TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00088-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00088-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CLARA ROSA COTES MONSALVE
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RADICACION: 76.834.31.05.001.2019.00088.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita , previo traslado para las alegaciones finales, la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 05 del 8 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 200 Discutida y aprobada según acta No. 39
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 5 de abril de 2019 (fl.32), pretende la señora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, que se declare la nulidad de l traslado del REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
CORTES MONSALVE, que se declare la nulidad de l traslado del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, al cual se encuentra afiliada a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia de lo anterior se disponga su retorno al primero de los mencionados, con sus correspondientes rendimientos, valores de la cuenta de aho rro individual, aportes, bonos pensionales etc, costas y agencias en derecho (fl. 25 a 26 expediente, f. 1 carpeta).
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 23 a 25), pueden resumirse en que nació el 26 de febrero de 1960, contando actualmente con 59 años; que cotizó al ISS entre el 21 de febrero de 1983 y el 31 de mayo de 2000, cuando se trasladó aHORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., registrando un total de 704 semanas de cotización a Colpensiones y 900 al fondo privado; que su traslado al RAIS lo hizo convenc ida de que era lo más conveniente para su futuro al ofrecer el asesor ventajas inexistentes, induciéndola a error bajo promesa que se podía pensionar a cualquier edad sin mayores exigencias sin explicar las condiciones para ello; que de fallecer dejaba herencia y que el ISS se iba a acabar prontamente; que al cumplir la edad acudió a PORVENIR S.A., para que se le informara el valor de su pensión la que fue calculada en $1.518.900, siendo su ingreso de $9.430.583; que el empleado que la indujo a error nunca
PORVENIR S.A., para que se le informara el valor de su pensión la que fue calculada en $1.518.900, siendo su ingreso de $9.430.583; que el empleado que la indujo a error nunca le hizo proyección de su mesada ni comparativa frente a la RPM ; que no hubo asesoría y menos se dejó constancia escrita de ello ; que solicitó a PORVENIR su traslado a Colpensiones, dando respuesta el 19 de julio de 2018, negando la petición por faltarle menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez; que COLPENSIONES por comunicado del 20 de junio de 2018, también rechazó el traslado con el mismo argumento (fls. 23 a 25 expediente, fl. 1 carpeta).
Admitida la demanda por auto del 12 de septiembre de 2019 (fl.37 expediente), y corrió el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las dos primeras, COLPENSIONES sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcio nes de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION (fl.42 a 49 expediente, fl. 1 carpeta) ; y PORVENIR, se pronunció igualmente frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (fls. 90 a 110 expediente).
de fondo las de PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (fls. 90 a 110 expediente).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 05 del 8 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió declarar la ineficacia del traslado que la actora realizado del ISS al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, el cual por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación de la actora, como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración , ordenando que COLPENSIONES, realizara la afiliación de la actora y a recibir los aportes y demás conceptos que deberán ser traslados por PORVENIR S.A., declaró no probada las excepciones propuestas, CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A, y exoneró de ellas a COLPENSIONES y dispuso la CONSULTA del fallo (fl. 8 carpeta)
2 MOTIVACIONES
excepciones propuestas, CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A, y exoneró de ellas a COLPENSIONES y dispuso la CONSULTA del fallo (fl. 8 carpeta)
2 MOTIVACIONES 2.1. DEL FALLO APELADOPara impartir condena, el j uez empezó sus consideraciones planteando los hechos probados, seguidamente indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una línea jurisprudencial que se puede verificar en las sentencias SL 3752, 5000 y 5121 de 2020, la última del 14 de diciembre de 2020; seguidamente resaltó que un acto tan importante como lo es la escogencia de régimen de pensiones a partir de 1993, cuando coexistieron dos regímenes el de PMPD y RAIS, es una decisión imp ortante para el futuro de una persona que requiere que el especialista en esa materia, fondo de pensiones, brinde al afiliado una información suficiente que permita obtener un consentimiento informado , más allá que plasmar su firma en un formulario , en la que conozca los beneficios y consecuencias negativas que podría tener en comparación con el otro régimen.
