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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00093-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00093-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2019-00093-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso ), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la S entencia proferida el 1 de octubre de 2020 (1/10/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora de la joven DIANA VANESSA RESTREPO a partir del 5/04/18, e intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer la promotora de la acción que su hija cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento al SGSS . Afirmó que su descendiente era quien le preveía lo necesario para su digna subsistencia, sin embargo, la entidad de seguridad social accionada , en respuesta del 27/06/18 , negó la solicitud de reconocimiento pensional de 23/04/18.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -195Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 2 de 8 Finalmente, refirió que la negativa de la encartada fue reiterada en comunicación

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 2 de 8 Finalmente, refirió que la negativa de la encartada fue reiterada en comunicación del 19/07/18.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 1 de octubre de 2020, concluyó (min.23:36) sobre las pretensiones formuladas por la parte actora: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MIRYAM MUÑOZ tiene derecho en forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes dejada por su hija DIANA VANESSA RESTREPO, en valor equivalente al salario o mínimo mensual legal vigente, a partir del 5 de abril de 2018, la cual estará a cargo del Fondo de Pen siones y Cesantías

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., a pagar la (sic) señora LUZ MIRYAM MUÑOZ la suma de VEITNISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($26.243.773,oo), correspondientes al retroactivo de las mesadas entre abril de 2018 y agosto de 2020, mesadas que deberán ser indexadas según la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al Fondo de Pensiones demandada en la suma de TRES MILLONES ($3.000.000,oo) de pesos.

CUARTO: SE NIEGA las demás pretensiones de esta demanda. (…)”

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

TRES MILLONES ($3.000.000,oo) de pesos.

CUARTO: SE NIEGA las demás pretensiones de esta demanda. (…)”

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada P ORVENIR S.A. presentó y sustentó recurso de apelación (min. 25:16) frente a los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de primer grado, argumentando que en los documentos que reposaban en la entidad al momento en que la accionante elevó la solicitud, ésta última tenía un vínculo contractual, y a partir de ello, se negó el reconocimiento pensional.

Resaltó lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18/09/11 con ponencia del Dr. Germán Valdez Sánchez dentro de la que reafirmó la posición sustentada en el año 2006 “los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del fondo o entidad correspondiente, no pueden tener ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el hijo que dejó de existir”.

En relación con lo anterior, hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 al conclui r “de allí que si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”.

Afirmó que es necesario diferencia entre la dependencia económica y recibir un

al mínimo vital, es claro que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”.

Afirmó que es necesario diferencia entre la dependencia económica y recibir un apoyo o una ayuda, pues la dependencia económica se acredita solo en la medida que los padres demuestren que la ayuda económica de su hija fallecida a los gastosProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 3 de 8 del núcleo familiar, era de tal importancia que sin ella no podían subsistir de manera digna; y como la demandante no acreditó circunstancia dentro del trámite de la reclamación pensional y al contrario, se evidenció que para la fecha del fallecimiento de su descendiente, con antelación a tal evento, contaba con sus propios recursos para atender sus sustento.

Refirió que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, y los testimonios, quienes se limitaron a afirmar la dependencia sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; habiendo encontrado el juzgado que la actora, laboraba antes del fallecimiento de la afiliada, solicita la revocatoria de la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

El apoderado judicial de PORVENIR S.A . argumentó que no obstante encontrarse probado que la afiliada falleció el 5/04/18 y que para la fecha convivía con su señora madre, según la investigación adelantada, ésta última sufragaba sus gastos con el ingreso generado por su labor como madre comunitaria para la ONG La Red, en la cual laboraba con anterioridad al siniestro; siendo esta la causal para la proferirse la negativa por parte de la entidad de seguridad social el 27/06/18, al no encontrarse la dependencia económica por la accionante.

Hizo alusión al examen de exequibilidad del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 dentro de la sentencia C -111 de 2006, para fundamentar que el requisito se acredita cuando el reclamante se encuentre en imposibilidad de percibir ingresos diferentes a los obtenidos por la persona de quien depende; agregando que de conformidad con el artículo 221 del CGP aplicable por analogía al asunto de la referencia por remisión analógica, es deber del juzgador exigir la razón de la ciencia con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho para desentrañar la realidad de los acontecimientos bajo el tamiz de la sana critica – SL3160-2019-.

