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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00113-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00113-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Martha Lucía Ruiz Martínez INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM María Eliasid Oino Nez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00113-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Martha Lucía Ruiz Mart ínez contra Colpensiones al que se integró como interviniente adexcludendum a María Eliasid Oino Nez.

Auto Al sustentar el recurso de apelación formulado conta la sentencia, el apoderado de la demandante solicitó practicar la prueba testimonial decretada de oficio, así como las declaraciones de las personas enlistadas en la demanda, también decretadas.

Deniega la sala esta petición puesto que no satisface el presupuesto del art.83 del CPTSS, es decir, que la prueba se haya dejado de practicar sin culpa de la parte. En el caso, quien eleva la petición no recurrió el auto que implicó que no se practicara

CPTSS, es decir, que la prueba se haya dejado de practicar sin culpa de la parte. En el caso, quien eleva la petición no recurrió el auto que implicó que no se practicara la prueba, es decir, el que cerró el debate probatorio, cobrando firmeza en el acto.

De otro lado, el apoderado de la interviniente ad-excludendum solicitó escuchar a quien obró como apoderado de María Eliasid Oino Nez en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá y a quien fuera su empleador antes de iniciar su convivencia con el causante.

También deniega la sala esta petición. La prueba no fue solicitada oportunamente, tampoco decretada y menos dejada de practicar sin culpa de la interesada, es decir, tampoco satisface lo exigido por el art.83 del CPTSS.

ANTECEDENTES

Martha Lucía Ruiz Martínez demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Jaír Antonio Velásquez Ospina, ocurrida el 17 de enero de 2018; ii) intereses moratorios del

1 64Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00113-01

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art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de la condena; iii) costas y agencias en derecho; subsidiariamente2.

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art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de la condena; iii) costas y agencias en derecho; subsidiariamente2.

Fundamentó sus pretensiones en que Jaír Antonio Velásquez Ospina , con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida durante más de 25 años y con quien procreó dos hijas, falleció el 17 de enero de 2018. Contaba con 1455 semanas. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, siendo negada por no satisfacer el requisito de convivencia y porque también reclamó una segunda interesada, María Eliasid Oino Nez. Recurrió la resolución, pero fue confirmada. Recibió auxilio funerario por parte de “Los Olivos”3.

Mediante auto del 1 de agosto de 2019, se vinculó a María Eliasid Oino Nez como interviniente excluyente4.

Oposición a las pretensiones Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda . Negó el reconocimiento pensional porque la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada beneficiaria de la prestación pensional. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

María El iasid Oino Nez 6 se opuso a las pretensiones de la demanda ante la insatisfacción del requisito de convivencia por parte de la demandante, quien convivió con el causante durante un año y medio (1 ½). En su lugar, deprecó para sí el reconocimiento de la prestación, sin relacionar fundamentos de hecho y derecho para ello. No formuló excepciones.

convivió con el causante durante un año y medio (1 ½). En su lugar, deprecó para sí el reconocimiento de la prestación, sin relacionar fundamentos de hecho y derecho para ello. No formuló excepciones.

Sentencia de Primera Instancia7 El 2 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es la siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, así como la de la vinculada MARIA ELISID OINO NEZ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a la vinculada MARIA ELISID OINO NEZ, se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de cada una de las demandadas.

TERCERO: Por haber sido completament e desfavorable a la parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral, en caso de que esta sentencia no fuere apelada.”

2 001DemandaAnexos. FF 101-103 3 001DemandaAnexos. FF 99-101 4 002AdmisionContestacion. FF 25-27 5 002AdmisionContestacion. FF 37-45 6 007ContestaciónMariaEliasid 7 027ActaSentenciaMarthaLucía20220302Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00113-01

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Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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Recurso de apelación8 Inconformes con la decisión, tanto la demandante como quien fue integrada como interviniente ad-excludendum la recurrieron en apelación, así:

