TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00099-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00099-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 26
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PESIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
A los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0121
Aprobada en acta No. 037
ANTECEDENTES
El señor TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que
ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se condene a esta última al pago de las costas y agencias en derecho -fs. 5 y 6 ED-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor, que nació el 24 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 62 años de edad; que inicialmente su vinculación al Sistema de General de Seguridad Social fue a través del extinto INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES ; en el año de 1986, para posteriormente, en el mes de octubre de 1995 trasladarse al fondo de pensiones PORVENIR S.A.; indicó que el traslado fue realizado mediante falacias por parte del asesor que suscribió el formulario de afiliación, tales como requisitos más flexibles y mesada pensional sup erior a la ofrecida por el citado instituto; además de ello, el fondo demandado omitió cumplir con su deber legal de brindar una asesoría efectiva al momento de cumplir los 10 últimos años de cotización al Sistema General de Seguridad Social, sobre los beneficios y desventajas de continuar en el fondo; tampoco le informó sobre las diferencias en la
su deber legal de brindar una asesoría efectiva al momento de cumplir los 10 últimos años de cotización al Sistema General de Seguridad Social, sobre los beneficios y desventajas de continuar en el fondo; tampoco le informó sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional, y mucho menos hizo entrega del plan de pensiones y reglamentos de funcionamiento; expuso el abogado del actor que la permanencia de su mandante en la AFP PORVENIR S.A. no le permite obtener una mesada pensional digna, como sería la que hubiese obtenido en el RPM; por tal razón, en el mes de abril de 2019 elevó petición ante las demandadas a fin de solicitar traslado de regímenes, no obstante la petición fue despachada de forma desfavorable, por cuanto se encuentra a menos de diez10años, o menos, del requisito de tiempo para pensionarse -fs. 2 a 5 EDAdmitida la demanda, en auto No. 1275 del 19 de julio de 2019 (fs. 48 y vto.), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
COLPENSIONES1, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, pasados los 10 años. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innom inada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que los funcionario s de la AFP son permanentemente capacitados para que al momento de la afiliación puedan suministrar toda la información en relación con los productos y servicios prestados ; que durante el tiempo en que el actor permaneció afiliad o a esa entidad, ratificó un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS, surgido precisamente de la asesoría brindada al momento de la afiliación; añadió que la ley, en aras de proteger al cotizante al régimen de seguridad social en pensiones, ha establecido un periodo de 5 días hábiles , desde la fecha en la cual se manifesta la correspondiente selección , para que puedan retract arse, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Luego, se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación suscrita por el actor, ya que fue un acto válido, por cuanto el demandante suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea
se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación suscrita por el actor, ya que fue un acto válido, por cuanto el demandante suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa, respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación . Formuló
1 Folios 57 a 59 ED 2 Folios 75 a 83 EDRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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como excepciones perentorias las denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación , buena fe, e innominada.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , profirió la Sentencia No. 043 del 02 de septiembre de 20203, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor TULIO ALBERTO CRUZ, identificado con cedula No. 16.353.976 , realizó del instituto de los seguros sociales al fondo de pensiones HORIZONTE, hoy fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, con el consecuente retorno automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrada por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR al fondo de pensiones y cesantías
con el consecuente retorno automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrada por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, devolver a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante tales como: aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuota de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación del demandante TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que serán trasladados por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, en la forma señalada en numeral segundo de este proveído.
3 AUDIENCIA PÚBLICA No. 066 DE 2020 – ARCH 08 E.D.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas al fondo administrador de pensiones y cesantías PORVENIR S,A, se fijan las agencias en derecho en la suma de diez (10) S.M.M.L.V, al momento de liquidar las costas. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Por haber sido desfavorable a la entidad pública
derecho en la suma de diez (10) S.M.M.L.V, al momento de liquidar las costas. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Por haber sido desfavorable a la entidad pública demandada, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-Valle-Sala Laboral.”
Para decid ir en tal dirección4, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar si el traslado inicial de régimen y el traslado de fondo, pueden considerarse ineficaces por no haber recibido el afiliado información suficiente sobre las consecuencia s y beneficios de ese movimiento pensional.
