, quienes determinan la remuneración. Las diferencias salariales dependen de funciones y responsabilidades: los supervisores de protección manejan armamento y personal, mientras que los de electrón ica atienden sistemas de alarma en ópticas, boutiques y residencias.
Afirmó conocer al señor Edgar Antonio Valencia Muñoz , quien
funciones y responsabilidades: los supervisores de protección manejan armamento y personal, mientras que los de electrón ica atienden sistemas de alarma en ópticas, boutiques y residencias.
Afirmó conocer al señor Edgar Antonio Valencia Muñoz , quien desempeñó funciones distintas y devengó un salario superior por una negociación especial con Colombina, el cual se mantuvo tras su traslado a Tuluá. Respecto al demandante, explicó que su salario corresponde al mínimo legal vigente, pactado en el o trosí del 10 de octubre de 2012, junto con auxilios por transporte y rodamiento. Finalmente, aclaró que los tres supervisores de electrónica en Tuluá (Héctor Fabián Giménez, Jamin Unas y el demandante) ti enen el mismo cargo, funciones y salario, y que la empresa no otorga incrementos por antigüedad o experiencia.
La señora Sandra Patricia Arroyave Cuellar (testigos de la parte demandada 10830 – 1:23:26) manifestó que trabaja en Seguridad Atlas LTDA desde hace 17 años y ocupa el cargo de Gerente NacionalRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 7
de Talento Humano y del sector laboral desde hace 8 años. Explicó que la empresa cuenta con diferentes modalidades de guardas de seguridad y un escalafón superior denominado Supervisor, que incluye áreas física, electrónica e integral, con categorías según la ciudad, número de clientes y tamaño de la oficina. Indicó que los supervisores de electrónica se encargan de alarmas, reportes y entregas, devengando el salario mínimo legal vigente más un auxilio de rodamiento según la sucursal.
Comentó que se han intentado convertir supervisores electrónicos en
supervisores de electrónica se encargan de alarmas, reportes y entregas, devengando el salario mínimo legal vigente más un auxilio de rodamiento según la sucursal.
Comentó que se han intentado convertir supervisores electrónicos en integrales, lo que generó salarios más altos en algunos casos, ya que al regresar al cargo anterior no se les puede reducir el salario. Señaló que en ciudades tipo A (Cali, Bogotá, Medellí n) existen diferencias salariales en cargos administrativos, no en supervisores. Tuluá cuenta con 350 clientes y Cali con 3.800, donde hay solo 18 supervisores, lo que implica mayor carga laboral.
Explicó que el salario de los supervisores de puesto lo define el cliente, mientras que el de los supervisores directos depende de la rentabilidad de la empresa. Indicó que Edgar Valencia fue supervisor de puesto para Colombina, con salario superior por negociación especial, el cual se mantuvo tras su traslado. Aclaró que no se pueden comparar los salarios de Aníbal Aranda Ducuara y Edgar Antonio Valencia Muñoz por tener funciones y responsabilidades distintas. Finalmente, señaló que Edgar Antonio Valencia Muñoz fue supervisor de puesto y Aníbal Aranda Ducuara desempeñó cargos de supervisión física, integral y electrónica en Cali, aunque desconoce sus funciones exactas en el último cargo.
Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, la Sala concluye que la parte demandante solo cumplió parcialmente con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia. Si bien acreditó que desde el 1.º de octubre de 2012 desempeña el cargo de S upervisor de Seguridad Electrónica para Seguridad Atlas LTDA —hecho
carga probatoria exigida por la jurisprudencia. Si bien acreditó que desde el 1.º de octubre de 2012 desempeña el cargo de S upervisor de Seguridad Electrónica para Seguridad Atlas LTDA —hecho corroborado con el otrosí contractual y el interrogatorio de la representante legal—, no demostró la existencia de otro trabajador que ejerciera el mismo cargo, con funciones y eficiencia similares.
El actor pretendió compararse con los señores Aníbal Aranda Ducuara y Edgar Antonio Valencia Muñoz, pero las pruebas evidencian que estos no desempeñaban idénticas funciones ni tenían condiciones equiparables a las del demandante.
