TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00068-01-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00068-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 | 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JULIO
ALBERTO GALLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00068-01
A los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; en observancia de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 0100
Aprobada en Acta Virtual No. 032
ANTECEDENTES
El señor JULIO ALBERTO GALLO SUAREZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, en los siguientes términos:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
2
En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
3Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
4
actor:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
3Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
4
Admitida la demanda, por auto del 19 de julio de 2019, se dio en traslado a la demandada; oportunamente ésta, a través de apoderado judicial, respondió:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
5 Así, expuso frente a las pretensiones de la demanda:
Excepcionó en los siguientes términos:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
6Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
7
En primera instancia se profirió la sentencia No. 007, del 18 de febrero de 2022, en la que resolvió:Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
8 El a quo adicionó la sentencia indicando que el retroactivo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, deberá pagarse indexado.
Inconforme con la decisión, la enjuiciada la apeló, expresando su inconformidad en el sentido de que al actor no lo beneficia el régimen de transición declarado por el a quo, en razón a las cotizaciones efectivamente realizadas al sistema y que deben ser las consideradas para el efecto, por lo que el actuar de la entidad al momento de reconocer la prestación del señor GALLO estuvo ajustada a derecho, procediendo la revocatoria de la decisión.
cotizaciones efectivamente realizadas al sistema y que deben ser las consideradas para el efecto, por lo que el actuar de la entidad al momento de reconocer la prestación del señor GALLO estuvo ajustada a derecho, procediendo la revocatoria de la decisión.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, las partes guardaron silencio siendo procedente resolver la instancia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer (i) si el demandante cumple con las formalidades exigidas por la ley y la jurisprudencia para que su derecho pensional será otorgado en atención a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 del mismo año; en caso de ser así y en razón al grado jurisdiccional de consulta que opera frente a la condena impuesta, (ii) si hay lugar al retroactivo pensional y demás condenas impuestas por el a quo.
Así las cosas, el régimen de transición presenta como fin moderar los efectos que pueden llegar a causar las reformas pensionales,Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
9 respetando derechos adquiridos y expectativas legítimas de pensionados y trabajadores.
Dicho régimen, para el caso, no es otro que el referido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, el cual exige; para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; «la edad de cincuenta y cinco (55) años las
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, el cual exige; para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; «la edad de cincuenta y cinco (55) años las mujeres y sesenta (60) los hombres», adicionado con por lo menos «1000 semanas de cotización en cualquier tiempo», y excepcionalmente, «un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas»
Esta transición ampara a las personas que a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones –artículo 36 de la Ley 100 de 1993– contaran con 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios o cotizaciones. Para estas personas se mantenían las condiciones favorables, establecidas en las normas anteriores con respecto a edad para acceder a la pensión de vejez, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.
Ahora, con la aparición del Acto Legislativo 01 de 2005, se determinó como límite máximo de duración del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas, que, siendo beneficiarias del mismo, acreditaran un mínimo de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del mencionado Acto, esto es, para el 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
10 De la documental aportada, se tiene que el señor JULIO
se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
10 De la documental aportada, se tiene que el señor JULIO ALBERTO GALLO SUAREZ, nació el 23 de noviembre de 1952; como se desprende de copia de la cédula de ciudadanía y del reporte de semanas cotizadas allegado por la demandada; de modo que al 1º de abril de 1994; fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993; contaba con más de 41 años de edad; por tanto, el mismo es beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la citada normatividad.