Seguidamente el Juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales, en las que se dieron varias pautas, tales como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, y según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación del actor al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertid o de las consecuenci as negativa s que podría traerle , hipotéticamente, ese cambio de régimen; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Explicó el Ju zgado, que al revisar la do cumental aportada al
indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Explicó el Ju zgado, que al revisar la do cumental aportada al
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proceso no encontró prueba suficiente que permita establecer que para el año 1995, cuando el actor fue afiliad o a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., le hubiesen puesto de presente el comparativo entre los dos fondos y los posibles beneficios del cambio, pero también los perjuicios que podían operar ante la variabilidad de los conceptos que conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual.
En lo que respecta a la afirmación de la AFP sobre la imposición de la firma en los formularios; en la que indican que da fe que es una decisión libre, voluntaria e informada; no fue acogida por el Juez, por ser esta insuficiente para tener por demostrada la existencia de la información, aclaración de la magnitud que se requiere para un cambio del futuro pensional, por ello consideró el Juzgado que sería solo un indici o, pero necesita del apoyo probatorio por parte del fondo, más allá de la simple imposición de la firma.
Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE
PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.5, así:
“me ratifico en la contestación de la demanda, en las excepciones y en los alegatos propuestos en esta instancia, y le manifiesto al
PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.5, así:
“me ratifico en la contestación de la demanda, en las excepciones y en los alegatos propuestos en esta instancia, y le manifiesto al honorable Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral que no se acreditó dentro del proceso que el demandante fuera presionado, engañado al momento de suscribir la solicitud, lo que permitiera concluir que su consentimiento estuviera viciado por error de hecho, fuerza o dolo; igualmente durante todo el tiempo que permaneció afiliado ante mi representada Porvenir actua ndo con estricta suj eción a ley y a la buena fe; respecto a la asesoría pensional es de manifestar que en el año de la afiliación tanto en la actualidad es verbal de acuerdo al artículo 11 del Decreto 692 del 94 y de la preformas adoptadas por la superintendencia financiera de Colombia, razón por la cual para que la afiliación al sistema pensional se refute valida basta con la firma del formulario de afiliación y conforme al documento de afiliación que se allegó con la contestación de la demanda el demandante claramente dejó plasmada su voluntad libre y espontánea.
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Con respecto a los gastos de administración a esos no hay lugar a su cobro, toda vez que, la administración de la cuenta del afiliado se dio bajo los parámetros de la Ley de manera responsable y transparente, motivo por el cual se le generaron unos rendimientos en su cuenta de ahorro individual. Por otra
a su cobro, toda vez que, la administración de la cuenta del afiliado se dio bajo los parámetros de la Ley de manera responsable y transparente, motivo por el cual se le generaron unos rendimientos en su cuenta de ahorro individual. Por otra parte, sobre los descuentos que en su momento se le efectuaron por concepto de comisión de administración de aportes tuvieron soporte en la perceptiva vigente durante cada operación a través de la cual se estableció que dicho descuento se debía realizar sobre el ingreso base de cotización como se desprende del texto de los artículos 20 y 104 de la Ley 100 del 93 con la modificación introducida en el artículo 20 a través de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, resulta un imposible jurídico reintegrar los dineros descontados por concepto de comisión de administración, teniendo en cuenta que un porcentaje se destinó a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros d e invalidez y muerte, y otro para financiar los gastos de administración y las primas de fogafin, parte de ese porcentaje ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte del demandante y por tanto dichos recursos no están en poder de porvenir. También es jurídica y materialmente imposible reintegrar a Colpensiones el porcentaje descontado por condición de administración, en la medida que esos recursos ya cumplieron su destinación específica al ser utilizados en la administración cuenta de ahorro individual la cual le arrojo una rentabilidad muy superior a la establecida a la Superindustria financiera de Colombia durante el periodo que estuvo afiliado a mi representada.
Con respecto, a la excepción de prescripción, es importante anotar
la cual le arrojo una rentabilidad muy superior a la establecida a la Superindustria financiera de Colombia durante el periodo que estuvo afiliado a mi representada.
Con respecto, a la excepción de prescripción, es importante anotar que la declaración de nulidad del acto de afiliación ante mi representada es actualmente prescrita como lo dispone el artículo 488 del Código Laboral, el 151 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el 1750 del Código Civil, por lo anterior la declaratoria de nulidad de afiliación al RAIS se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que se ha superado con creces el plazo de 3 años previsto en el artículo 151 o bien el previsto de 4 años en el artículo 1750 del Código Civil.