La demandante9 solicitó revocar la decisión. En momento anterior a que se profiera sentencia debe considerarse la posibilidad de practicar las pruebas que fueron decretadas, no solamente los testimonios solicitados por esta parte, sino también los decretados de oficio, en especial las declaraciones de las hijas del causante, quienes darán respuesta a los motivos po r los cuales la demandante no se hizo parte en el proceso de sucesión, siendo ellas quienes decidieron, para no tener dificultades con el proceso de sucesión, participar únicamente ellas y entre las hermanas medias. No es claro el por qué el juez no dio relevancia especial a la prueba de solicitud de auxilio funerario, constancias de certificados, quién pago los gastos de entierro y quién tenía afiliado como núcleo familiar al causante, quedando demostrado que era la demandante, dentro de ese ánimo de convivencia. La afiliación del causante como beneficiario en el plan pre -exequial se dio en 2009; si ello se concatena con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se verifica que ella indica que es trabajadora hace aproximadamente 16 años, lo que coincide con la documental aportada, además señala que desde que empezó su vida laboral y recibió ingresos

interrogatorio de parte rendido por la demandante, se verifica que ella indica que es trabajadora hace aproximadamente 16 años, lo que coincide con la documental aportada, además señala que desde que empezó su vida laboral y recibió ingresos económicos, pagó el auxilio pre-exequial en el que incluyó a su esposo, siendo esta una prueba sustancial respecto a ese ánimo de conformación de ese núcleo familiar.

No hubo confesión en el interrogatorio de parte respecto a que no existió convivencia durante más de cinco años previos a la muerte del causante. En el proceso se aportó una prueba de oficio del Juzgado Segundo de Familia, en el que hay una supuesta manifestación del causante donde indica que él era soltero, que no tenía unión marital de hecho, lo cual llama la atención, pues el A-quo hacer el análisis de la señora María indica que hubo unión marital de hecho, pero no de 5 años, mientras que frente a la demandante adujo que no había unión marital de hecho, porque el causante lo indicó en esa manifestación.

Bajo las reglas de la experiencia, el A-quo cuestionó el por qué la demandante toleró que el causante tuviese otras mujeres, siendo este un cuestionamiento ético y no para decidir frente a la pensión de sobreviviente, el por qué no iba a recoger el dinero allá y no se esperaba dos días, pues vivía al día a día y no podía esperar dos días para sufragar sus gastos mínimos. De ahí que no sea un cuestionamiento que dentro de las reglas de la experiencia y sana crítica desvirtúen las declaraciones de la demandante respecto a la razón de su dicho. Frente a lo relacionado con Facebook, la demandante dijo claramente que ella se dio cuenta de las fotos en el 2017, no es que

reglas de la experiencia y sana crítica desvirtúen las declaraciones de la demandante respecto a la razón de su dicho. Frente a lo relacionado con Facebook, la demandante dijo claramente que ella se dio cuenta de las fotos en el 2017, no es que lo hubiese tolerado desde 2015. Tanto la demandante como la interviniente indicaron que el causante era prestamista y si bien era independiente y manejaba sus horarios, ello no implica tener un mismo domicilio o un mismo lugar de residencia, pues dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha indicado que existen circunstancias ajenas a la situación de pareja que amerita n que por circunstancias de trabajo, estudio, seguridad y violencia, no se exija en estricto sentido que la persona conviva bajo la misma casa.

El A quo hace referencia a un careo en el que la demandante mencionó que se acordó de una noche que el causante no pasó en su casa, lo que no significa que no

8 026AudioSentencia2019-00113. 39:50 min. 9 026AudioSentencia2019-00113. 39:50 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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haya amanecido más noches antes o después de aquel día, sino que dijo que se acordó de una noche en especial, lo cual no desvirtúa el hecho de dicha unión marital. Respecto a los testigos adujo que Amparo es testigo de oídas, la única que

haya amanecido más noches antes o después de aquel día, sino que dijo que se acordó de una noche en especial, lo cual no desvirtúa el hecho de dicha unión marital. Respecto a los testigos adujo que Amparo es testigo de oídas, la única que tuvo conocimiento al final de los tiempos de que iban a la finca era Amparo, pero que iban de vez en cuando. Contrario a Ramiro, en relación con quien el A -quo se cuestionó por qué recordó que son 25 años, pues si se ve la edad de la hija de la demandante, quien tiene 27 años, es fácil tener como fecha de referencia que la pareja convivió por 25 años ; el testigo recuerda esta fecha porque hay un motivo y una circunstancia lógica, por lo que no es llamativo que el testigo recuerde esta fecha. Ramiro en ningún momento negó que María estuviera dentro de las personas que entraron a la vivienda, aunque no lo dijo expresamente, eso es otra cosa. Resaltó la calidad de Ramiro, indicando que es el hermano del fallecido y María había dado indicios de que era una persona conocedora de las circunstancias del causante, era quien visitaba la casa y quien siempre tuvo conocimiento de tod o, dado que era la mano derecha y confidente del fallecido. Al rendir testimonio, Ramiro señaló que el causante siempre tuvo varias novias, pero la oficia l, reconocida por la familia , era la demandante, siendo este el reconocimiento un aspecto para definir la unión marital. El testigo dijo que la demandante convivió c on el causante hasta su muerte, al igual que como lo manifestó ella, se veían por lo menos 3 veces en la semana en el lugar de residencia de ella, lo cual también confirmó Ramiro.

El testigo dijo que la demandante convivió c on el causante hasta su muerte, al igual que como lo manifestó ella, se veían por lo menos 3 veces en la semana en el lugar de residencia de ella, lo cual también confirmó Ramiro.

De otro lado, la interviniente10 cuestionó el valor probatorio que se dio a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Cto. de Tuluá, a pesar de que se indicó que la interviniente había estado mal representada, pues mencionó que en la audiencia no la dejaron hablar, sin poder presentar objeción frente a las pruebas que se practicaron, por lo que solicitó se revise puntualmente y se cite al abogado que la representó para que mediante prueba que se practique, se puedan manifestar las dudas que se generan y el por qué el juez instancia solo reconoció esa unión marital de hecho a partir del 2015. El inicio de la convivencia con el causante se dio a partir de noviembre de 2012. Solicitó que se cite al empleador para que manifieste cuándo, cómo y en qué momento fue que la retiró del régimen contributivo de salud, pues ella pensó que, al dejar de trabajar, el empleador la había dejado de pagar la Seguridad Social, suponiendo que había empezado a ser del régimen subsidiado.

Respecto de las redes sociales, adujo que se dio un indebido valor probatorio a las imágenes, pues si bien ella publicaba en algunas “felizmente soltera”, mencionó haberlo hecho de forma jocosa, pues la realidad era que ella estaba viviendo con el causante y le hacía chistes. A su vez indicó que el comentario de 2014, en el que dijo que tenía una bella amistad, ellos tenían una convivencia y no sabe por qué comentó

causante y le hacía chistes. A su vez indicó que el comentario de 2014, en el que dijo que tenía una bella amistad, ellos tenían una convivencia y no sabe por qué comentó eso, sin que esto invalide la relación que ellos sostenían. Como el trabajo del causante era de alto riesgo por eso no tenía fotos, por seguridad.

Finalmente, precisó que el A -quo no valoró bien los testimonios, especialmente el de Amparo, hermana del causante, por lo que solicitó se tenga en cuenta, cuando indica las fechas en las que inició la convivencia, quien sin duda dijo había sido el mes de noviembre.

10 026ContinuacionAudioAudiencia20220302. 00:25 minProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Martha Lucía Ruiz Martínez y/o María Eliasid Oino Nez son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes objeto de la demanda; de ser, así, se decidirá en qué proporción.

No se discute la causación de la pensión, ni la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento , como tampoco fue objeto de recurso la decisión

demanda; de ser, así, se decidirá en qué proporción.

No se discute la causación de la pensión, ni la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento , como tampoco fue objeto de recurso la decisión adoptada en torno al pago de intereses de mora, formulada por la demandante.

La demandante y/o la interviniente ad -excludendum como beneficiara (s) de la pensión de sobrevivientes Los literales a), b) y c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha

30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si

11 A031. AdmiteCorreTraslado 2019-00113Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”15.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostentan Martha Lucía Ruiz Martínez y/o María Eliasid Oino Nez , es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho16, es decir, dos pers onas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente, sin que sea necesaria la singularidad. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificad a por el art.1 de la Ley 979 de 2005 estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años17.

De ahí que, la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

De ahí que, la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 18 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”19. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamientoProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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de voluntades, inteligencia y afectos para hacer la permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Para entenderse que el supérstite conserva la condición de compañero (a) permanente a efectos de tenerse como beneficiario (a) de la pensión de sobreviviente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el periodo mínimo de convivencia de la pareja.

En torno a este periodo, existe discusión entre la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.

convivencia de la pareja.

En torno a este periodo, existe discusión entre la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.

En sentencia SL1730 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa p or muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU-149 de 2021. En esa oportunidad se concluyó que “ los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser

años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afilia do (a) que fallece no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto pr evisto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.

Esta sala ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, apartándonos respetuosamente de lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, bajoProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

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la comprensión d e que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.