Ahora, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005, el actor contaba con dos opciones para adquirir su estatus de pensionado por vejez bajo el régimen de transición: (i) acreditar antes del 31 de julio de 2010 los requisitos consagrados en el multicitado régimen de transición para obtener la pensión de vejez -60 años de edad y 1000 semanas de cotización o 500 semanas de cotización durante los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas-; o (ii) haber demostrado un mínimo de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del mencionado Acto para que se le mantuviera dicho régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, esta Corporación analizó los estadios antes descritos frente al promotor de la acción, encontrando en el primero de estos, que para el 31 de julio de 2010 -fecha límite de
Así las cosas, esta Corporación analizó los estadios antes descritos frente al promotor de la acción, encontrando en el primero de estos, que para el 31 de julio de 2010 -fecha límite de duración del régimen de transición-, el actor no cumplía con el requisito de la edad -60 años-, pues, como se referenció líneas atrás, este nació el 23 de noviembre de 1952, queriendo decir ello que para el año 2010 aquel tenía 57 años, razón por la cual no podría ser favorecido por el régimen en este caso; en cuanto a la segunda opción, al revisar detalladamente el reporte de semanasRadicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
11 cotizadas allegado por la accionada, con fecha de elaboración del 5 de agosto de 2019, se observa que entre el 03 de diciembre de 1979 y el 25 de julio de 2005, el accionante cotizó un total superior a 860 semanas, cifra que suple el requisito impuesto por el legislador.
Del anterior análisis, es claro que el actor cumplió con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, es plausible que su transición pensional se conservara hasta el 31 de diciembre de 2014.
Entonces, a 31 de diciembre de 2014, el actor contaba con 60 años cumplidos y un total, según la misma historia laboral, de 1.239,71 semanas por lo que sin mayores elucubraciones es claro que podía pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Ahora, nótese que COLPENSIONES reconoció el derecho
que podía pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Ahora, nótese que COLPENSIONES reconoció el derecho pensional del demandante en los términos indicados en la resolución SUB173834 del 28 de agosto de 2017, esto es, desde el 1º de septiembre de 2017, con un total de semanas cotizadas de 1.334, en cuantía de $737.716,oo resultante de aplicar el 64.73% a un IBL igual a $1.136.443,oo con base en la Ley 797 de 2003, pues en dicho computo fueron incluidas un total de 708 semanas cotizadas por su vinculación al MINISTERIO DE DEFENSA.Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
12 Y se dice que deben considerarse todas las semanas señaladas y que la norma a aplicar en virtud a la transición pensional en efecto es el Acuerdo 049 de 1990, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Esto puntualizó la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera
consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Esto puntualizó la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se
aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
13
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el
sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
(…)
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así
distinción alguna.
(…)
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens….”Radicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
14
Entonces, correspondía la pensión por vejez del actor, a partir del 23 de noviembre de 2012, considerando al efecto un total de 1.342,29 semanas, por lo que en los términos del artículo 20 del compendio normativo aplicable, la tasa de reemplazo equivale al 90%, con el IBL de $1.139.103,77 derivado de toda la vida laboral por resultar más favorable, conforme a lo explicado en la liquidación que se adjunta y que hace parte integral de esta decisión, elaborada por la Oficina de Liquidaciones adscrita a este Distrito Judicial.
Ahora, como en el presente asunto opera también la consulta a favor de la entidad demandada y la decisión no fue apelada por la apoderada judicial del actor, las cifras determinadas por el a quo en lo que a mesada inicial corresponde y retroactivo pensional, no pueden modificarse porque con ello se perjudicaría a la entidad a cuyo favor opera legalmente el grado de jurisdicción, siendo en consecuencia, obligatoria, la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la anotación que el
pensional, no pueden modificarse porque con ello se perjudicaría a la entidad a cuyo favor opera legalmente el grado de jurisdicción, siendo en consecuencia, obligatoria, la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la anotación que el retroactivo pensional debe actualizarse al momento del pago efectivo de la obligación y, en los términos de la adición de sentencia que se efectuó por el funcionario instructor, procede su indexación.
No habrá lugar a imponer costas en esta Sede Judicial, en razón al tantas veces nombrado grado jurisdiccional de Consulta.
DECISIÓNRadicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
15 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 007, del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en el asunto del epígrafe, por las razones señaladas, anotándose que el retroactivo pensional a favor del actor debe actualizarse al momento del pago efectivo de la obligación y, en los términos de la adición de sentencia que se efectuó por el funcionario instructor, procede su indexación.
SEGUNDO SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2013 de 2022.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2013 de 2022.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRARadicación 76-834-31-05-001-2019-00068-01
16
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5cd3aafb2d6a66304c4c767ae5e3883f88fce632b75a0751d0e12dd78b64c610
Documento generado en 08/09/2023 01:39:11 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica