TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00125-01-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00125-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Humberto Lozano Sarria DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00125-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Humberto Lozano Sarria contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Humberto Lozano Sarria demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que: i) tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo su compañera permanente a partir del 01 de noviembre de 2014; ii) indexación; iii) costas 2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de octubre de 1954 . Mediante resolución GNR 347 96 del 14 de febrero de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Desde septiembre de 2011 convive en unión marital de hecho con Angélica Johana Zapata Zapata,
resolución GNR 347 96 del 14 de febrero de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Desde septiembre de 2011 convive en unión marital de hecho con Angélica Johana Zapata Zapata, quien depende económicamente de él. El 19 de enero de 2018 reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demanda, siendo negada su petición3.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; asimismo, en sentencia SU -140 de 2019se expresó su derogatoria orgánica. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.
1 -No 173Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaAdmisionContestacion FF 38-41 3 001DemandaAdmisionContestacion FF 37. 38 4001DemandaAdmisionContestacion FF 57-65Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUMBERTO LOZANO SARRIA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00125-01
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Sentencia de Única Instancia5 El 05 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del C to. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000 mcte.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el
Tribunal Superior de Buga Sala Laboral”.
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, sólo fue descorrido por Colpensiones7, quien se ratifica en los argumentos expuestos al contestar la demanda, solicitando la aplicación de la sentencia SU -140 de 2019 . E l reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante tuvo lugar con posterioridad al 01 de abril de 1994 , no estando los incrementos pensionales en la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y la interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, a favor del demandante, el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a Angelica Johana Zapata Zapata.
incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
tener a cargo el demandante a Angelica Johana Zapata Zapata.
incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento
5 023ActaAudiencia20230605 6 003 I-373-2023 RAD 2019125 DRA CORENA AvocaCorreTraslado
7 006 HUMBERO LOZANO SARRIA-14%Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUMBERTO LOZANO SARRIA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00125-01
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(14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación
pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia:
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir c on tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:
“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativ o 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expediciónProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUMBERTO LOZANO SARRIA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00125-01
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de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”
Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que al señor Humberto Lozano Sarria le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR 3476 del 14 de febrero de 2015, a partir de la fecha en que se acredita su retiro del servicio . Es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.
Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva
aplicación extensiva de la norma que los reguló.
Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia. La sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de junio de 2023
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUMBERTO LOZANO SARRIA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00125-01
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Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)