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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00091-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00091-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EPIMENIO SANCHEZ PUERTA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00091-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma , el gr ado jurisdiccional de consulta, respecto de la se ntencia No. 050 del 19 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 161 Discutida y aprobada según Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge MARIA ELENA OSPINA DE S ÁNCHEZ, a partir del 1º de mayo de 2009 , fecha de causación de su derecho pensional, indexación de las condenas y costas del proceso.

Como sustento de su petición, indica el demandante que es pensionado por vejez del ISS, quien le reconoció la pensión mediante R esolución 008378 de 2009, con sustento en el

Como sustento de su petición, indica el demandante que es pensionado por vejez del ISS, quien le reconoció la pensión mediante R esolución 008378 de 2009, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que es tá casado con la seño ra María Elena Ospina desde el 6 de mayo de 1969, que de esa unión hay 4 hijos ma yores de edad y que la citada dama depende económicamente de él por no contar con ingresos propios, no lab orar ni ser pe nsionada; que ha convivido siempre con su cónyuge desde el matrimonio, bajo el mismo techo; que reclamó ante Colpensiones el incremento por persona a cargo y la entidad lo negó.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 (fl.36); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existe ncia del proceso ), se pronunció Colpensiones por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del C PTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COB RO DE LO NO DEBIDO,LA INNOMINADA,

BUENA FE y PRESCRIPCION.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la consulta de la decisión.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los inter eses del

la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la consulta de la decisión.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los inter eses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.2

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegacione s finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, estas guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIA LES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pension ados de cua lquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aproba do por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el

consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el pa rentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona dep ende económicamente del solicit ante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar3

que dichas personas efectivamente de penden económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la A lta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si

incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la p restación, ni mucho menos del estado jurídico del pensi onado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumpl imiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras

a dicho estado, pues está condicionado al cumpl imiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella e n que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a par tir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”4

reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a par tir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”4

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán

como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Es de anotar, que recientemente, en providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Consti tucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Deci sión, acogi endo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad den tro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destaca r que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportuna mente alleg adas al proceso y e n lo que respecta a la va loración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formació n del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ5

exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor EPIMENIO SANCHEZ PUERTA , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 008370 del 299

de pensionado del señor EPIMENIO SANCHEZ PUERTA , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 008370 del 299 (fl. 15 del archivo 3 del expediente digital) , con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por su condición de beneficiario del régimen de transición.

Es decir, se satisfacen con suficiencia los dos primeros presupuestos antes mencionados.

En cuanto a la convivencia y de pendencia económica, fue escuchada como testigo, la misma señora Ospina de S ánchez, quien en declaración hila da, c oherente y veraz, manifestó que siempre ha vivido con el actor, que es él quien le provee lo necesario para vivir porque ella no ha trabaj ado nunca, ni tiene ingresos propios, aunque admite que tres de sus cuatro hijos viven con ellos, sólo uno labora y lo que aporta es para su pro pio sostenimiento (minuto 50 de la respectiva diligencia).

Determinado el cumplimiento del tercer requisito, debe decir sin embargo la S ala, que la decisión que se revisa, debe necesariamente ser confirmada, porque lo cierto del caso, es que el señor Sánchez Puerta dejó tra nscurrir más de tres años desde el moment o en que le fue notificado el reconocimiento de la pensión (8 de junio de 2009, fl. 16) para pres entar la correspondiente reclamación ( 15 de marzo de 2019), c on la que interrumpiría el fenómeno extintivo, en los términos del artículo 489 del CST.

En otras palabras, una vez reconocida la pensión de vejez, el demandante esperó casi 10 años para reclamar el incremento por tener a cargo a su cónyuge y para esa fecha, siguiendo

extintivo, en los términos del artículo 489 del CST.

En otras palabras, una vez reconocida la pensión de vejez, el demandante esperó casi 10 años para reclamar el incremento por tener a cargo a su cónyuge y para esa fecha, siguiendo la jurisprudencia laboral, ya estaba más que prescrito el derecho a reclamar.

En tales cond iciones, al no cumplirse con la totalidad de pres upuestos, en este caso, la reclamación oportuna, se impone CONFIRMAR la sentencia No. 0 50 del 8 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en cos tas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, adminis trando just icia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 050 del 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única In stancia promovido por EPIMENIO SANCHEZ

PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.6

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.6

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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