Señala que en cuanto a la prueba de la obtención del consentimiento informado recae sobre el fondo; que al actor le basta la negación indefinida y que no le brindaron información suficiente o no le hicieron comparativo con el otro fondo; que los fondos son profesionales de la materia y por tanto son los que tienen el conocimiento especial del este régimen, de los comparativos, cálculos actuariales, de las posibilidades en materia de pensiones; que en este caso revisados los distintos formularios allegados al Despacho, más allá de la firma plasmada por la demandante, el formulario de afiliación del año 2000, con el fondo
en este caso revisados los distintos formularios allegados al Despacho, más allá de la firma plasmada por la demandante, el formulario de afiliación del año 2000, con el fondo Horizonte y después renovado por cambio o fusión con el actual fondo PORVENIR S.A., no se encuentra que haya prueba escrita a partir de haber recibido informació n sobre las consecuencias de este cambio; que no se encuentra prueba de que haya recibido comparativo para saber si le convenía el que se le ofrecía en el fondo, y desde el punto de vista de la testimonial, si bien es cierto los testigos han señalado que no son presenciales de la asesoría brindada a la actora si lo son respecto al contexto histórico del contenido de las manifestaciones que brindaron los asesores para esa época, pues tanto el señor Carlos Zapata como la señora María Olga Díaz, han manifesta do que también a los asesores enviados por HORIZONTE en esa ocasión para trata de convencer sobre la firma del formulario, cosa que ocurri ó con la señora MARIA OLGA y no con CARLOS, quien tenía claro su destino pensional como beneficiario del régimen de transición, dando fe los testigos que no existió para el momento el comparativo, para determinar qué régimen le convenía y quedando claro que se utilizaba verdades a medias por los asesores tales como que el ISS se iba a acabar y que los dineros corrían el riesgo por estar a manos del estado ; que era una bolsa común y que la verd ad, que podían pensionarse en cualquier tiempo, anticipadamente pero sin explicar que era con el salario mínimo, lo que no explicaron, las diferencias económicas; que los asesores no realizaron el comparativo de pensión en los regímenes, como se señala en la demanda, debiendo demostrar el fondo, lo que no sucedió
diferencias económicas; que los asesores no realizaron el comparativo de pensión en los regímenes, como se señala en la demanda, debiendo demostrar el fondo, lo que no sucedió en este caso; que el Despacho considera que para la afiliación de la actora al fondo en el 2000, no hay prueba que se le haya brindado una información suficiente que permita una decisión consiente y debidamente informada respecto de las consecuencias de cambio de régimen.
Indica igualmente, que el fondo habla de actos de relación; que la demandante saneó este vicio teniendo la posibilidad de ello, ratificó su decisión de esta en el RAIS; que al respectola sentencia SL 3752/20 señalada, trae un concepto de los actos de relación que el despacho considera pueden ser suficientes como para la ratific ación de quedarse en el fondo pese a algunas anomalías que hubiese en un principio; pero como dice la sentencia se trató de actos que definitivamente señalan con vehemencia la voluntad de la persona de quedarse aun a sabiendas de las consecuencias favorables o desfavorables en el cambio que realizó, pero que en este caso no encuentra un acto precisamente de relación, el solo paso del tiempo para el despacho, no es muestra de ello y tampoco el cambio de fondo dentro del mismo régimen y lo es llevando esto a las reglas de la experiencia por lo que el conocer, proyectar una pensión, no es del conocimiento común de las personas; que después de entrado 30 años el régimen de pensiones, es una materia oscura para la persona del común, incluso para los abogados ; que además el RAIS tiene diferentes opciones y no puede decirse que se conoce por el tiempo de permanencia, solo la pensionarse se nota la diferencia, lo que hace que a criterio del Juzgado no es suficiente
persona del común, incluso para los abogados ; que además el RAIS tiene diferentes opciones y no puede decirse que se conoce por el tiempo de permanencia, solo la pensionarse se nota la diferencia, lo que hace que a criterio del Juzgado no es suficiente para considerar que era conocedora de la materia, má xime que labora en otra área, promiscua donde no hay relación directa de conocimiento de la materia.
