TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00045-01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00045-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
LIBARDO ANTONIO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00045-01
A los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que recayó frente a la sentencia de primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0184
ACTA DE APROBACIÓN No. 036
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor LIBARDO ANTONIO MORALES VALENCIA, a través de apoderado judicial, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de invalidez, a que dice tener derecho, a partir del 10 de septiembre de 2015, con las mesadas retroactivas que correspondan, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso ²fls. 4 y 5-.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
2 Los hechos de la demanda narran, que el actor cotizó al régimen
del proceso ²fls. 4 y 5-.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
2 Los hechos de la demanda narran, que el actor cotizó al régimen de prima media con prestación definida por más de doce -12años, sufriendo una contingencia que afectó su salud notoriamente, al punto de ser calificado con pérdida de la capacidad laboral VXSeUiRU al 50%, eVWUXcWXUada el 20 de septiembre de 2015µ; por lo que solicitó el derecho a la pensión por invalidez, misma que le fue negada bajo el argumento de no contar con el número de semanas mínimas requeridas por la ley para acceder al derecho; procediendo a agotar los recursos frente al acto administrativo que negó la pretensión -fls. 2 a 4-.
Admitida la acción ordinaria, por auto del 2 de julio de 2019 (fl. 48), se notificó a COLPENSIONES (fl. 51), y dentro del término legal ésta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones perentorias, propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada -fls. 57 a 61Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, verificada el 26 de noviembre de 2019, se profirió la sentencia No. 161, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su
noviembre de 2019, se profirió la sentencia No. 161, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante y luego de citar las normas aplicables, y analizadas las pruebas allegadas al plenario, adujo que el último dictamen que se expidió sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor, corresponde al rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se fijó como fecha de estructuración de su estado, el 4 de octubre de 2016, por lo que al revisar la historia laboral se corroboró que el accionante noRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
3 cumple con los requisitos de 50 semanas cotizadas en los últimos tres -3años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo determina la norma aplicable que es la Ley 860 de 2003.
Así, al revisar el historial de semanas cotizadas entre octubre de 2013 y octubre de 2016, el a quo VRlR hally XQ WRWal de álgo más de 6 semanas, de 6 a 8 semanas.µ
Prosiguió el Juzgado explicando la aplicación de la condición más beneficiosa, para decir de ello que en el caso bajo análisis, el actor tampoco cumple con los postulados de la norma anterior a la que regula su situación, esto es, la Ley 100 de 1993.
Sostuvo el fallador de primer grado, que el querer de la parte actora; referido a que se dé aplicación a la fecha de
anterior a la que regula su situación, esto es, la Ley 100 de 1993.
Sostuvo el fallador de primer grado, que el querer de la parte actora; referido a que se dé aplicación a la fecha de estructuración indicada en el primer dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, fechado el 3 de noviembre de 2015 y emanado de la propia COLPENSIONES, en el cual se indica que la invalidez se estructuró el 10 de septiembre de 2015; no es de recibo, en razón a que no se pueden desbaratarµ laV difeUeQWeV calificaciRQeV TXe Ve haQ hechR SaUa tomar una partecita de una y una partecita de otraµ, SXeV Ve WieQe TXe eVWXdiaU én su complejidadµ, y el dictamen que dice que la Pérdida de Capacidad Laboral se estructuró el 10 de septiembre de 2015, también consigna que la Pérdida de Capacidad Laboral tan solo es del 32.39; que no el porcentaje necesario para el estado de invalidez; y con posterioridad a dicha fecha, el actor tuvo un problema de nefrología, como lo corroboró su apoderada en los alegatos, lo que permitió unaRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
4 calificación posterior, que de manera integral subió el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral hasta alcanzar la invalidez.
Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la accionante la recurrió en apelación, indicando que no está de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de
invalidez.
Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la accionante la recurrió en apelación, indicando que no está de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez de su prohijado, pues no debe tomarse como tal el 4 de octubre de 2016, cuando sí el 10 de septiembre de 2015, pues desde el año 2013 a aquel se le implantó un marcapasos y viene sufriendo serios problemas de corazón.
Alegaciones de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación; se corrió traslado a las partes para presentaran alegaciones de conclusión; en conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como COLPENSIONES señaló, que Ve UaWifica eQ los argumentos y actuaciones presentadas en la primera instancia; indicando al respecto que, el demandante LIBARDO ANTONIO MORALES VALENCIA, quien pretende acceder a una pensión de invalidez, basándose en un porcentaje del 57,39% de PCL, no reúne los demás elementos normativos establecidos para acceder a dicha prestaciónµ; dadR TXe realizó su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión el 31 de octubre del año 2013 y que la fecha en la cual se configuró la estructuración de la PCL fue el día 04 de octubre de 2016, que de acuerdo a ello, en los tres años anteriores a la estructuración, tan solo cuenta con 3,8 semanasRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
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día 04 de octubre de 2016, que de acuerdo a ello, en los tres años anteriores a la estructuración, tan solo cuenta con 3,8 semanasRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
5 cotizadas, esto es, entre el 4 de octubre de 2013 y el 4 de octubre de 2016µ.
