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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00040-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00040-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -29– de abril de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2019-00040-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

El señor FERNANDO TASCON TASCON, por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconoci miento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 12 de abril de 2013,

de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconoci miento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 12 de abril de 2013, fecha en que se reconoció la pensión de vejez al demandante , e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como recuento fáctico, se expresó que al señor Fernando Tascon Tascon, le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 108979 de 26 de mayo de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que es casado con la señora Gloria Amparo Tascon Tascon, desde el 29 de abril de 1977, co mo consta en su registro civil de matrimonio, conviviendo bajo el mismo techo, e indicando que su esposa depende económicamente de sus ingresos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá, quien, mediante el auto del 13 de agosto de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y fijo fecha para audiencia.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -21Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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La Procuraduría General de la Nación , presentó escrito de intervención solicitando se absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones.

En audiencia pública celebrada el 5 de abril de 2021 , la entidad COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, tuvo por cierto los hechos 1, 2 y 3, pero con relación a la dependencia indicó la necesidad de probarse; se opuso a las pretensiones, aduciendo que el actor carece de fundamentos facticos y jurídicos para el reconocimiento; propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación de reconocimiento del incremento pensional y cobro de lo no debido , prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa y buena fe; la que, al encontrarse debidamente presentada, se tuvo por contestada, en la misma audiencia (00:17:40).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 5 de abril de 2021, en audiencia concentrad a, resolvió: Declarar probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, denegar todas las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte demandante , fijando agencias en derecho en medio SMMLV.

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado no se presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor del señor FERNANDO TASCON TASCON, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la incidencia de la excepción de prescripción propuesta.

En forma liminar se destaca que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución GNR 108979 de 26 de mayo de 2013, a partir del 12 de abril de 2013 (pg. 11 documento 02 expediente digital); que el derecho se causó bajo los presupuestos traídos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, siendo el demandante, beneficiario del régimen de transición traído por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge señora GLORIA AMPARO TASCON TASCON, con quien adujo haber compartido más de 40 años y depender económicamente de él.

además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge señora GLORIA AMPARO TASCON TASCON, con quien adujo haber compartido más de 40 años y depender económicamente de él.

No obstante, la revisión del marco normativo y la causación del derecho pensional noProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5 fue objeto de debate; dentro del proceso, en la audiencia de práctica de pruebas por dificultades técnicas no se realizó la práctica de declaraciones, por lo que, en gracia de discusión, no puede asumirse que se encuentren debidamente demostrados aquellos supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, pero no esclarece la vigencia de la convivencia efectiva con la cónyuge, pues de admitirse en cuanto tal, se aceptaría la construcción de los efectos probatorios por la parte interesada.

En gracia de discusión y de haberse acreditado las condiciones, es preciso indicar que de conformidad con la sentencia SL2061 -2021, la H. Corte Suprema de Justicia en casación laboral precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por

decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-140-2019:

[…]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de

1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada

(ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Todo lo anterior, se itera es a ilustración acerca de la vigencia de los multicitados incrementos y la gestión probatoria a cargo de las partes; reiterando la Sala, que lo principal concierne a que el régimen pensional del actor no contempla los incrementos pretendidos, lo anterior en cuanto la presente Sala evidencia que la doctrina probable de la Máxima Colegiatura de esta especialidad según su actual conformación se

principal concierne a que el régimen pensional del actor no contempla los incrementos pretendidos, lo anterior en cuanto la presente Sala evidencia que la doctrina probable de la Máxima Colegiatura de esta especialidad según su actual conformación se encuentra acorde en indicar que la edad y tasa de reemplazo son los elementos que definen el régimen de transición, por ello que la sumatoria de semanas de empleadores públicos o privados cuando se detenta este, puede incorporarse en la evaluación de la densidad de semanas cotizadas frente al Acuerdo 049 de 1990, una lectura sistemática de tal doctrina conlleva a indicar que el incremento del 14% al no estructurar aquellos elementos del régimen de transición (monto y tasa de reemplazo), que se comprenda según reciente sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 no haga parte del régimen de transición.

En consecuencia, que la sentencia consultada llama su confirmación.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por s ecretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada,

notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por s ecretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), donde es demandante el señor FERNANDO TASCON TASCON , identificado con C.C. No. 16.343.957, y demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pero conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por edicto.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FERNANDO TASCON TASCON

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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