Aclara que todos los abogados vemos todas las materias, pero decir que el conocimiento se tiene, resulta incoherente , incluso para los que trabajamos en e l á rea por no tener conocimientos especializados; que además no solo se necesita conocimiento en derecho sino de matemáticas y estadística; que con todo, la sola permanencia de la demandante por caso veinte años en el RAIS , no puede considerarse un acto de relación, como tampoco el cambio realizado de Horizonte a Porvenir, al ser fruto de una fusión en la que no probó PORVENIR que hubo asesoría, solo se indicó que se cambió de nombre por fusión de HORIZONTES a PORVENIR S.A., de lo que no se conoce la información requerida.
Concluye que en el caso se declarará la ineficacia del traslado, no la nulidad solicitada, de forma ultra petita; que respecto a la prescripción la ineficacia no está sometida a término prescriptivo por tratarse de un derecho pens ional que tiene carácter imprescriptible, y por tanto esa ineficacia en traslado de régimen como derecho accesorio lleva esa misma connotación de imprescriptible, como lo ha dicho la jurisprudencia que fue citada previamente.
Por último, resolvió declarar la ineficacia del traslado que la actora realizado del ISS al fondo
connotación de imprescriptible, como lo ha dicho la jurisprudencia que fue citada previamente.
Por último, resolvió declarar la ineficacia del traslado que la actora realizado del ISS al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, el cual por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación de la actora, como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración, ordenando que COLPENSIONES, realizara la afiliación de la actora y a recibir los aportes y demás conceptos que deberán ser traslados por PORVENIR S.A.,declaró no probada las excepciones propuestas, CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A, y exoneró de ellas a COLPENSIONES y dispuso la CONSULTA del fallo (fl. 8 carpeta)
2.2. DE LA APELACIÓN
PORVENIR S.A., manifestó su inconformidad indicando que obr ó con el deber legal que regula el deber de información que se encontraba vigente en el año 2000, cuando la demandante suscribió el formulari o de afiliación, a través de asesores calificados brindó toda la información que fue clara, veraz, completa y comprensible sobre las características,
regula el deber de información que se encontraba vigente en el año 2000, cuando la demandante suscribió el formulari o de afiliación, a través de asesores calificados brindó toda la información que fue clara, veraz, completa y comprensible sobre las características, limitaciones, condiciones y beneficios del régimen por la actora seleccionado, afiliándose de manera libre y voluntaria sin presiones y prueba de ello es el interrogatorio rendido por la misma; que se logró probar que la demandante conocía las condiciones y características principales del régimen que ella seleccionó, tal como la posibilidad de realizar aportes voluntarios, la incidencia en el monto de su mesada pensional, como pensionarse anticipadamente en cualquier momento y el funcionamiento del régimen como tal; que el hecho que los aportes que ella realizara al régimen se iban a una cuenta individual y no a bolsa común como si se hace en el RPM; que todos estos supuestos corroborados por los testigos, que si bien no presenciaron la afiliación, la asesoría que se le brindó a la demandante, si lograron establecer que la asesoría si se dio; que no conocerían l as condiciones propias de la misma, pero si se refirieron que los asesores de PORVENIR efectivamente asesoraron la demandante.