Finalmente, afirmó que, contras tados los dichos de los declarantes con la prueba documental, y las declaraciones de la actora, las mismas se muestran desprovistas de objetividad.

SL3160-2019-.

Finalmente, afirmó que, contras tados los dichos de los declarantes con la prueba documental, y las declaraciones de la actora, las mismas se muestran desprovistas de objetividad.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver si se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica por parte de la señora, LUZ MIRYAM MUÑOZ, a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes en favor de la nombrada en calidad de progenitora y con ocasión del fallecimiento de la afiliada.

Se encuentra acreditado que la causante falleció el 5/04/18 como se observa en el Registro Civil de Defunción visible a folio 21 del plenario, así como también la calidad de afiliada de la causante a la administradora de fondos de pensiones PORVENIRProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 4 de 8 S.A. (fl. 89); habiendo cotizado la afiliada RESTREPO MUÑOZ, en los últimos tres años anteriores a su muerte un número superior a las 50 semanas exigidas (fl. 92,97), pues no fue objeto de controversia y así lo respalda la documental allegada al informativo.

Igualmente se destaca que resulta acertada la norma con fundamento en la cual se efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 7972003, la contentiva de la prestación reclamada.

Igualmente se destaca que resulta acertada la norma con fundamento en la cual se efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 7972003, la contentiva de la prestación reclamada.

En éste orden, el hecho generador es la muerte de la joven DIANA VANESSA RESTREPO MUÑOZ , que como ya se a nunció tuvo lugar el 5/04/18 . Siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la norma ibídem que establece que tendrán derecho a obtener la prestación reclamada los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Complementa lo indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , al disponer la calidad de beneficiarios de los padres dependientes económicamente; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. En el presente caso, se observa que la decisión de primer grado, otorgó la prestación pensional a la progenitora de la afiliada fallecida.

Ahora, esta Sala se ocupará de verificar las pruebas obrantes en el proceso, que según la decisión del a quo, dan certeza de los derechos reclamados por la parte actora frente a la pensión de sobrevivientes de la causante en calidad de progenitora de la causante.

Se aportaron al proceso como pruebas documentales pertinentes: (i) registro civil

actora frente a la pensión de sobrevivientes de la causante en calidad de progenitora de la causante.

Se aportaron al proceso como pruebas documentales pertinentes: (i) registro civil de defunción de la afiliada (fl. 21); (ii) formulario de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas (fl. 6-8; (iii) respuesta negativa del 27/06/18 emitida por PORVENIR S.A (fl.9); (iv) comunicación que confirma la negativa emitida por la entidad de seguridad social encartada (fl.10); (v) declaraciones extra proceso rendidas por los señores H ENRY YARA ZARAZ O, LUZ MIRYAM MUÑOZ, NOHORA AGUDELO POSADA, (fl. 26-30); (vi) formulario de afiliación a la AFP demandada por parte de la señora DIANA VANESSA RESTREPO MUÑOZ; (vii) relación de aportes a PORVENIR S.A por parte de la afiliada (fl.92-97).

Adicionalmente, se recepcionaron las declaraciones de los señores HENRRY YARA SARAZO (MIN. 24:01), MARÍA NOHORA AGUDELO (MIN.37:42) y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ VALENCIA (min.13:10), quiénes fueron enfáticos y coincidentes a la hora de dar respuesta sobre la im portancia de la ayuda que para el sostenimiento de la promotora de la acción proporcionaba la afiliada fallecida; acreditando los deponentes con sus afirmaciones el requisito de la dependencia económica por parte de la señora LUZ MIRYAM MUÑOZ respecto de s u descendiente DIANA VANESSA

RESTREPO.

deponentes con sus afirmaciones el requisito de la dependencia económica por parte de la señora LUZ MIRYAM MUÑOZ respecto de s u descendiente DIANA VANESSA

RESTREPO.

