TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00075-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00075-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: REGULO ANTONIO ESPINOSA RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00075-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver, en forma escrita, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la se ntencia No. 41 de 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 159 Discutida y aprobada según Acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge MARIA ALEIDA GARCIA DE ESPINOSA, a partir del 7 de agosto de 2008, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del artícul o 141 de l a ley 100 de 1993, indexación, fallo extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho (fl. 42 y 43)
causación de su derecho pensional, intereses moratorios del artícul o 141 de l a ley 100 de 1993, indexación, fallo extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho (fl. 42 y 43)
Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 7 de agosto de 1940; que le fue reconocida la pensión de vejez a través de reso lución No. 025158 de 27 de noviembre de 2008, que reclamó posteriormente el incremento pensional siendo negado; que convive con la señora MARIA ALE IDA GARCIA DE ESPINOSA, con quien procreó varios hijos mayores de edad; que su esposa depende de él ya que le proporciona todo de su pensión (fl. 41 a 56)
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 (fl.59); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso ), se pron unció Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION. (fl.64 a 68).
Por auto de 22 de enero de 2020, se dio por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones y se fijó fecha para las audiencias del Art. 77 y 80 del C.P.T.S.S. (fls.71).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera insta ncia, mediante Sentencia No. 41 de
Colpensiones y se fijó fecha para las audiencias del Art. 77 y 80 del C.P.T.S.S. (fls.71).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera insta ncia, mediante Sentencia No. 41 de 27 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, DECLARO probada la excepción de prescripción y denegó todas las pretensiones de la demanda, exoneró de costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 4 carpeta).2
Como argumento de su decisión indicó que para resolver hay que analizar la derogatoria del derecho y la prescripción; que en cuanto a la derogatoria no desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en lo dicho por la sentencia SU 140 de 2019, en la cual finiquitó la discusión tenida entre sus salas en cuanto a la vigencia del beneficio para los beneficiarios de régimen de transición de la ley 100 y concluyó que en efecto había sido derogado tácitamente al entrar en vigente el nuevo sistema general de pensiones y que por ende quienes se pensiones con esa norma en régimen de transición no tienen derecho a tal incremento; que el Despacho se aparta de esa interpretación realizada p or la Corte y para el efecto tendrá en cuen ta el precedente ampliamente vertido por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia 21517 de 2005 reiterada en cada uno de los años subsiguientes hasta las sentencias SL 1760/19 y SL5041 del mismo año, en lo s que la Corte ha venido replicando hace más de quince años reiteradamente que el beneficio de incremento por persona a cargo se encuentra vigente para todos los pensionados con 049 directamente o por transición de la ley 100 de 1993, por que
reiteradamente que el beneficio de incremento por persona a cargo se encuentra vigente para todos los pensionados con 049 directamente o por transición de la ley 100 de 1993, por que no hubo derogatoria expresa y tampoco debe entenderse la derogatoria tacita como lo hace la Corte Constitucional, que el segundo argumento para apartarse de esa interpretación es porque hay dos posibilidades ambas plausibles, razonables, una sostenida por la Corte Constitucional y otra por la Corte Suprema de Justicia; que aplicando los principios del Art. 53 de la C.N.; ante dos interpretaciones posibles, debe aplicarse el criterio pro operario y tomar la interpretación que le sea más favorable al trabajador en este caso dicho beneficio se encuentra aún vigente y en tercer lugar, ha dicho este Despacho se encuentra incoherente por parte de Colpensiones qu e ante la duda de la derogatoria o no de una norma considere que se encuentran vigentes las que le son favorables a la entidad y no las que le son favorable a los trabajadores haciendo referencia como principal ejemplo el caso de la exigencia de retiro del sistema para empezar a pagar el retroactivo pensional, norma que no aparece en la ley 100 pero que ante el vacío l a entidad acude a una norma que según esta interpretación estaría derogada pues solo aparece en el Acuerdo 049, pero cuando se trata de un beneficio para el trabajador como es el caso del incremento de persona a cargo, entonces cambia su interpretación y l a entidad lo que señala es que como no dijo nada la n orma expresamente, entonces se entiende derogada tácitamente, no se entiende porque no aplica esa derogatoria tacita a ese supuesto requisito actual de requisito del retiro del sistema para poder generar el retroactivo pensional
entonces se entiende derogada tácitamente, no se entiende porque no aplica esa derogatoria tacita a ese supuesto requisito actual de requisito del retiro del sistema para poder generar el retroactivo pensional
Concluye bajo estos tres criterios el Juzgado, que el incremento si se encuentra vigente para los pensionados bajo esta norma como es el caso de los demandante s y por ende podrían hacerse al mismo, desde el mismo momento de adq uisición pensional, pero precisamente esa misma jurisprudencia desde hace más de quince años de la C orte Suprema de Justicia que este es un derecho que si es prescriptible, contrario a lo que señala la parte demandante y que el Despacho también sostuvo durante un buen tiempo, sin embargo se ve obli gado ya que aplicando este criterio jurisprudencial , aplicarlo en su integridad y señala respecto a la prescripción que si es un derecho prescriptible porque el que no prescribe es el derecho pensional propiamente y la norma señala con vehemencia que estos incrementos no hace parte de la mesada por ende no se benefician de ese principio de imprescriptibilidad, que así entonces para hacerse a ese beneficio habría que reclamarlo dentro de los tres años siguientes a s u exigibilidad, en este caso esa exigibilid ad cuenta la Corte se cuenta a partir desde el momento que se pronuncia el acto de reconocimiento o el acto judicial en firme del reconocimiento; que en este caso el demandante adquirió su derecho en el año 2008, tuvo la posibilidad de reclamar el derecho hasta el a ño 2011,sin embargo la reclamación solo fue presentada hasta el año 2013 y la demanda presentada en el año 2019, alrededor de 10 años que prescribió el derecho a su favor ; q ue a sí las cosas, el Despacho declara probada la
presentada hasta el año 2013 y la demanda presentada en el año 2019, alrededor de 10 años que prescribió el derecho a su favor ; q ue a sí las cosas, el Despacho declara probada la excepción propuesta por la entidad demandada de prescripción del derecho reclamado por el señor Regulo Espinosa.
Finalmente declara probada la excepción de prescripción y niega todas las pretensiones de la demanda, exoneró de costas a las partes por haberse encontrado el benefi cio vigente y que era imprescriptible, por ende, el cambio de jurisprudencial si dan al traste con el derecho3
reclamando no hace reprochable la presentación de la demanda en estas condiciones, por eso no habrá condena en costas, disponiendo la consulta de no ser apelado el fallo.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el demandante y Colpensiones, present aron escritos dentro del término de ley.
Indica el demandante que de acuerdo a la valoración a que bien tenga , se analice el fallo de instancia de acuerdo a los fundamentos y razones de derecho, documentos y pruebas presentadas y en consecuencia se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones solicitadas.
A su vez Colpensiones, manifestó que los incrementos no son aplicables a los beneficiarios
presentadas y en consecuencia se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones solicitadas.
A su vez Colpensiones, manifestó que los incrementos no son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición ; que según sentencia SU 140 de 2019, derogó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a partir de l 1º de abril de 1994 fecha en la cual entr ó en vigencia la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes y a hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994; que igualmente, para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, co mo la fech a de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.
Finalmente indica que se debe tener en cuenta que como entidad admi nistradora del régimen de prima media con prestación definida, es la entidad que administra el patrimonio de los afiliados, por lo que debe y tiene la obligación de vigilar y garantizar su custodia, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al est udiar y acceder a las pretensiones incoadas en su contra en los procesos como el presente, donde no le asiste derecho alguno a la parte que incoa la acción, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
en su contra en los procesos como el presente, donde no le asiste derecho alguno a la parte que incoa la acción, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentr an previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno4
de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14% ) sobre la pensi ón mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no
compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le ap lique en su reco nocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con susten to en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma l íneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición d e dependientes por razón de los estud ios o de la
pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición d e dependientes por razón de los estud ios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norm a, resulta evide nte que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en e l caso de la cónyuge, pues tal situac ión no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al in cremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 2 0 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó e sta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a
del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó e sta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurí dico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.5
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo po r la expresa disposición normativa, c omo ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a lo s incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persist encia requiere que se sigan dando
perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persist encia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos p rescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del der echo a ver incre mentada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pe nsional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimi ento esas exigencias que la obligació n se torna exigible.”
No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en
pues, se itera, es a partir del cumplimi ento esas exigencias que la obligació n se torna exigible.”
No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los
como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:6
Es de anotar, que recientemente, en providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la C orte Constitucional, sin embargo, se trata de una úni ca providencia frente a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio juris prudencial consolidado, del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es e studiante, o invalido dependiente económicamente del
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es e studiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar s u exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconoci miento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.16 7 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez a l valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose ún icamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor REGULO ANTONIO ESPINOSA RODRIGUEZ , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de l 7 de agosto de 2008 , por resolución No. 025158 de 27 de noviembre de 2008 (fl.13), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de l ISS hoy
resolución No. 025158 de 27 de noviembre de 2008 (fl.13), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de l ISS hoy Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, tal como se dejó constancia en el fallo que se revisa, la declaraci ón del mismo act or, certifica la convivencia actual entre con su esposa, la dependencia económica de la misma y que no recibe pensión ni ayuda alguna del Estado, esto es, también el tercer requisito se observa satisfecho.
Sin embargo, al entrar a analizar el cuarto de lo s presupuestos, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que el actor dejó transcurrir más de cuatro años sin reclamar, pues nótese que es pensionado desde el 7 de agosto de 2008, según la Resolución No.025158 de 27 de noviembre de 2008, notificada el 8 de enero de 2009 (fl.13 Vto), es decir, desde esa última fecha, el mencionado hombre pudo reclamar ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional que ahora recl ama, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señala da en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 12 de febrero de 2013 (fl.18), esto
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ7
es, cuatro años, dos meses y c uatro días después de notificado el acto administrativo y, además, la dema nda sólo vi no a ser presentada el 22 de marzo de 2009 , fl. 1, razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por conocerse del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto , esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el N o.41 de 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por REGULO ANTONIO
ESPINOSA RODRIG UEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: 8
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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