Ahora bien, no estamos llamados a reconocer costas y agencias en el presente caso, pues no existen fundamentos facticos o jurídicos que demuestren que esta administradora actuó en flagrancia de la Ley , por lo contrario, deben ser declaradas en contra del accionante , toda vez que no existe un vicio en el consentimiento.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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Por lo anterior, le solicito al Honorable Tribunal en la Sala Laboral que tenga en cuenta estos argumentos, y me reservo el derecho de ampliarlos en segunda instancia.”
Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES6, alegó:
“(…) el Doctor Tulio Alberto Cruz de 64 años de edad quien realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad S ocial en pensiones, en ese momento Instituto de Seguros Sociales en 1986,
PENSIONES –COLPENSIONES6, alegó:
“(…) el Doctor Tulio Alberto Cruz de 64 años de edad quien realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad S ocial en pensiones, en ese momento Instituto de Seguros Sociales en 1986, sin embargo, para octubre de 1995 cuando contaba con 39 años de edad solicitó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad a través de horizonte, hoy Porvenir, la cual se realiza mediante la asesoría de un ejecutivo de cuenta de dicha corporación quien brindó la asesoría pertinente, prueba de ello la suscripción del formulario de traslado la que firma con consentimiento del demandante de realizar el traslado de régimen pensional. El actor , quien pretende por este medio regresar al régimen de prima media con prestación definida , cuenta en la actualidad con 64 años, es decir que ya cuenta con la edad requerida para pensionarse; no se observa que , con anterioridad a sus 52 años, es decir el 24 de junio de 2008 , haya solicitado nuevamente a las entidades involucradas Porvenir S.A y Colpensiones el traslado de regímenes que hoy pretende se reconozca.
Por lo anterior dicho, el traslado tiene plena validez de conformidad al artículo 2 del Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en este orden de ideas y de conformidad con la norma en cita , el traslado a la fecha goza de plena validez, además de ello el traslado de regímenes es una potestad única y exclusivamente del a filiado sin que pueda trasladarse de regímenes cuando le faltare n 10 años o menos
plena validez, además de ello el traslado de regímenes es una potestad única y exclusivamente del a filiado sin que pueda trasladarse de regímenes cuando le faltare n 10 años o menos para cumplir la edad para adquirir su derecho de pensión.
De igual forma tampoco se demuestra el vicio de consentimiento o asalto a la buena fe cuando en el momento que se afilia al régimen de ahorro individual administrado por la administradora de fondos horizont e, hoy Porvenir S.A., tal como se alega en la demanda, pues por el momento en la afiliación era imposible predecir los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizaría el demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real al momento de la afiliación, no se demuestra entonces, al momento que el demandante haya sido engañado al tomar una decisión desfavorable a sus intereses, aun mas cuand o permaneció en régimen de ahorro individual con solidaridad por aproximadamente por 23 a ños sin manifestar
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ninguna inconformidad al respecto del desempeño de la administración, por lo anterior se tiene que el demandante se tiene válidamente afiliado al régimen de ahorro individual por decisión propia como lo demuestra su firma en el primer formulario de afiliación a la administradora de fondos horizonte, hoy Porvenir S.A., sin mostrar inconformidad alguna en la administración de sus cotizaciones en el fond o privado referenciado, razón por la cual es el fondo privado quien debe resolver su situación actual.”