Al respecto, de manera puntual, el señor JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ VALENCIA, informó que la actora fue su suegra, al haber sostenido el testigo una relación sentimental con la joven DIANA VANESSA RESTREPO por un tiempo aproximado de un año y hasta el día de su fallecimiento. Indicó que la afiliada fallecida convivía con su progenitora, y aunque como pareja tenían planes a futuro cada uno se encontraba en su casa, de manera que cuando enfermó y hasta que falleció la DIANA VANESSAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 5 de 8 RESTREPO estuvo al lado de señora madre. Señaló que la extinta laboraba con la red de apoyo del ICBF que operaba en el Barrio Villa Liliana y que, aunque no tenía claridad sobre la suma exacta que devengaba, si tenía conocimiento que asumía el valor del mercado y el pago de los servicios públicos, así como los gastos de su señora madre, ya que pese a que la accionante tenía dos hijos que identificó como Paola y Gustavo, se encontraban casados y con las obligaciones propias de cada uno de sus hogares.

HENRY YARA SARAZO, refirió que conocía a la señora MUÑOZ por espacio de 35 o 40 años, al estar casado con una hermana de la nombrada (min. 241:01), agregando

de sus hogares.

HENRY YARA SARAZO, refirió que conocía a la señora MUÑOZ por espacio de 35 o 40 años, al estar casado con una hermana de la nombrada (min. 241:01), agregando que para el momento de la declaración aproximadamente se encontraba viuda hacía 20 años (min. 24.50) Precisó que los hijos de la accionante se encuentran casados, con excepción de DIANA VANESSA, quien, para la fecha de su fallecimiento, residía con su progenitora y aportaba para el sostenimiento de su hogar (min. 25:02). Expresó que si bien, la demandante, laboró con el ICBF en el programa de madres comunitarias (min. 25:18), sus ingresos eran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y siempre DIANA y MIRYAM vivieron solas, resultado a cargo de la fallecida el sostenimiento del hogar, una vez inició a trabajar, agregando que dado lo limitados que resultaban los recursos de la actora la extinta se vio en la obligación de vincularse a la fuerza laboral en forma temprana. Mencionó que la señora MUÑOZ padece artritis (min. 26:12) y las incapacidades impedían su movilidad, que debe recibir terapias por ser una enfermedad degenerativa, lo cu al implica unos costos que no pudo asumir tras el fallecimiento de su descendiente, empeorando su situación económica (min. 26:44) , pues tampoco el ICBF le cancelaba las incapacidades (min. 27:27). Destacó que los aportes que provenían de la extinta, eran de vital importancia para el sostenimiento de la señora MUÑOZ, ya que los

incapacidades (min. 27:27). Destacó que los aportes que provenían de la extinta, eran de vital importancia para el sostenimiento de la señora MUÑOZ, ya que los recursos de esta última eran insuficientes para su manutención (min. 28:43).

Por último, MARIA NOHORA AGUDELO (min. 37:42) indicó que conoció a la afiliada fallecida desde que estaba en vientre de su progenitora y hasta el día de su muerte, manifestando que la razón del dicho es que se encuentra casada con un primo hermano de la actora (min. 38:23). Relató que cuando los dos primeros hijos de la actora se fueron de la casa, quedó la fallecida con la señora MUÑOZ (min. 39:12), dado que esta última había enviudado estando DIANA VANESSA muy pequeña (min.38:47). Afirmó que, desde muy pequeña, DIANA VANESSA empezó a trabajar, y entre ella u su señor madre se sustentaban precisando que la causante laboraba con el ICBF y era muy creativa, incluso hacia ventas o actividades con su progenitora para ayudarse (min. 39:25).

Indicó que la accionante desde antes del momento del fallecimiento de la afiliada (min. 40:47), laboraba para el ICBF como madre comunitaria, pero se encontraba en incapacidad y muy afectada en su salud, aclarando que la extinta aportaba completamente lo devengado, pues la demandante no percibía ni el salario mínimo legal mensual y que tener un mejor salario la joven DIANA VANESSA, suministraba los recursos para el tratamiento de su progenitora (min.42:20).

