TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00053-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00053-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76834310500120190005301
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
AUTO
(I) En atención al memorial presentado virtualmente por el abogado SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.915.453 y T.P. No. 150.960 del C. S. de la J., representante legal suplente de la firma MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con poder general otorgado mediante la Escritura Pública No. 3265 de 2 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la Sala Primera de Decisión procede a reconocer personería, en los términos indicados en tal escrito; a su vez, se acepta la sustitución del poder inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería para actuar al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO, mayo r de edad,
la sustitución del poder inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería para actuar al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO, mayo r de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.061.728.177 de Popayán, con Tarjeta Profesional No. 252.522 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo
145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Impedimento), con la finalidad de dar trámite al -grado jurisdiccional de consultarespecto de la Sentencia proferida el -19 de octubre de 2020 (19/10/20) - por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El señor JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía número 6.560.759 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -232Control Estadística.Página 2 de 4 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con fecha de presentación el 5/03/19 (fl. 1) cuyo conocimiento en única instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en forma retroactiva e indexación. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA se le reconoció pensión de vejez por Resolución SUB200298 del 20/09/17 , que conforma su hogar con la señora MARÍA NANCY VICTORIA ACEVEDO desde hace más de 35 años, quienes contrajeron matrimonio el 19/12/98, y han procrearon cuatro hijos, cónyuge quien depende económicamente del demandante, que el 23/02/18 COLPENSIONES negó el rec onocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo (fl. 19-21).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 19/10/20, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá absolvió a Colpensiones sobre lo pretendido por el demandante, como razón de su decisión expresó que el derecho pensional fue adquirido por un régimen determinado
absolvió a Colpensiones sobre lo pretendido por el demandante, como razón de su decisión expresó que el derecho pensional fue adquirido por un régimen determinado diferente al Acuerdo 049 de 1990 (Min 1:26:07 y sig.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro d el término concedido para el efecto, la parte demandada indicó en forma relevante, para el efecto:
“De las pruebas obrantes en el expediente y aportadas con el traslado de la demanda, se tiene que al señor JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA, se le concedió la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 norma que no consagra los incrementos pensionales (…)”
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver se relaciona con establecer si el incremento del 14% sobre la pensión mínima, solicitado por el actor por persona a cargo, establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el régimen que se considera regula la pensión otorgada al actor. En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al respecto es tesis expuesta por esta Sala que la Honorable Corte Suprema de Justicia,
Nacional de los Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al respecto es tesis expuesta por esta Sala que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión), que reiteró radicado 36345, expresó:
“(...) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (...)”Página 3 de 4
Por lo anterior que resulte necesario en primer lugar que quien reclama el incremento por cónyuge o compañera a cargo, regulado en el Acuerdo 049 de 1990, mantenga el reconocimiento pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por causación en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pues es este el régimen que en su artículo 21 consagra los incrementos por cónyuge a cargo.
En el caso bajo estudio, se tiene acreditada la calidad de pensionado del señor JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA con la copia de la Resolución SUB200298 del 20/09/17 de Colpensiones, la cual si bien indica que en Resolución GNR323025 de 2013, se había negado la solicitud pensional (fol. 7), en la primera pasa a reconocer la pensión de vejez por cotizaciones de empleadores del sector privado al considerar
2013, se había negado la solicitud pensional (fol. 7), en la primera pasa a reconocer la pensión de vejez por cotizaciones de empleadores del sector privado al considerar que el actor nació el 1/ 04/55, totaliza 1.665 semanas, por ello que de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797se le reconociera la pensión de vejez causada el 1/04/17.
Es del caso indicar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, el actor al no cumplir 60 años antes del 2014 inclusive, pese el extenso número de semanas cotizadas, sino al 2015, cuando no podían prorrogarse los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, que no sea esta norma la que regule el caso pensional del actor, en tanto tampoco lo es el artículo 21 contenido en este Acuerdo , que estipula los efectos jurídicos para los pensionados en tal régimen, cuando en su núcleo familiar , su cónyuge o compañera permanente no tiene otros ingresos o rentas y depende de aquellos del pensionado. Por esta razón que la norma de la que se espera se subsuman los hechos expuestos en la demanda, no resulte vigente al actor, pues no pertenece al régimen por el cual se le reconoció la pensión de vejez, esto último bajo lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Conforme lo desarrollado, que la sentencia consultada en virtud del artículo 69 del CPTSS y sentencia de la Honorable Corte Constitucional C -424 de 2015, que esta sea confirmada.
Conforme lo desarrollado, que la sentencia consultada en virtud del artículo 69 del CPTSS y sentencia de la Honorable Corte Constitucional C -424 de 2015, que esta sea confirmada.
COSTAS
Al haber conocido igualmente en grado jurisdiccional de consulta , punto donde se observaron las razones para confirmar la sentencia absolutoria, sin costas en esta instancia, se confirma lo resuelto por el a quo al conocerse en consulta.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el -19 de octubre de 2020por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , siendo demandante el señor JOSÉ
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el -19 de octubre de 2020por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , siendo demandante el señor JOSÉ ESTEBAN IBARGUEN MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía número 6.560.759 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Se confirman el sentido de la decisión en costas proferidas por en la sentencia del 19 de octubre de 2020
Notificado por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Impedimento
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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