Que en este caso no se le puede exigir al fondo los parámetros que actualmente rigen en este debe de información y el deber de dejar constancia escrita adicional al formulario de afiliación de la asesoría brindada , como se indica en la parte considerativa y lo indica la accionante, debe tenerse en cuenta que para el año 2000, no estaba obligada a realizar comparativos ni proyeccio nes pensionales, toda vez que dicha obligación nació con posterioridad; que para la época de afiliación de la actora solamente debía brindar
comparativos ni proyeccio nes pensionales, toda vez que dicha obligación nació con posterioridad; que para la época de afiliación de la actora solamente debía brindar información contentiva de las características propias del régimen y algunos aspectos fundamentales; que el deber de información fue desarrollado en la medida que fue pasando el tiempo y fueron añadiendo nuevas características como la que existe de brindar un buen consejo o desinsentivar al afilado, si su decisión de pertenecer al régimen RAIS le resulta inconveniente, que para el 2000 no contaba con esas obligaciones y por tanto no se logró demostrar que hubiera incumplido con el deber de información que le asistía, máxime cando si informó a la demandante de las condiciones y características propias del régimen que ella seleccionó; que el deber de información es de doble vía y por tanto no puede eximir al deber que tiene el afiliado de concurrir suficientemente informado al acto de afiliación por el hecho que la AFP tenga el deber de información a su cabeza; que debe establecerse que la demandante no se tuvo en cuenta que se dio el valor que requería, siendo abogada y al desempeñarse en como fiscal y actualmente Juez Promiscuo, en las cu ales no tenga que ejercer en el ámbito laboral y seguridad social, se debe tener en cuenta que los promiscuos dan fallos constitucionales y en consecuencia tuvo cercanía con estos temas, y se hace conocedora de los mismos ; que en igual sentido no puede establecerse que existe una simetría entre la relación que existe entre la AFP y la dem andante, que tiene unascaracterísticas sociales y culturales propias que la hacen especial acreedora del deber de información; que así las cosas la condena impuesta no debe existir si se parte que la
simetría entre la relación que existe entre la AFP y la dem andante, que tiene unascaracterísticas sociales y culturales propias que la hacen especial acreedora del deber de información; que así las cosas la condena impuesta no debe existir si se parte que la afiliación de la demandante a Porvenir fue completamente valida y surtió efectos jurídicos por cuanto el fondo no estaba obligado al momento de la afiliación en el año 2000, que la demandante realizó un traslado horizontal no en virtud a la sesión como lo dijo el Despacho, inicialmente en el 2000 se afilió a PORVENIR posteriormente en el 2010, se afilió a HORIZONTE de manera libre y voluntaria , que luego se dio la absorción y pasó a
PORVENIR .
Manifiesta igualmente que se opone a la devolución de rendimientos, toda vez que al retrotraerse las cos as con la ineficacia de la afiliación debe tenerse en cuenta, que la demandante nunca tuvo aportes en su cuenta individual, esos aportes no generaron rendimientos y técnicamente esos rendimientos no existen , por tanto no puede ordenarse su devolución; que se opone en igual sentido a la devolución de GASTOS DE ADMINISTRACION, toda vez, que el acto de afiliación fue completamente valido y en ejercicio de libre escogencia de régimen derecho que tiene la actora, y en segundo lugar porque no es acorde a los artículos 1746 1747 del C. Civil, toda vez que no corresponde a restituciones mutuas, no puede obligarse a devolver un bien y al mismo tiempo, devolver las sumas que invirtió para mantenerlo incrementado; que de igual manera estos gastos de administración como las sumas adicionales de la aseguradora tienen una destinación específica consagrada en el artículo 20 de la Ley 100/93, obedecen a una contraprestación
las sumas que invirtió para mantenerlo incrementado; que de igual manera estos gastos de administración como las sumas adicionales de la aseguradora tienen una destinación específica consagrada en el artículo 20 de la Ley 100/93, obedecen a una contraprestación de la correcta administración, rentabilidad y seguridad de los recursos de la actora, es decir, corresponden a la labor profesional que ejerció PORVENIR, en la cual administró los recursos de la cuenta de la actora por un largo periodo de tiempo generando rendimientos, por tanto no procede ordenar su devolución; que no se demostró la falta de derecho y por tanto no tiene por qué ver afectado su patrimonio propio para devolver los gastos de administración y retornar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora, porque no obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente en el 2000, cuando la demandante suscribió el formulario de afiliación, por lo que solicita se declare n probadas las excepciones y se absuelva de las pretensiones.
COLPENSIONES, por su parte expuso que se debe tener en cuenta que la demandante en la actualidad cuenta con 60 años de edad y su primera afiliación al ISS fue en el 83 a 31 de mayo de 2000, que cuanto tenía 40 años decidió trasladarse de régimen a HORIZONT E hoy PORVENIR, lo que hizo de manera voluntaria; que la actora pretende retornar al RPM contando en la actualidad con 60 años; que para pensionarse una mujer requiere 57 años; que 10 años anteriores a los 57 años no se visualiza una solicitud de cambio de régimen, al 26 de febrero de 2007; que el traslado actual tiene validez conforme el artículo 2 de la ley
que 10 años anteriores a los 57 años no se visualiza una solicitud de cambio de régimen, al 26 de febrero de 2007; que el traslado actual tiene validez conforme el artículo 2 de la ley 797 de 2003, Modificado por el art. 13 de la Ley 100 de 1993; que no se demuestra que la demandante hubiera sido engañada al tomar una decisión desfav orable a sus intereses y más aún cuando permaneció en el RAIS por aproximadamente 18 años, sin manifestar alguna inconformidad respecto del desempeño y administración, afianzando así su decisión de estar en dicho fondo; que por anterior se entiende que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RAIS por decisión propia como lo demuestra su firma de afiliacióna HORIZONTE hoy PORVENIR, sin mostrar inconformidad alguna en su administración de fondos.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de PORVENIR, la demandante y COLPENSIONES, dentro del término de ley, los que se resumen a continuación.
PORVENIR a través de su vocera judicial, reiteró sus alegatos indicando que proporcionó a la demandante una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, por ello, es que la demandante decidió realizar la suscripción del formulario de afiliación con Porvenir S.A., y lo más importante, sin ningún tipo de error, coacción, fuerza o dolo que lograra invalidar dicho acto, que a aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, durante toda la vinculación de la
importante, sin ningún tipo de error, coacción, fuerza o dolo que lograra invalidar dicho acto, que a aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, durante toda la vinculación de la demandante como afiliada de la AFP Porvenir S.A., la afiliada contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional y, pese a ello, no lo hizo, lo que permite argumentar que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ah orro Individual con Solidaridad, que no estaba obligadas a llevar registro documental de la información, por lo que la suscripción del formulario de afiliación, que para la época cumplía con los requisitos exigidos, debe valorarse c omo prueba determinante para el cumplimiento del deber de información en cabeza de la entidad a la que represento; que es claro que la inconformidad que presenta la actora ni siquiera está relacionada con el acto de afiliación que realizó en el año 2000, si no con una cuestión meramente aritmética, que escapa de la órbita de la AFP y que no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia al momento de proferir las condenas en contra de Porvenir S.A, aún más, cuando los afiliados al Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad obtienen el valor de su mesada pensional a partir de factores determinantes como la capacidad de ahorro que han tenido durante todo el tiempo que han estado afiliados con las AFP y que el deber de información es una obligación de medio, o por el contrario, una obligación de resultado; insiste en las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia relacionadas con la orden de devolución de rendimientos financieros que deben entenderse como inexistentes y en la improcedencia del traslado de los gastos de administración.
obligación de resultado; insiste en las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia relacionadas con la orden de devolución de rendimientos financieros que deben entenderse como inexistentes y en la improcedencia del traslado de los gastos de administración.