De otro lado, en lo que corresponde a la in conformidad presentada por PORVENIR

legal mensual y que tener un mejor salario la joven DIANA VANESSA, suministraba los recursos para el tratamiento de su progenitora (min.42:20).

De otro lado, en lo que corresponde a la in conformidad presentada por PORVENIR S.A. al alegar la inexistencia del requisito de la dependencia económica de la señora MIRYAM MUÑOZ al desempeñarse la nombrada como madre comunitaria, en calidad de progenitora del causante, se tiene que, si bien, dicha información coincide con la entregada en el formulario de reclamación de prestaciones económicas diligenciado por la aquí demandante, y los dichos de los testigos llamados a rendir declaración dentro del presente proceso, lo cierto es que también quedó demostrada la relevancia de aquel aporte económico que percibía la actora por parte de la extintaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 6 de 8 En lo pertinente, que, si bien ninguno de los deponentes logró cuantificar el monto de la ayuda económica que la afiliada en vida entregaba a su señora madre, los testigos manifestaron que DIANA VANESSA era “la mano derecha de MIRYAM “que eran “las dos solas” (min. 15:47; 27:27; 39:13; 42:20); sin encontrar la Sala fundamento para que el requisito bajo examen no sé desestime, pues en todo caso, resultan aspectos relevantes que los declarantes de manera espontánea tuvieran su propia apreciación como personas cercanas a las nombradas y sus necesidades, las

fundamento para que el requisito bajo examen no sé desestime, pues en todo caso, resultan aspectos relevantes que los declarantes de manera espontánea tuvieran su propia apreciación como personas cercanas a las nombradas y sus necesidades, las cuales se encontraron satisfechas a través de la ayuda que entregaba la causante, quien además vivía en la misma residencia con su progenitora . Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL644-2020 ratificó la SL6502-2015:

“(…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plen a libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. (…)”

Adicionalmente, que en Casación Laboral en sentencia SL6390-2016 se indicara dejara sentado que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, que la señora, LUZ MIRYAM MUÑOZ, se desemp eñara como madre comunitaria no desvirtúa el cumplimiento de dicho presupuesto, pues se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquel que entregaba la causante para la subsistencia en condiciones dignas, aspecto éste que en el presente proceso se logró demostrar con

cumplimiento de dicho presupuesto, pues se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquel que entregaba la causante para la subsistencia en condiciones dignas, aspecto éste que en el presente proceso se logró demostrar con las pruebas recaudadas. Providencia en la que se indicó:

“Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816 -2013, C SJ SL2800 -2014, CSJ

SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).”

En consecuencia, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, habida cuenta que, como se dijo, quedó acreditada la dependencia económica de la parte demandante, señora LUZ MIRYAM MUÑOZ, respecto de la afiliada fallecida , pues en razón a una subsistencia mínima, los ingresos aportados por su hija conviviente si se relacionaban a tal fin, conforme las condiciones conocidas por los declarantes, los ingres os soportados de esta última, el que se indicara como no suficiente los ingresos de la accionante por parte del Bienestar Familiar, como si los ingresos de la causante, de continuo desde octubre de 2016 ; por consiguiente, fuerza CONFIRMAR la sentencia apelada.

suficiente los ingresos de la accionante por parte del Bienestar Familiar, como si los ingresos de la causante, de continuo desde octubre de 2016 ; por consiguiente, fuerza CONFIRMAR la sentencia apelada.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo de la demandada, conforme el resultado del litigio, como agencias en derecho se fija el equivalente a una suma de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor de la parte actora; se mantieneProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

Página 7 de 8 el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, Auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace ele ctrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

Por secretaria insértese el enlace ele ctrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, del 1 de octubre de 2020, siendo demandante la señora LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO con C.C . 31197621 y demandada PORVENIR S.A ., conforme lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor de la parte actora; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 LaboralProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 LaboralProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

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