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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00032-01-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00032-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ y OTRO.

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 004 del primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 26

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 04

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO CARMONA por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PORVENIR S.A., solicitando se le s reconozca y pague en calidad de padres, la sustitución pensional

apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PORVENIR S.A., solicitando se le s reconozca y pague en calidad de padres, la sustitución pensional dejada por el joven NICOLÁS CARMONA CEDEÑO, a partir del 02 de junio de 2018, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, refirieron que su hijo NICOLÁS CARMONA CEDEÑO, falleció el día 02 de junio de 2018 y para esa data, se encontraba afiliado y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por PORVENIR S.A., acreditando una densidad de 104 semanas. Indicaron que, al momento de su deceso su estado civil era soltero y convivía bajo el mismo techo con sus padres, a quienes ayudaba para el sostenimiento del hogar. Señalaron que, el día 04 de diciembre de 2018 solicitaron ante la AFP PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin embargo, la misma les fue negada por la entidad, bajo el argumento de que no se demostró la dependencia económica requerida para el efecto.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a l a entidad demandada

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A ., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el

obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3 y 4. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

BUENA FE, AFECTACIÓN DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE PENSIONES,

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GEN ÉRICA. Finalmente, sostuvo que los demandantes no acreditaron la calidad de beneficiarios pensionales al no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, NICOLÁS CARMONA

CEDEÑO.

Mediante auto No. 5843 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la AFP PORVENIR. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 25 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

En la fecha prevista, 31 de enero de 2024, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 004 del primero (01) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)5, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a los demandante y la consulta de no ser apelada la decisión.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los señores BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO CARMONA , presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Señor juez, me permito presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por este despacho. Yo quiero dejar claro al despacho que frente a la decisión que se ha tomado, que los aportes que en su momento daba el señor Nicolás Carmona, no eran (sic) lo suficiente para la dependencia, pero tanto, doña Blanca como don Germán, padres de N icolás, tenían plenamente establecido el aporte mensual que sobrepasaba los $500.000 pesos y que era, en forma constante, no era un abono, sino que ellos en su declaración lo determinaron como un aporte mensual desde el momento en que él empezó a laborar y dar ese dinero, mismo

plenamente establecido el aporte mensual que sobrepasaba los $500.000 pesos y que era, en forma constante, no era un abono, sino que ellos en su declaración lo determinaron como un aporte mensual desde el momento en que él empezó a laborar y dar ese dinero, mismo que servía para la alimentación, pago de servicios y otros en seres. Si bien es cierto que, en el expediente aparece que el señor Germán Carmona tenía unos recursos, también es cierto que el señor Nicolás al momento en que empezó a laborar le empezó a dar a su familia y no era el padre que le ayudaba a pagar su universidad, porque ya la iba a terminar, estamos hablando de un periodo donde ya era tecnólogo y ya laboraba con la alcaldía, por lo tanto, ese dinero que aportaba el señor Nicolás era para sufragar los gastos del grupo familiar que estaba cubierto por sus dos padres, una hermana y él, 4 personas que constituían el grupo familiar y al mismo tiempo la demandada argumenta de que hicieron las visitas e indicaron de que era esporádicamente la ayuda, lo cual es totalmente falso, ya que la señora Blanca es una ama de casa que mantenía en su vivienda y ella argumenta de que en ningún momento la entidad la requirió para realizar alguna inspección o alguna entrevista, para que se argumente de que el aporte era esporádico como se argumenta.

Por lo tanto, señor juez, considero que, está demostrado dentro del proceso con las declaraciones de sus padres que sustentan que Nicolás si aportaba una suma significativa en los gastos de la casa, porque el padre se dedicó a construir la vivienda y, por tanto, era él quien se encargaba de asumir todos esos gastos que se requerían en la vivienda. Considero

los gastos de la casa, porque el padre se dedicó a construir la vivienda y, por tanto, era él quien se encargaba de asumir todos esos gastos que se requerían en la vivienda. Considero señor juez que están dadas las con diciones para que a mi cliente le sea dada la pensión de sobrevivientes, pues está demostrado de que ellos si dependen cia económicamente y el aporte que daba el señor N icolás era suficiente y la prueba de ello es que, luego del fallecimiento no pudieron seguir construyendo su vivienda porque el padre le quedaba muy difícil continuar sufragando los gastos, más cuando también tenía que asumir el estudio universitario de su otra hija y los gastos de ellos, por lo tanto, la falta de N icolás afectó económicamente a la familia y que él si aportaba lo suficiente para el núcleo familiar. Así dejo

