🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00126-01-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00126-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Jesús Antonio López González DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00126-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Jesús Antonio López González contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Jesús Antonio López González demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo a Margoth Rojas de López a partir del 13 de mayo de 2013; ii) indexación; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución 009540 del 25 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez sin el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Contrajo matrimonio con Margoth Rojas de López el 24 de julio de 1965 con quien convive bajo el mismo techo. Su

septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez sin el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Contrajo matrimonio con Margoth Rojas de López el 24 de julio de 1965 con quien convive bajo el mismo techo. Su cónyuge depende económicamente de él porque es una adulta mayor enferma y no trabaja. El10 de agosto de 2007 solicitó ante el ISS el incremento pensional siéndole negado. En 2 015 se llevó a cabo proceso judicial en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali ordenándose el reconocimiento del 5% y negándosele el incremento del 14% por falta de pruebas. Posteriormente ha presentado petición ante Colpensiones en busca del increm ento pensional, siendo negado por esta entidad. Indica que es beneficiario del régimen de transición.3

1 -39Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaAdmisionContestacion FF 59-61 3 001DemandaAdmisionContestacion FF 37. 38Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jesús Antonio López González

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00126-01

2

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que el demandante no tiene fundamento fáctico y legal para que se acceda a ellas. El incremento deprecado no es aplicable al caso del demandante debido a que este no estaba vigente al momento obtener la pensión de vejez. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción4.

Hecho sobreviniente

este no estaba vigente al momento obtener la pensión de vejez. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción4.

Hecho sobreviniente Margoth Rojas de López falleció el 09 de septiembre de 20225.

Sentencia de Única Instancia6 El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena a costas

TERCERO: por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de BugaSala Laboral.”

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y la interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.

4001DemandaAdmisionContestacion FF 83-91 5 011DteInformaFallecimiento2019-0126 6 025ActaAudiencia2019-00126

7 003 I-054-2025 RAD 2019-00126-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jesús Antonio López González

6 025ActaAudiencia2019-00126

7 003 I-054-2025 RAD 2019-00126-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jesús Antonio López González

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00126-01

3

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, a favor del demandante, el pago de incrementos pensionales por haber tenido a cargo el demandante a su cónyuge Margoth Rojas de López.

Incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento ( 14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”

incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”

Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 2 1.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 199 3, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providencia:

“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la

Precisó la Corporación en dicha providencia:

“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jesús Antonio López González

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00126-01

4

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, t al como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019:

[…]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con oca sión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3  supra, con dicha Ley 100

de existir con oca sión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3  supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyend o para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver  supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que a Jesús Antonio López González le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 009540 de 2003, a partir de la fecha en que se acredita su retiro del servicio. Es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.

En cuanto a lo afirmado por el señor López González en el escrito de la demanda

personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.

En cuanto a lo afirmado por el señor López González en el escrito de la demanda en torno a la demanda radicada en 2012, se aprecia en la prueba allegada que en aquella oportunidad deprecó un reajuste de la mesada pensional e incrementos pensionales por tener a cargo a la misma persona relacionada en la demanda conocida por esta sala. El incremento pensional fue negado por falta de pruebas.

Obra en el expediente copia de acta de la sentencia proferida en el proceso, mediante l cual se accedió a la pretensión de reajuste de la mesada pensional, absolviendo de las restantes pretension es; debiendo entenderse por ella la de incrementos pensionales por personales, pero no se dice expresamente.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jesús Antonio López González

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00126-01

5

Con la información glosada en este expediente, no hay lugar a declarar la cosa juzgada respecto del incremento pensional por personas a cargo, pues tal como lo señaló el A-quo en sus consideraciones, del acta de audiencia no se obtiene claridad en torno a la pretensión de los tantas veces mencionados incrementos pensionales por personas a cargo.

Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia. La sentencia fue conocida en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2025

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (En ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 920fab2d50f534ae2d9fc32ce3de042c605a2698b097ffb4b38f689276db29f6

Documento generado en 04/04/2025 04:43:53 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...