Caso concreto A fin de formar el convencimiento judicial en torno a la condición de beneficiaria de

interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.

Caso concreto A fin de formar el convencimiento judicial en torno a la condición de beneficiaria de la prestaci ón de sobrevivientes que se alega se recibió en el proceso la siguiente prueba documental que reviste relevancia:

La parte demandante aportó:

1. Resolución SUB50326 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual Colpensiones negó auxilio funerario a la demandante porque el causante no estaba afiliado al momento de la muerte12.

2. Resolución SUB319917 del 7 de diciembre de 2018, en que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante , por no acreditar los requisitos13.

3. Resolución SUB15192 del 19 de enero de 2019 14 y resolución DIR 2037 del 21 de febrero de 201915, confirmatorias de la SUB319917 de 2018.

4. Certificado de defunción 16 y Registro de defunción 17 en que se lee que el causante falleció el 17 de enero de 2018, en el municipio de Andalucía.

5. Registro de nacimiento de Mariana18 e Isamar Velásquez Ruiz19, que dan cuenta de que sus padres fueron Martha Lucía Ruiz Martínez y Jaír Antonio Velásquez Ospina.

6. Declaraciones extra-juicio rendidas por la demandante el 24 de enero de 201820 y el 11 de mayo de 201821 en las que se lee que vive en la Cr 14b #7-08 Barrio Gonzalo Alvarado del municipio de Riofrío, que convivió por más de 25 años compartiendo techo, lecho y

de mayo de 201821 en las que se lee que vive en la Cr 14b #7-08 Barrio Gonzalo Alvarado del municipio de Riofrío, que convivió por más de 25 años compartiendo techo, lecho y mesa con Jaír Velásquez, hasta el día de su muerte y que de dicha unión nacieron Isamar y Mariana.

7. Declaración extra-juicio rendida por Ramiro Antonio Vel ásquez Ospina el 5 de febrero de 201822 en la que se lee que vive en la Cr 2 #2a-39 Barrio Cañaveral del municipio de Bugalagrande. Dijo tener conocimiento de que el causante , quien era su herm ano, convivía hacía 2 años con María Rodríguez y con Martha Lucía Ruiz Martínez, tuvo una verdadera relación de pareja y familia, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 25 años, de esa unión nacieron dos hijas, Isamar y Mariana.

8. Declaraciones extra-juicio rendidas por Alicia María Marmolejo Bueno el 18 de mayo de 201823 y 30 de octubre de 2018 24 en las que afirma que vive en la Cr 11 #4 -19 del municipio de Riofrío, que tiene conocimiento de que el causante convivió con Martha Lucía Ruiz Martínez por más de 25 años compartiendo techo, lecho y mesa, vivieron juntos hasta el día de su muerte y de dicha unión nacieron Isamar y Mariana . Afirmó saberlo porque es amiga de toda la vida de Martha y vecinas del municipio de Riofrío.

9. Declaración extra-juicio rendida por Maria Amparo Mesa el 30 de octubre de 201825 en que se lee que vive en la Cr 14b #7 -12 del municipio de Riofr ío. Afirmó que tiene

9. Declaración extra-juicio rendida por Maria Amparo Mesa el 30 de octubre de 201825 en que se lee que vive en la Cr 14b #7 -12 del municipio de Riofr ío. Afirmó que tiene conocimiento de que el causante convivió con Martha Lucía Ruiz Martínez por más de 25 años compartiendo techo, lecho y mesa, vivieron juntos hasta el día de su muerte y

12001DemandaAnexos. FF. 7-9 13001DemandaAnexos. FF. 13-19 14001DemandaAnexos. FF. 23-29 15001DemandaAnexos. FF. 33-41 16001DemandaAnexos. FL. 47 17001DemandaAnexos. FL. 49 18001DemandaAnexos. FL. 56 19001DemandaAnexos. FL. 57 20001DemandaAnexos. FF. 63-65 21001DemandaAnexos. FF. 59-61 22001DemandaAnexos. FF. 67-68 23001DemandaAnexos. FF. 71-73 24001DemandaAnexos. FF. 75-76 25001DemandaAnexos. FF. 75-76Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Ruiz Martínez Interviniente ad excludendum: María Eliasid Oino Nez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00113-01

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de dicha unión nacieron Isamar y Mariana. Dijo conocer lo afirmado porque es vecina en el barrio en Riofrío y por la amistad que tiene con l

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