3 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 038. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

sustentado mi recurso, con el ánimo de que el superior lo revise y se revoque la decisión tomada por el Despacho.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 11 de abril de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la parte plural demandante se abstuv o de

11 de abril de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la parte plural demandante se abstuv o de pronunciarse y la AFP demandada lo hizo7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, indicó que, de la investigación administrativa que adelantó la sociedad León & Asociados, se determinó que, los demandantes son casados y sufragan sus gastos con el ingreso que el señor GERMÁN ANTONIO recibe. Que, cuenta con una propiedad ubicada en la calle 40 # 34 -36 y que, si bien recibían un apoyo del causante, ello era de forma ocasional, sin que esta situación acredite la dependencia económica requerida para el efecto.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme los recursos de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, sí, los señores BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO CARMONA, acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO , como padres dependientes del mismo. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación económica, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo, los intereses moratorios y la condena en costas.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de

condena en costas.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 02 de junio de 2018, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:

“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)”.

De la anterior norma se extrae que , a falta de los beneficiarios primigenios, los padres del afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte del reclamante el vínculo que lo une con el fallecido y la dependencia económicamente de él.

Resulta necesario demostrar la dependencia económica para considerar a los padres, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El tema se encuentra regulado, como se indicó previamente, en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 y que se aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.

En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie

100 de 1993 y que se aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.

En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema reiteró:

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».

La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino

contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sos tenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas

(CSJ SL18517-2017).

Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).”

Bajo esta perpectiva , es menester precisar que, la sujeción monetaria requerida para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos en cabeza de los padres para acceder a la prestación reclamada, no debe ser absoluta, al punto que se encuentren en condiciones de mendicidad o indigencia, pues es posible que el padre o la madre reclamante, tengan algunos ingresos, sin que estos se consideren sufi cientes para garantizar su congrua subsistencia . Al respecto, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2764 de 2023, en la que citó la SL386 del mismo año, sostuvo lo siguiente:

Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la

Suprema de Justicia, en sentencia SL 2764 de 2023, en la que citó la SL386 del mismo año, sostuvo lo siguiente:

Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

De modo que, si bien no es total y absoluta,

[…] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800 -2014, CSJ

SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).”

  • De la valoración probatoria.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Co digo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

5.3. De las pruebas aportadas.

La parte demandante ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario como archivo digital No. 00 1 en el que se observa lo siguiente:

No. Contenido Página. 1 Registro civil de nacimiento del señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO 017 2 Registro civil de defunción del señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO 019 3 Registro civil de matrimonio de los señores GERMÁN ANTONIO CARMONA

GUTIERREZ y BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ 025 4 Historia laboral del señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO 032

Por su parte, la demandada AFP PORVENIR S.A., aportó el siguiente documental:

Archivo Digital No. 022

025 4 Historia laboral del señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO 032

Por su parte, la demandada AFP PORVENIR S.A., aportó el siguiente documental:

Archivo Digital No. 022 No. Contenido Página. 1 Historia laboral del señor NICOLÁS CARMONA CEDEÑO 001 2 Informe de investigación para pago de prestaciones económicas 041

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron: BLANCA NELLY CEDEÑO SÁNCHEZ – Interrogatorio de parte.

Viven desde hace 29 años en vivienda propia, es un bien que compraron y poco a poco lo han remodelado. Indicó que es ama de casa. Refirió que, es casada desde 35 años, del cual se procrearon 3 hijos, Sebastián, Nicolás y Mariana. Sebastián, por su parte, ya es profesional e hizo aparte su hogar. N icolás alcanzó a ser técnico en obras civiles y Mariana, actualmente se encuentra en sexto semestre de arquitectura en la ciudad de Manizales y depende de sus padres. Indicó que su esposo trabaja y que ella es ama de casa. Refirió que Sebastián nació en 1989, Nicolás en 1994 y Mariana en el 2002. Indicó que Sebastián se independizó más o menos 13 años. Señaló que Nicolás al momento de su deceso era contratista de la alcaldía del municipio de Tuluá desde hace aproximadamente 2 años e indicó que los ingresos del causante para ese momento eran del mínimo. Indicó que, para el momento en que falleció su hijo, su esposo también