Respecto del trabajador Edgar Antonio Valencia Muñoz se tiene que, éste desempeñaba el cargo de Supervisor de Física , según los sendos desprendibles de pago (021anexospruebasseguridadatlas) es decir, un cargo con diferentes funciones que el señor López Escalante pues, si bien se desempeñaba en el mismo territorio que el trabajador demandante -Tuluá, Valle del Cauca-, éste tenía a su cargo diferentes funciones entre ellas el de «garantizar la custodia y seguridad d el armamento puesto a su disposición » e «informar al supervisor de seguridad física sobre l as anomalías o novedades presentadas en el puesto de trabajo dejando constancia en la minuta» entre otras, funciones que no tenía que cumplir el señor López Escalante toda vez que, se reitera era un puesto diferente al que desempeña el trabajador demandante.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 8
Además, como lo afirmaron los testigos Luis Alfredo Ocampo Trujillo,
demandante.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01 8
Además, como lo afirmaron los testigos Luis Alfredo Ocampo Trujillo, en calidad de director de Seguridad en Tuluá, Valle del Cauca, y la señora La señora Sandra Patricia Arroyave Cuellar, en calidad de Gerente Nacional de Talento Humano y del sector laboral , el trabajador Edgar Antonio Valencia Muñoz fue supervisor de puesto para Colombina, con salario superior por negociación especial, el cual se mantuvo tras su traslado a la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca toda vez que, legalmente no es permitido desmejo rar las condiciones laborales de un trabajador.
Ahora bien, respecto a la situación del extrabajador Aníbal Aranda Ducuara, quien efectivamente ocupaba el mismo cargo que el demandante, esto es, Supervisor de Seguridad Electrónica para la sociedad Seguridad Atlas LTDA, cabe señalar que devengaba un salario superior al percibido por el actor (véase anexo 021: pruebas Seguridad Atlas) y cumplía funciones similares. Sin embargo, es importante advertir que ambos trabajadores no ejercían sus labores en el mismo distrito. El señor Aranda Ducuara, durante su vinculación con la sociedad demandada, estuvo adscrito a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, mientras que el demandante siempre estuvo asignado a la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca.
En consecuencia, dado que Cali cuenta con una población más extensa, la cantidad de clientes y el nivel de responsabilidad del señor Aranda Ducuara eran mayores. Así lo explicó en su testimonio la señora Sandra Patricia Arroyave Cuéllar, en calidad de Gere nte Nacional de Talento Humano, al indicar que la sociedad demandada
Aranda Ducuara eran mayores. Así lo explicó en su testimonio la señora Sandra Patricia Arroyave Cuéllar, en calidad de Gere nte Nacional de Talento Humano, al indicar que la sociedad demandada también calculaba los salarios conforme a factores territoriales, considerando a la ciudad de Cali como una categoría A, es decir, superior por su mayor cobertura y, en consecuencia, mayo r rentabilidad frente a la ciudad de Tuluá.
En conclusión la diferencia salarial frente a estos casos no son discriminatorios pues corresponde precisamente a lo que permite el artículo 143 del estatuto del trabajo que es el pago diferencial teniendo en cuenta el puesto desempeñado, la jornada y las condiciones de eficiencia desempeñadas o lo que es lo mismo lo que la Corte a denominado a trabajo igual, igual remuneración; pues lo que se ha probado aquí es que el trabajo aunque se denomina igual y tenga las mismas funciones no es trabajo de igual valo r respecto a la rentabilidad empresarial, dimensión geográfica y funciones desempeñada y la exclusividad del cliente.
En ese sentido, dado que el segundo problema jurídico dependía de la prosperidad del primero, no se realizarán más consideraciones por innecesarias, conllevando ello a la confirmación de la sentencia de No. 060 del 18 de septiembre de 2023 dictada primera instancia.
Sin costas en esta instancia, ya que de no haberse recurrido se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓNRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
III. DECISIÓNRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00017-01
9
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 049 fechada el 01 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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