CRQclX\e la dePaQdada VexalaQdR TXe de conformidad con las semanas que se encuentran válidamente cotizadas en el sistema, el demandante LIBARDO ANTONIO MORALES no acredita las 50 semanas exigidas por la norma antes transcrita en consecuencia no puede ser derechoso a la prestación económica solicitadaµ; \ axade TXe tampoco se podría contemplar la posibilidad de dar aplicación al principio de la Condición más beneficiosa, habida cuenta que el demandante no puede pretender que se ubique el momento histórico que le favorezca de acuerdo con los requisitos que refiere podría cumplir, porque de darse este hecho se estaría vulnerando una norma que está vigente para la fecha de estructuraciónµ.
Por su parte, el demandante y recurrente expresó que el actor cumplió las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 15 de septiembre del 2012 y el 15 de septiembre de 2015, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y conceder la pensión de invalidez que corresponde al actor.
Así las cosas, no existiendo causal que invalide lo actuado, se
pretensiones de la demanda, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y conceder la pensión de invalidez que corresponde al actor.
Así las cosas, no existiendo causal que invalide lo actuado, se procede a desatar el recurso vertical, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Pese a lo breve de la fundamentación del recurso, entiende la Sala que lo pretendido por la parte actora es que se revoque laRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
6 sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Para hallar solución al planteamiento anterior, se debe considerar que como lo señaló el a quo en la decisión recurrida, la condición de invalidez del demandante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, se encuentra plenamente acreditada en autos, pues de conformidad con los documentos de folios 15 a 19, se evidencia que el actor fue calificado con una Pérdida de capacidad laboral del 57.39%, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2016.
Así las cosas, es en principio bajo la legislación imperante al momento de estructurarse la invalidez que se reglamenta el derecho pensional, pues debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; vertida entre otras en sentencia del 26 de junio del 2012, radicación 38614, en la que se cita la sentencia
con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; vertida entre otras en sentencia del 26 de junio del 2012, radicación 38614, en la que se cita la sentencia 31017 del 4 de septiembre del 2007, así como en la sentencia del 17 de mayo del 2011, radicación 37795; al precisar que la fecha de estructuración de la invalidez define la normatividad aplicable.
Y se dice que en el caso bajo estudio la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor lo fue el 4 de octubre de 2016, porque revisados con detenimiento los documentos aportados, se observa cómo; si bien es cierto que existe un dictamen anterior fechado el 3 de noviembre de 2015 en el que se consignó como fecha de estructuración de la pérdida deRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
7 capacidad laboral del señor MORALES el 10 de septiembre de 2015 (fls. 20 a 22) ; dicho documento emanado de COLPENSIONES, revela una pérdida de capacidad laboral para el actor del 32.39%, esto es, consideró al demandante como una persona no invalida
Ya para el 3 de febrero de 2017, el demandante recibió una nueva evaluación médica por parte de su fondo de pensiones y en ésta se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.39% con estructuración el 4 de octubre de 2016 -fls. 16 a 19-.
Por último, se allegó dictamen fechado el 24 de abril de 2017, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
57.39% con estructuración el 4 de octubre de 2016 -fls. 16 a 19-.
Por último, se allegó dictamen fechado el 24 de abril de 2017, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que se observa de folios 11 a 14, en el que; en relación únicamente con la fecha de estructuración de la invalidez del señor MORALES; se dictamina que la misma se presentó para el 4 de octubre de 2016, sustentándose la decisión en criterios médicos, técnicos y científicos que en el mencionado documento se refieren en detalle.
Así las cosas, se establece con claridad que las evaluaciones especializadas que fueron efectuadas al actor por un grupo interdisciplinario, concluyeron en dos momentos diferentes, que la pérdida de capacidad laboral que llevó al actor a adquirir el estatus de invalido, se estructuró el 4 de octubre de 2016, calenda para la cual se encontraba en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, por lo que siendo éste el requisito de cotizaciónRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
8 exigido para adquirir el derecho pensional, al corroborar la historia laboral del demandante que obra de folios 24 a 28, se observa con suficiencia que la exigencia no se cumple por el peticionario.
Ahora, si bien es cierto el Juez del Trabajo está facultado para
historia laboral del demandante que obra de folios 24 a 28, se observa con suficiencia que la exigencia no se cumple por el peticionario.