Tuluá desde hace aproximadamente 2 años e indicó que los ingresos del causante para ese momento eran del mínimo. Indicó que, para el momento en que falleció su hijo, su esposo también trabajaba para la alcaldía y su cargo era de topógrafo al servicio del municipio de Tuluá y que esa labor la desempeña desde hace 34 años. Señaló que su esposo gana aproximadamente 2 millones de pesos y que al momento del deceso de N icolás devengaba aproximadamenteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

1.700.000. Indicó que su hijo N icolás vivía con ellos para el momento de su deceso y tuvo su novia, pero no tuvo esposa ni hijos. Refirió que, para el deceso del causante, la señorita Mariana se encontraba en décimo grado del colegio San Juan Bosco. Indicó que los estudios que realizó el causante fueron en la UCEVA y que el cubrimiento de esos gastos era mitad y mitad, porque cuando el causante podía lo asumía y cuando le faltaba el papá le ayudaba, aunque le quedaba muy duro porque la hija se encontraba en el colegio y aclaró que el causante era muy colaborar, ayudaba a mercar, con los servicios y con los gastos que había y también era responsable que asumía sus gastos.

Se le preguntó en qué consistía la ayuda que les brindaba el causante a ellos como padres e indicó que, les ayudaba a mercar, pagar los servicios y como estaban construyendo la casa aportaba. Aseguró que más o menos el aporte que su hijo le hacía era la mitad de su sueldo o un

indicó que, les ayudaba a mercar, pagar los servicios y como estaban construyendo la casa aportaba. Aseguró que más o menos el aporte que su hijo le hacía era la mitad de su sueldo o un poco más. Refirió que, en ocasiones, él le entregaba el dinero a ella o también se dirigía a mercar o también compraba cemento, ladrillo para la construcción y contribuía mucho al hogar. Refirió que esos aportes eran mensuales. Indicó que no recibe aportes de su hijo Sebastián, ni tampoco de su hija Mariana porque para esa época estaba en el colegio. Indicó que, los gastos del hogar eran compartidos entre el causante y su esposo. Refirió que luego de presentar la reclamación al fondo, ninguna persona le realizó ninguna entrevista.

GERMÁN CARMONA GUTIÉRREZ– Interrogatorio de parte.

Refirió que es funcionario de la alcaldía de Tuluá, técnico-administrativo y sus funciones como tal son las de topógrafo. Indicó que se encuentra vinculado hace 35 años a ese trabajo. Refirió que su núcleo familiar para la fecha del fallecimiento del causante estaba constituido por su hijo mayor, Sebastián, Nicolás, Mariana y su esposa y aclaró que , para el momento del deceso en su casa vivían 4 personas, porque Sebastián hace 13 años es independiente con su compañera. Refirió que su casa es propia, que poco a poco la han ido remodelando. Indicó que, al mome nto de fallecer el causante, convivía con ellos y antes de entrar a trabajar en la alcaldía, mientras estudiaba su tecnología en obras civiles, trabajaba con diferentes contratistas y aportaba en la casa lo que podía, asegurando que, siempre ayudó a llevar la carga de la familia y luego cuando

estudiaba su tecnología en obras civiles, trabajaba con diferentes contratistas y aportaba en la casa lo que podía, asegurando que, siempre ayudó a llevar la carga de la familia y luego cuando se ubicó en la administración municipal, se empleó y comenzó a ganar el salario mínimo y ayudaba en las cuestiones de mercar y comprar algunos materiales . Indicó que el causante estuvo vinculado aproximadamente 2 años con la administración y antes de eso se desempeñaba con contratistas de obra. Refirió que, para el momento del deceso, su hijo ya no estaba estudiando, se acababa de graduar y continúo laboran do y pues la idea era que iba a continuar estudiando, pero no se pudo. Señaló que sus ingresos (declarante) para el momento del deceso eran aproximadamente de 2.400.000. Refirió que su hijo tenía una novia, pero no tuvo hijos. Indicó que, frente a los gastos del hogar, el causante ayudaba a mercar, también a comprar materiales para acabar de terminar la construcción y también asumía el costo de una parte de los servicios del hogar. Aclaró que, el causante pagaba el recibo de mayor valor, energía o agua y el resto los asumía él y también, mercaba para aproximadamente 15 días.

Se le preguntó si el causante tenía un vehículo e indicó que sí, que había una moto que era de la casa y que ese vehículo se encontraba a su nombre (declarante) y la estaban pagando entre los dos. Indicó que el causante no tenía más deudas. Refirió que el causante se graduó de tecnólogo en obras civiles de la UCEVA. Indicó que los estudios del causante eran compartidos, aclarando que él como padre le ayudaba a sufragarlos. Señaló que posterior al fallecimiento, le ha tocado

en obras civiles de la UCEVA. Indicó que los estudios del causante eran compartidos, aclarando que él como padre le ayudaba a sufragarlos. Señaló que posterior al fallecimiento, le ha tocado asumir los gastos del hogar con mucho sacrificio, ya que su hija menor también está estudiando.

MÍRIAM DE JESÚS CARMONA - Testigo.

Indicó que, para la fecha del deceso del causante, el núcleo familiar de los demandantes estaba confirmado por ellos dos, su hija Mariana y su hijo N icolás. El hijo mayor ya había adquirido un compromiso y se había ido de la casa formando otro hogar. Indicó que Blanca siempre ha sido ama de casa y no ha trabajado. Indicó que G ermán desde hace muchos años trabaja con planeación de la alcaldía de Tuluá. Indicó que directamente desconoce los ingresos del demandante, pero sabe que después del fallecimiento del causante, la situación del señor Germán se puso un poco complicada y apretada. Refirió que Nicolás para el momento del deceso trabajaba para la alcaldía municipal como contratista y aseguró que el causante no tuvo hijos ni compañera. Refirió que unos meses previos a su deceso se había graduado de obras civiles. Refirió que los gastos de estudio del cau sante eran sufragados por él y su padre. Indicó que el causante le ayudaba mucho a su papá porque prácticamente eran los únicos que manejaban el presupuesto de la casa, aclarando que la ilusión del causante era que su padre acabara de construir y por ello le colaboraba con algunos materiales, le ayudaba a la mamá, con el mercado, con los servicios. Refirió que le consta lo anterior porque, son una familia muy u nida, al punto que, si en algún

le colaboraba con algunos materiales, le ayudaba a la mamá, con el mercado, con los servicios. Refirió que le consta lo anterior porque, son una familia muy u nida, al punto que, si en algún momento el causante no la alcazaba para ayudar en la casa, acudía donde su tía Miriam (la testigo) y ella le ayudaba y ahí era donde él le comentaba que por alguna razón no había podido completar. Se le preguntó si recuerda de algún momento donde el causante le pidió ayuda e indicó que, un día para pagar los servicios, como el compromiso era pagarlo, ella le prestó y al mes siguiente el causante le pagaba. Se le preguntó cuánto era el monto que aportaba el causante e indicó que, no podía describirlo con exactitud, pero que daba material para construir, con mercado, con servicios, dependiendo de las necesidades del hogar. Se le preguntó si recuerda los gastos del causante e indicó que, eran normales, su ropa o zapatos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00032-01.

RUBÉN DARÍO ARANGO CASTAÑO - Testigo.

Conoce a los demandantes porque es cuñado de la señora Blanca. Indicó que la familia para el momento del deceso del causante estaba conformada por G ermán, Blanca, Mariana y N icolás. Sebastián ya había organizado su vida aparte. Indicó que GERMÁN ha trabajado con planeación al servicio de la alcaldía de Tuluá y el causante también trabajaba para la alcaldía en rentas. Desconoce cuánto ganaban ambos. Indicó que se enteraba de las fina nzas de Nicolás porque él

al servicio de la alcaldía de Tuluá y el causante también trabajaba para la alcaldía en rentas. Desconoce cuánto ganaban ambos. Indicó que se enteraba de las fina nzas de Nicolás porque él tenía una relación muy cercana con su esposa (tía) y le pedía que le guardara en ocasiones un dinero para gastos de la construcción, sin embargo, desconoce el monto de ese aporte. Así mismo, aseguró que tiene conocimiento del aporte respecto a la construcción, en otros aspectos lo desconoce. Desconoce a cuanto ascendían los gastos de la familia para el momento del deceso. Indicó que el causante tuvo una novia, pero no tuvo hijos y aseguró que siempre vivió bajo el mismo techo de sus padres. Refirió que el causante no tenía vehículo, pero se movilizaba en una moto del papá

5.4. Caso concret

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