afiliación a la administradora de fondos horizonte, hoy Porvenir S.A., sin mostrar inconformidad alguna en la administración de sus cotizaciones en el fond o privado referenciado, razón por la cual es el fondo privado quien debe resolver su situación actual.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Así, el apoderado judicial sustituto de COLPENSIONES, expuso como alegatos, lo siguiente:
“Con base en los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente procesal se evidencia que el demandante TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO, ha solicitado como pretensión principal la anulación del traslado de régimen. Como fundamento de sus pretensi ones alude a la existencia de vicios del consentimiento de que trata el artículo 1508 del código civil, al afirmar que el traslado se efecto al recibir información insuficiente, imprecisa y engañosa lo cual actualmente repercude en su derecho al mínimo vital ante la obtención de una futura pensión de vejez , sin embargo, lo aludido por la actor no se cimienta en material probatorio alguno y por el contrario se constituye a través de meras afirmaciones subjetivas al considerar que la situación en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le otorgaría una pensión más favorable en consideración a su situación particular. Por lo anterior es improcedente el reconocimiento de las prete nsiones a favor del demandante como quiera que se infiere que su decisión al efectuar el traslado
una pensión más favorable en consideración a su situación particular. Por lo anterior es improcedente el reconocimiento de las prete nsiones a favor del demandante como quiera que se infiere que su decisión al efectuar el traslado de régimen pensional fue tomada de forma libre y voluntaria al mediar la presunción de validez la cual no ha sido desvirtuada y debe probarse judicialmente ba jo las garantías del derecho al debido proceso donde se salvaguarde incluso el derecho a la contradicción. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 2 de la ley 797 de 2002, que modifico el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece que: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selecciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Teniendo en cuenta que el demandante ac tualmente cuenta con 57 años de edad, pues de conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía incorporada dentro del proceso nació el día 24 de mayo de 1962, no es posible aceptar la pretensión principal incoada, circunscrita en efectuar el traslado de régimen debido a lo prohibición legal que media dentro del caso. Lo anterior tiene su origen en:
proceso nació el día 24 de mayo de 1962, no es posible aceptar la pretensión principal incoada, circunscrita en efectuar el traslado de régimen debido a lo prohibición legal que media dentro del caso. Lo anterior tiene su origen en: ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y Beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos Para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, Sustitución o sobrevivientes d e los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidari os excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen
privado en general. ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidari os excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: A La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; B. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. C. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. D. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. E. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; Así mismo la eventual afiliación del demandante TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO al RPM y el traslado de los aportes al régimen en mención, depende de la decisión favorable que previamente obtenga la parte actora respecto de la pretensión de la declaratoria de nulidad de la afiliación del RAIS. De igual manera el acto lo realizo la parte actora en forma libre y voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, además la carga de la prueba radica en cabeza de la parte actora, y COLPENSIONES por vía de jurisprudencia no puede otorgar Prestaciones económicas que no estén expresamente consagradas en la ley, razón por la cual negó el traslado, solicitado por el ahora demandante”.
De otro la do, el abogado del demandante alegó ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:
“La Corte suprema de justicia ha tratado el tema relativo a la obligación que tienen las administradoras de pensiones y de forma principal de las nuevas administradoras del nuevo régimen pensional – esto es RAIS- , de explicar a sus clientes en el momento de su afiliación cuáles son las consecuencias que acarrea su futuro pensional, que entre otras se considera un derecho irrenunciable el afiliarse o cambiarse de régimen pensional, las modalidades
sus clientes en el momento de su afiliación cuáles son las consecuencias que acarrea su futuro pensional, que entre otras se considera un derecho irrenunciable el afiliarse o cambiarse de régimen pensional, las modalidades de su pensión, lo que pierde o los beneficios si se traslada de régimen, y demás aspectos para que la persona tenga un conocimiento formal y bajo ese conocimiento amplio, claro y suficiente pueda tomar una decisión a conciencia y sensata y así se pueda configurar el requisito señalado para efectos de obligarse.
Para precisar entonces que conforme a la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las obligaciones de los fondos privados es la de darle la información concreta, precisa y verdadera a los potenciales afiliados para efectos de lograr que el traslado le reporte beneficios en materia pensional o de la seguridad social al nuevo afiliado, de lo contrario una incorrecta investigación o la circunstancia de omitir informació n importante para que elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00099-01
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afiliado pueda tomar la determinación, se constituye sin duda en el aspecto que VICIA DE NULIDAD el acto de traslado.
La carga probatoria que le incumbía a la parte demandada, era demostrar que sí brindó información suficiente, le explicó al demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS si no le convenía para efectos pensionales, ello no fue probado dentro del proceso y se r eitera era carga que le correspondía a la demandada y no logró su cometido probatorio.
formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS si no le convenía para efectos pensionales, ello no fue probado dentro del proceso y se r eitera era carga que le correspondía a la demandada y no logró su cometido probatorio.
En consecuencia, la entidad demandada no cumplió con su obligación LEGAL Y CONSTITUCIONAL como administradora del RAIS de suministrar la suficiente información completa y concreta en relación con los ben