Finalmente hace alusión a la prescripción indicando que no cabe duda de que la exigibilidad de los derechos que se ocasionen por cuenta de ellos surge a partir del momento en el que supuestamente se presentó el vicio o la omisión. Si en este caso se trató de un error o de una omisión en el acto de traslado, es claro que el derecho a pedir su ineficacia comenzó a hacer exigible en la fecha en la que se suscribió el documento respectivo, esto es, en el año 2000, lo que en modo alguno significa que los efectos de ese supuesto vicio u omisión puedan reclamarse en cualquier momento, por razón del derecho involucrado, puesto que ello no se corresponde con los principios que, como el de laseguridad jurídica, buscan ser protegidos con institutos jurídicos como el de la prescripción de las acciones, por lo que solicita la revocatoria del fallo y absolución de la entidad.
LA DEMANDANTE, reiteró sus alegatos y solicita la confirmación del fallo proferido.
COLPENSIONES por su parte indicó que la actora se encuentra afiliada a PORVENIR, por lo que dicho traslado tiene plena validez conforme al Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que de dicha norma se concluye, que en cabeza de los afiliados recae la potestad exclusiva de elegir el régimen pensional al cual desean vincularse, por tanto, al mediar formulario de afiliación al RAIS
concluye, que en cabeza de los afiliados recae la potestad exclusiva de elegir el régimen pensional al cual desean vincularse, por tanto, al mediar formulario de afiliación al RAIS para los asuntos en que se pretende la declaratoria de nulidad del acto jurídico, es menester señalar que dichos formularios, a la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, constituyen prueba plena de la voluntad del afiliado al momento de efectuar su traslado; que la actora se encuentra inmers a en la prohibición del literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, no poder trasladarse cuando faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
En lo que respecta a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAIS, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional, y en la presunta desventaja que comporta para el afiliado recibir una mesada pensional en el RAIS en lugar del RPM, resulta menester señal ar que, a diferencia de lo que se plantea en la demanda, tales circunstancias no constituyen vicios en el consentimiento. De un lado porque para el momento de la afiliación no era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizarí a el demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real en el momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta esa fecha, que no se demuestra entonces h asta el momento que l a demandante haya sido engañada al tomar una decisión, más aun, cuando ha permaneció
pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta esa fecha, que no se demuestra entonces h asta el momento que l a demandante haya sido engañada al tomar una decisión, más aun, cuando ha permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por muchos años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en este Régimen; que también recalca el tema de la prescripción, pues si bien se tiene que la discusión atañe a temas pensionales, por cuanto implica los fondos del sistema pensional, no es menos cierto que no se discute si el a ctor le asiste el derecho a pensionarse o no, pues el debate se circunscribe al momento principal de la afiliación, situación que se es regida por temas contractuales, de los cuales se evidencia se cumplen cada uno de los puntos neurálgicos para hablar de la valides de la afiliación por parte del aquí demandante, y con estas circunstancias se tiene que hay que diferenciar la prescripción del derecho, que en el caso sería a pensionarse y a percibir una mesada pensional que corresponda y por otro lado es la p rescripción de la acción del traslado, oportunidad que dejó vencer el actor, pues pretende que ahora que ya lleva más de 10 años vinculado en el sistema de ahorro individual y sus beneficios, se ordene el traslado por considerar la no conveniencia de este ; que por otra parte, dentro del expediente procesal no media prueba verídica, absoluta y fehaciente que acredite de forma inequívoca que la información proporcionada por parte del Fondo de Pensiones Privado y que su actuar almomento de realizar la presunt a asesoría para efectuar el traslado de régimen pensional,
no media prueba verídica, absoluta y fehaciente que acredite de forma inequívoca que la información proporcionada por parte del Fondo de Pensiones Privado y que su actuar almomento de realizar la presunt a asesoría para efectuar el traslado de régimen pensional, se haya hecho de tal forma que afecte el consentimiento de la parte demandante, en consecuencia no es procedente aseverar, que dentro del caso media una situación en la cual incide los vicios del c onsentimiento, contemplado en el artículo 1508 y concordantes del Código Civil, debido a la ausencia probatoria y que teniendo