Ahora, si bien es cierto el Juez del Trabajo está facultado para cambiar o variar la fecha de estructuración del estado de invalidez dentro de los juicios que atañen a temas como éste; como lo ha enseñado la jurisprudencia; también es cierto que para ello debe contar con elementos probatorios idóneos que permitan realizar dicha variación y al efecto se debe considerar que dicha mutación no puede efectuarse sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por los entes u organismos especializados en temas médicos y de salud.
Ahora, como bien lo analizó el Juzgado, no pueden desligarse aspectos de los diferentes dictámenes que obran en el expediente a fin de configurar un nuevo dictamen que resulte acorde con los intereses del actor, como sería el caso de tomar la fecha de estructuración de una experticia y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de otra; pues al parecer ello sería lo pretendido por la apelante, si en cuenta se tiene que el dictamen del cual pretende hacer valer la fecha de estructuración no consagra un porcentaje que otorgue el estatus de invalidez al señor MORALES, mientras que la evaluación que si le asigna una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no estructura su invalidez en una fecha que resulte favorable a sus intereses.
En este punto debe anotarse que los dictámenes médicos o de calificación de pérdida de capacidad laboral suelen presentarseRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
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En este punto debe anotarse que los dictámenes médicos o de calificación de pérdida de capacidad laboral suelen presentarseRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
9 sobre patologías que pueden resultar progresivas, esto es, que con el tiempo se van intensificando o agravando; o, también, pueden realizarse nuevas evaluaciones que califiquen de manera integral los padecimientos de una persona, sumando diferentes patologías para así alcanzar una calificación mayor.
Esto parece ser lo acontecido en el caso del señor MORALES con los dictámenes que se presentaron en los años 2015 y 2017, pues para la primera anualidad en cita, las patologías del mismo no alcanzaban a ubicarlo en un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que permitiera considerarlo invalido, siendo la de mayor entidad la estructurada el 3 de noviembre de 2015; mientras que en el dictamen del año 2017 sus enfermedades se habían agravado o inclusive habían aparecido otras que en una calificación integral permitieron dictaminar que su pérdida de capacidad laboral ascendió al 55.39%, lo que lo ubicó como invalido, siendo la patología que le dio dicho estatus, estructurada el 4 de octubre de 2016.
En este orden de ideas, no existen elemento de juicio que permitan señalar que la fecha de estructuración fijada por el último dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no estuviera ajustada a la realidad encontrada por los especialistas en la historia clínica y en la evaluación del caso del señor MORALES, por lo que la
último dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no estuviera ajustada a la realidad encontrada por los especialistas en la historia clínica y en la evaluación del caso del señor MORALES, por lo que la decisión adoptada sobre el particular quedará incólume.
Ahora, en este apartado de la providencia merece hacer mención al principio de la condición más beneficiosa; referida por el a quo en la decisión recurrida, pues el mismo se refirió aRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
10 ella en su providencia; para claridad del extremo demandante y apelante, en el sentido que no se puede dar aplicación al mismo en este caso, en razón al límite temporal que sobre el particular señala la jurisprudencia.
En efecto, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa respecto a pensiones de invalidez, resultaría factible tener en cuenta lo dispuesto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original; norma que corresponde a la inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 que aplica al presente asunto, por ser la que se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez del demandante; no obstante, la Sala de Casación Lsboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2358 con radicación 44596 del 25 de enero del 2017, limitó temporalmente la aplicación del principio en comento, así:
Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se
en comento, así:
Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.µ
En la misma providencia, la Corporación mencionada determinó las hipótesis para acceder al reconocimiento de laRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
11 pensión de invalidez, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 original, bajo el principio de la condición más beneficiosa, así:
“3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al
“3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. (…) 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la
momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
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4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de
2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.µ
En armonía con lo antes anotado, la Sala observa que el señor MORALES VALENCIA se encontraba cotizando al sistema para la fecha del cambio legislativo ²26 de diciembre de 2003-, contando para dicha data con más de 26 semanas de cotización en toda su vida laboral, pero la estructuración de su estado de invalidez sobrepasó el imite temporal fijado por la jurisprudencia patria, por lo que no sería beneficiario de este principio.
En suma, tal como lo anotara el a quo, no puede reconocerse el derecho pensional por invalidez al demandante, y fuerza, por ende, la confirmación de la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 171 emitida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá ² Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora, apelante y vencida. Por agencias en derecho se señala la suma de $100.000,oo.
Circuito de Tuluá ² Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora, apelante y vencida. Por agencias en derecho se señala la suma de $100.000,oo.
Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2019-00045-01
14
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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